REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000335
ASUNTO : PP11-D-2013-000335
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS establecido en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 14 de Junio del 2013, en horas de la madrugada, se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA (víctima) durmiendo en la casa de su abuela de nombre CARMEN HERRERA, cuando de pronto siente un dolor un su vagina, cuando despierta ve que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA le tenía el dedo metido en la vagina, luego él salió corriendo y ella se puso a llorar, se levanta y le dice a su abuela que le abriera la puerta que se iba para su casa, la señora CARMEN HERRERA le pregunta que le había pasado, por lo que le cuenta lo que había sucedido, luego la niña IDENTIDAD OMITIDA se va a su casa y le cuenta todo a su mama y esta la lleva al hospital, donde del resultado del Examen Físico-Externo-Ginecologico-Ano-Rectal, el Dr. Luis Sarmiento deja constancia de lo siguiente: Examen Físico Externo: Para el Momento del examen físico no hay lesiones externas que describir.... 02.- Examen Ginecológico: Genitales externos Sin Lesiones; Introito vaginal con contusiones equimoticas localizadas en ambas paredes laterales y en horquilla vulvar; Himen de orificio único, de bordes lisos, sin lesiones... 03.- Examen Ano Rectal: Sin Lesiones.... CONCLUSION: 01.- Himen sin lesiones. .02.- Hay evidencias de lesiones eritematosas de aspecto reciente en intrito vaginal (Menos de 72 horas)”.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS establecido en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , expresando que, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pues en horas de la madrugada se acerca a la cama donde se encontraba durmiendo la víctima y le toca sus partes intimas, logrando lesionarla y que considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar una Calificación Jurídica alternativa a la señalada.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida cautelar prevista en literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “ Buenos dias, esta defensa rechaza, niega y contradigo lo expuesto por el ministerio Publico en cuanto al modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, solicito el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y consigno en este acto constancia de trabajo del adolescente constante de un folio, es todo”.-
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS establecido en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 15/06/2013, de la ciudadana ERBIDETH DEL CARMEN ZAVARCE HERRERA, quien en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que mi hija de 09 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA me dijo que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA le introdujo los dedos en sus partes intimas, motivo por el cual opte por llevarla al hospital central de esta ciudad, para que recibiera asistencia médica y en vista que se encontraba mal me a persone hasta este despacho a relatar lo ocurrido”... Es Todo.. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de la representante de la víctima de la presente causa, quien formula la denuncia y deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucede el hecho.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 15-06-2013, quien expone lo siguiente: “El dia 13-06-2013, me fui a dormir a la casa de mi abuela de nombre CARMEN HERRERA porque el ventilador de la casa se había dañado, entonces en horas de la madrugada amaneciendo ayer Viernes 14-06-201 3, sentí un dolor por la totona, cuando desperté, era mi primo IDENTIDAD OMITIDA quien me tenía el dedo metido en la totona, en eso salió corriendo y yo comencé a llorar, me pare, llame a mi abuela y le dije que me abriera la puerta y que me viera para irme a la casa de mi mama que queda al frente de la casa de ella, y me pregunto que me había pasado, le dije que IDENTIDAD OMITIDA me había metido el dedo por la totona y me dolía mucho, ella me dijo que no dijera nada porque si no me iba a pegar, porque iba a meter en problemas a mi primo, yo me fui a la casa y le conté todo a mi mama”. Es Todo. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de la víctima de los hechos, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucede el hecho.
TERCERO: Con la INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 15-06-2013, siendo las 11h20 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: COMISARIO BETZAIDA SEQUERA y DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, adscritos a esta sub-delegación en: SECTOR LA MENDERA. BARRIO AJURO, CARRERA 11. VtA HACIA LA CARRETERA NACIONAL, CASA S/N. MUNICIPIO ESTELLER. PIRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 410 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, así mismo se visualiza sentido OESTE la fachada principal de la citada vivienda..., posteriormente se realiza un minucioso rastreo por el interior de dicha vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos.. Es Todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata del lugar exacto donde ocurrió el hecho.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2013, siendo las 03:0Opm, por la ciudadana CARMEN HERRERA, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer viernes 14-06-2013, aproximadamente a las 07:OOpm mi nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 09 años de edad, me dice que se quedara en mi casa porque donde su mama se les daño el ventilador, yo le dije que si que no había ningún problema, que se acostara en el cuarto de mi hija de nombre DESIRE HERRERA junto a su hija de 05 años, pero estarían las dos niñas solas porque DESIRE se había a trabajar, y a eso de las 04:OO am mi nieta IDENTIDAD OMITIDA me despierta asustada pidiéndome que la acompañe a su casa porque mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA le estaba tocando sus partes intimas, yo le dije que se calmara y que no dijera nada porque metería en problemas a mi sobrino, al mismo tiempo la lleve a donde su mama quien es mi nieta de nombre ELVIDE ZAVARCE y vive frente a mi casa, a quien le explique lo sucedido y me dijo que lo denunciaría, en ese momento me fui a la casa y comencé a hablar con IDENTIDAD OMITIDA, le pregunte el porque había tocado a la niña, este me dijo que él no había hecho nada que lo dejara tranquilo y se acostó, por lo que lo deje tranquilo, es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos, quien deja constancia del modo! tiempo y lugar en que sucede el hecho.
QUINTO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO-GINECOLOGICO-ANO-RECTAL N° 9700-161-1009, de fecha 15-06-201 3, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL IV SARMIENTO C. LUIS R. designado para realizar Examen Médico Legal a IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad,.. deja constancia: 01.- Examen Físico Externo: Para el Momento del examen físico no hay lesiones externas que describir... 02.- Examen Ginecológico: Genitales externos Sin Lesiones; Introito vaginal Con contusiones equimoticas localizadas en ambas paredes laterales y en horquilla vulvar; Himen de orificio único, de bordes lisos, sin lesiones... 03.- Examen Ano Rectal: Sin Lesiones.... CONCLUSION: 01.- Himen sin lesiones... 02.- Hay evidencias de lesiones eritematosas de aspecto reciente en intrito vaginal (Menos de 72 horas)... Es Todo. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de la valoración realizada a la víctima de la presenta causa, donde se evidencian las lesiones sufridas.
SEXTO: Con el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 17-06-201 3, suscrito por la Psicóloga GERALYS DE ARMAS, designada para realizar Evaluación Psicóloga a IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad,.. deja constancia: Asiste vestida acorde a sexo y situación social, actitud colaboradora, vigil y orientada y alopsiquicamente, animo ansioso con lenguaje de curso normal, fluido y coherente cuyo contenido es relativo al malestar que le produce la situación denunciada... Con relación a los hechos comente: “El día jueves 13-06-2014 yo me fui como a las 09:OOpm para la casa de mi abuela porque mi mamá me dijo que no podía dormir en mi cuarto porque el ventilador se había dañado y que fuera para allá, yo me fui y estaba acostada en el ultimo cuarto con mi prima, cuando él llego yo estaba despierta y él se acostó en su cuarto y cuando yo estaba dormida y desperté él me estaba metiendo el dedo en la totona, yo tenía una bata y él me metió la mano por las pantaletas, él se fue corriendo para el baño y después para su cuarto, yo le dije que le iba a decir a mi mamá y él dijo que no le dijera, yo le dije a mi abuela pero ella no me creyó, yo me fui para la casa de mi mamá y le conté y ella le dijo que lo iba a denunciar, a mi me dolió y mi mama me llevo al hospital. Me siento mal de que haya hecho eso porque él esta muy pequeño y no puede hacer esas cosas malas, él es bueno pero esta haciendo cosas malas”.. Es Todo. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de la valoración realizada a la victima de la presenta causa, por parte de la psicóloga.
SEPTIMO: Con la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 220, de fecha 05-06-2013, suscrita por RAMIRO ANTONIO SOLARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15.897.870, Registrado Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, CERTIFICA: que el ACTA de NACIMIENTO que a continuación se transcribe es COPIA de su original que corre inserta bajo el ACTA N° 220, TOMO VIII, MATERNIDAD DEL SUR N° 6953, año 2003, Parroquia Santa Rosa ABG. FRANCISCO JAVIER SOLTELDO, jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del municipio Valencia, deja constancia que hoy 07-08-2003 se ha recibido un acta para su inserción que textualmente dice: Hoy 19-06-2003 me ha sido presentada una niña por el ciudadano FADI LAHAN SADEKA venezolano, soltero de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.707.170, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Materno Infantil Dr. Armando Arcay Solá ubicado en valencia, el día 16-06-2003 a las 08:48pm, quien es su ha y de ERBIDETH DEL CARMEN ZAVARCE HERRERA, soltera de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.042.233 y tien por nombre IDENTIDAD OMITIDA... certificó que el contenido del presente documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta original.... Es Todo. Elemento de convicción, por cuanto en la misma se evidencia la fecha de nacimiento de la niña víctima.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. SARMIENTO C. LUIS R., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, Acarigua estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto del EXAMEN FISICO-EXTERNO-GINECOLOGICO-ANO-RECTAL N° 9700-161-1009, Practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad. Prueba pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leido íntegramente en el debate, el contenido del EXAMEN FISICO-EXTERNO-GINECOLOGICO-ANO-RECTAL N° 9700-161- 1009, de fecha 15/06/2013, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL IV SARMIENTO C. LUIS R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal ciudadana ERBIDETH DEL CARMEN ZAVARSE HERRERA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: ERBIDETH DEL CARMEN ZAVARSE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.233, residenciada en el Barrio Ajuro, carretera 11, casa sin numero, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5966341. Prueba pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos de la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.200.863, residenciada en el Barrio Ajuro, carretera 11, casa sin numero, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos de la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO PSICOLOGA GERALYS DE ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, donde debe ser citada. Prueba Dertinente, por cuanto realiza Informe Psicológico, de fecha 17-06-2013, a la víctima de la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer la la percepción de los hechos, relatados por la víctima, igualmente lo que observo en la entrevista.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la IINSPECCION TECNICA SIN, de fecha 15- 06-2013, siendo las 11h20 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: COMISARIO BETZAIDA SEQUERA y DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, adscritos a esta sub-delegación en: SECTOR LA MENDERA. BARRIO AJURO, CARRERA 11. VIA HACIA LA CARRETERA NACIONAL, CASA SIN. MUNICIPIO ESTELLER, PIRITU ESTADO PORTUGUESA “. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
2.- La incorporación para su Lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 220, de fecha 05-06-2013, suscrita por RAMIRO ANTONIO SOLARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15.897.870, Registrado Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, CERTIFICA: que el ACTA de NACIMIENTO que a continuación se transcribe es COPIA de su original que corre inserta bajo el ACTA N° 220, TOMO VIII, MATERNIDAD DEL SUR N° 6953, año 2003, Parroquia Santa Rosa ABG. FRANCISCO JAVIER SOLTELDO, jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del municipio Valencia, deja constancia que hoy 07-08-2003 se ha recibido un acta para su inserción que textualmente dice: Hoy 19-06-2003 me ha sido presentada una niña por el ciudadano FADI LAHAN SADEKA venezolano, soltero de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.707.170, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Materno Infantil Dr. Armando Arcay Solé ubicado en valencia, el día 16- 06-2003 a las 08:48pm, quien es su hija y de ERBIDETH DEL CARMEN ZAVARCE HERRERA, soltera de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.042.233 y tien por nombre IDENTIDAD OMITIDA... certificó que el contenido del presente documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta original. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se evidencia la fecha de nacimiento del niño víctima.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, el adolescente acusado que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS establecido en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que no solamente atenta contra el pudor y la dignidad de la victima sino también contra el derecho a la integridad física y salud psíquica de la persona, pues cuando ocurre el hecho la victima era una niña de 09 años de edad. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS establecido en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS establecido en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual atenta Contra es un delito que atenta Contra el pudor, la dignidad de la victima y contra su salud mental y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la salud mental de la victima por tratarse de una niña y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho al pudor a la dignidad de las personas y en especial de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS establecido en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y con la sanción de Libertad Asistida el adolescente acusado recibirá orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve años (19) años de edad por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, lapsos estos que resultan de la aplicación de la mitad de las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS establecido en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.