REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000371
ASUNTO : PP11-D-2016-000371

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS OTILA OSTA CURIEL, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, residenciada en el Caserío El Mamón, sector Los Olivas, cale 01, casa N° 03, municipio Páez del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.058.649
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 7 de agosto de 2016, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana víctima GENESIS OTILA OSTA CURIEL, se encontraba en su residencia, ubicada en el Caserío El Mamón, sector Los Olivas, cale 01, casa número 03, municipio Páez del estado Portuguesa, en compañía de su hija, su hermano IDENTIDAD OMITIDA, y su madre, cuando de pronto llega su hermano el adolescente investigado de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien agrede física y verbalmente a ¡a ciudadana víctima, la cual según EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-1203, de fecha 10-08-2016, suscrita por el experto Dr ORLANDO JOSE PENALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre.’ GENESIS O TILIA OSTA CURIEL, titular de la cédula de identidad V-21. 058.649, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: 01.- Herida cortante en cara anterior de dedo medio y axilar de mano izquierda... Conclusiones: Estado General: Satisfactorio.. Tiempo de Curación: 05 días... Privación de Ocupaciones: 05 días... Asistencia médica: No... Cicatrices. No... CARACTER LEVE…”…
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-08-2016, realizada por la ciudadana GENESIS OTILA OSTA CURIEL, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, por cuanto el día domingo 07 de agosto de 2016 yo me encontraba en mi residencia, yo iba a salir y estaba mi mamá y mi hermano desayunando y mi hija empieza a llorar porque quería comer, yo le digo que se espere que me bañara y me vistiera para ir a la bodega y le compraba el desayuno, en eso mi hermano IDENTIDAD OMITIDA se molesta porque mi mamá me dice que le había pegado a la niña y yo le dije que no y ella me decía que si porque la niña estaba llorando y le dije que no hablara lo que no sabía, en eso el viene y me dice que me pasaba y de una vez me hecha un empujón que es cuando le alzo la voz diciéndole que no empujara y él me decía que no le hablara a mi mamá así y le dije que ello no tenía que hablar si no sabía nada, allí mismo empezó a pegarme con al cabeza con su mano y me empuja hacía la cama quedando sobre mi, como pude lo empuje y de una vez como esta la cocina cerca él voy busca un cuchillo y me decía que me iba a matar y me lanza la primera puñalada y como yo me quite cae la puñalada en el colchón que se rompió y todo junto a la sabana, en eso empezamos a forcejear quitándole el cuchillo y fue allí donde me corto los dedos y como pude lo volví a empujar y con mis piernas y es allí cuando mi mamá se mete y él se va y sale al patio diciendo que va a buscar gasolina para quemarme en la casa, en eso yo cerré la puerta y le lancé la ropa por la puerta y él se baño se vistió y se fue con mi mamá y no se donde esta…”.
SEGUNDO: Valoración Físico Externo N° 9700-161-1203, de fecha 10-08-2016, suscrita por el DR ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación Acarigua, practicado a la persona GENESIS OTILIA OSTA CURIEL, titular de la cédula de identidad V-21.058.649. el cual deja constancia de lo siguiente: “Herida cortante en cara anterior de dedo medio y axilar de mano izquierda. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 5 días salvo complicaciones... Carácter: Leve”.
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS OTILA OSTA CURIEL. Ahora bien, se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-379202-2016, se inicio en fecha 11/08/2016 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 21-09-2017 en que el Ministerio Público ha concluido con la investigación han transcurrido Un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana GENESIS OTILA OSTA CURIEL, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día 21-09-2017 en que el Ministerio Público ha concluido con la investigación han transcurrido Un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua dos (02) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.