REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000413
ASUNTO : PP11-D-2017-000413
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana BENILDE JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 12.856.712, residenciada en Villa Araure I, calle 6, entre avenidas 7 y 8, casa Nª 56-B, Municipio Araure estado Portuguesa, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BENILDE JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente imputado al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BENILDE JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: esta defensa publica rechaza la imputación en contra de mi defendido, señalando que los elementos que sustentan la imputación no son suficientes, motivo por el cual, de ser necesario la defensa solicita que sea solo una medida cautelar y no dos puesto que las circunstancias a las que hacen mención las actas y el ministerio publico no cubren a mi adolescente. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con el acta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 10-10-2017 por la ciudadana BENILDE JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: ACARIGUA, VIERNES 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017.En esta fecha, siendo las 10:50 horas de la Mañana, compareció por este Despacho el funcionario Detective Juan Ramos, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115,153,266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38,48,49 y 50 del Decreto con Rango de Ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas a la causa K-17-0058-02319, instruida por este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad ( hurto), procedí a conformar comisión con los funcionarios Inspector Agregado Miguel García, Detective Agregado Ana Silva y Detectives Yeferson Rodríguez, Gualberto Arias, Juan Marcelo, José Duque, José Mujica y Olismar Marquez, con la finalidad de trasladarnos en vehículos particulares y unidad identificada de esta Sub Delegación hacia la siguiente dirección: URBANIZACION VILLA ARAURE 1, CALLE 08, CASA NUMERO 63-65, ARAURE MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con el fin de ubicar e identificar plenamente a un ciudadano quien fue mencionado como Alias “EL OREJON”, una vez situados en la referida dirección logramos ubicar el lugar de residencia del supra mencionado, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llamados a viva vos en la puerta principal de dicha vivienda, logrando al cabo de unos minutos de unos minutos ser atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificárnosles como funcionarios de esta noble institución y de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ROENNY PINEDA REAÑIS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido el 21/09/89, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Urbanización Villa Araure 1, calle 08, casa numero 63-65, Araure Municipio Araure , estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-19.171.189; aludiendo a su vez tener conocimiento sobre al caso que nos atañe, haciendo referencia, libre de toda coacción o presión que los objetos relacionados al hecho en cuestión, se los había ofrecido un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, conocido en el sector como alias IDENTIDAD OMITIDA, indicándonos a su vez que el supra mencionado reside en la siguiente dirección: URBANIZACION VILLA ARURE I, CALLE 07, ENTRE CALLEJON 07 Y 08, CASA NUMERO ARAURE ESTADO PORTUGUESA; por lo que obtenida dicha información se le indico que debía acompañarnos a la sede de esta sub. delegación a fin de rendir entrevista relacionada al hecho que nos ocupa, de igual manera procedimos a trasladarnos hasta la dirección arriba indicada. Una vez situado en el emocionado sector, logramos sostener coloquio con una persona de sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, aludió no querer ser identificada por temor a futuras represalias, manifestando a su vez que el sujeto mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, alias IDENTIDAD OMITIDA, es conocido en la zona por ser uno de los azotes del sector, señalándonos de manera temerosa el lugar exacto de residencia del supra mencionado, por lo que procedimos rápidamente a dirigirnos al lugar en cuestión, ya estando ubicados en el referido sector, avistamos a un individuo quien se encontraba en las afueras del inmueble, el cual al notar la presencia policial se torno nervioso y evasivo, por lo que ya estando plenamente identificados procedimos a darle la voz de alto, procediendo el susodicho a hacer caso omiso al llamado, optando el referido por emprender una veloz huida, por lo que al ver dicha actitud, procedimos a descender rápidamente de la unidad, iniciándose una corta prosecución,. Siendo alcanzado en la parte exterior de dicho inmueble, por lo que ya estando neutralizado, se le hizo referencia sobre el motivo de nuestra presencia, manifestando ser la persona requerida por la comisión, por lo que procedí a identificarlo plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA;ya tenida la identificación del susodicho, procedió el funcionario Detective Jose Duque a indicarle que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una inspección corporal, con el fin de ubicar alguna evidencia, por lo que ya teniendo conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos manifestó de manera espontánea y libre de toda coacción presión o manipulación, que tenia en su poder dos puertas de madera y dos protectores de matl, indicándonos que dichos objetos se encontraban en la parte trasera de dicha vivienda, por lo que ya tenia dicha información el funcionario Detective Yefrson Rodríguez, procedió a realizar una minuciosa búsqueda por los alrededores del inmueble, logrando confinar que efectivamente en la parte posterior del inmueble, logrando confinar que efectivamente en la parte posterior del inmueble, logrando confirmar que efectivamente en la parte posterior del inmueble se encontraban Dos (02) Puertas de madera, de color marrón, sin marca aparente y Dos (02) protectores de metal, de color, sin marca aparente y debido a que dichos objetos se encuentran mencionados como hurtados en el hecho que nos ocupa, procedí el funcionarios en referencia a colectarlas como evidencias de interés criminalísticos, para acto seguido el Detective José Mujica, siendo las 10:00 horas de la Mañana, procedió a exponerle el motivo de su detención, la cual fue de manera flagrante y de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127ª del Código Orgánico Procesal y del Articulo 654ª de la Ley de Protección a Niños Niñas y Adolescentes; del mismo modo procedió la Detective Oliscar Marquez, a realizar inspección técnica del sitio, siendo fijada a las 10:10 horas de la Mañana de hoy, seguidamente procedimos a realizar varios llamados a viva voz en el referido inmueble , con el fin de ubicar el propietario del mismo, no logrando obtener resultados positivos; por lo que ya culminada nuestra labor en el referido lugar, potamos por retornar a la sede de esta sub delegación, a fin de dejar plamado en acta las diligencias realizadas asi como de verificar es estatus legal de dicho adolescente, una vez situado en la sede de esta dependencia procedí a realizar llamada telefónica al numero 0412/1505294, aportado por la ciudadana BENILDE JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, quien figura como denunciante y victima en la presente causa, a fin de que comparezca ante nuestra sede a rendir declaraciones, entorno a la recuperación de los objetos antes descritos, de igual forma procedí verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), obteniendo como resultados que dicho ciudadano no posee registros policiales ni solicitud alguna, por ante ningún organismo de seguridad ciudadana, así mismo se le notifico a los jefes naturales se esta sub delegación de las diligencias realizadas y por ultimo le efectuamos llamada telefónica a la abogada lid Lucena, fiscal quinta con competencia en materia de menores del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial penal del estado portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión tomo nota al respecto, Es todo. Se Termino se Leyo y estando conforme firman.
TERCERO: Con el acta de Avalúo real signado con el N°9700-0058-01261, de fecha 13-10-2017, practicado a dos puertas de madera color marrón y dos protectores de metal de color blanco.
QUINTO: Con el acta de regulación prudencial signada con el N°9700-058-01256, de fecha 13-10-2017.
SEXTO: Con el acta de entrevista de fecha 13-10-2017 realizada al ciudadano JOSE ROENNY PINEDA REAÑIS.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 13-10-2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios reciben una denuncia de la ciudadana BENILDE JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, quien les informa que al llegar a su residencia ubicada en el sector Villa Araure I, calle 6 entre avenidas 7 y 8, casa numero 56-B de Araure, Estado Portuguesa se percata que sujetos desconocidos lograron irrumpir en su vivienda y hurtaron varios objetos de su propiedad, enumerando los mismos y que sospecha de un vecino suyo a quien lo apodan “EL OREJON”, por lo que los funcionarios inician las diligencias urgentes de investigación y logran ubicar a la persona apodada “EL OREJON”, identificándolo como JOSE ROENNY PINEDA REAÑIS, titular de la cedula de Identidad N°V-19.171.189, quien les manifestó a la comisión policial que los objetos a que hacen referencia se los ofreció un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA , quien es conocido en el sector como IDENTIDAD OMITIDA indicándoles donde reside el mismo, por lo que los funcionarios se dirigen hacia la dirección indicada a fin de ubicar e identificar a esta persona y observan en las afueras de la vivienda a un joven que al ver a la comisión policial sale corriendo hacia el interior de la vivienda le dan la voz de alto y este hace caso omiso y logran darle alcance antes de penetrar a la vivienda y logran identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA y de manera voluntaria les informa a los funcionarios que tenía en su poder dos puertas de madera y dos protectores de metal, y que los mismos se encontraban en la parte trasera de la vivienda por lo que los funcionarios proceden a verificar tal información logrando observar que efectivamente en la parte posterior del inmueble se encontraban dos puertas de madera de color marrón y dos protectores de metal de color blanco, procediendo los funcionarios a la aprehensión del mencionado adolescente. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana BENILDE JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, encontrándole en su poder dos puertas de madera de color marrón y dos protectores de metal de color blanco, propiedad de la victima, ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BENILDE JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, catorce (14) de Octubre del año 2017.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.