REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000164
ASUNTO : PP11-D-2014-000164
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano YACKSON GOEMAR COLMENAREZ ALEJO, de nacionalidad venezolana, ayudante de albañilería, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1980, residenciado en el callejón II casa N° 12, Barrio Páez, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° y- 6.751.732.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 5 de Abril de 2014, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima YACKSON GEOMAR COLMENAREZ ALEJO, se desplazaba en su vehículo automotor clase automóvil automotor marca Dodge, año 2014, color marrón, serial de motor 4 cilindros, placas SAX17N, tipo sedan, por la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando fue sorprendido por un sujeto desconocido quien mediante el uso de un arma de fuego lo amenaza de muerte pide le entregue el vehículo, la víctima en vista de la amenaza hace entrega de su vehículo. Minutos mas tarde una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure, estado Portuguesa que se encontraba realizando labores de patrullaje por la Urbanización Desarrollo Camburito del mencionado Municipio, recibe una llamada vía radio informándoles que se dirigiera a la calle 2 deI Barrio El Esfuerzo, en virtud que en ese lugar se encontraba el vehículo despojado a la víctima, ya que mediante el sistema GPS logró apagar su vehículo así mismo señalaba e as coordinadas indicaban donde se encontraba, por lo que la comisión se dirige hacia el lugar cado y al momento de llegar se percatan que efectivamente se encontraba el vehículo y que en el interior del mismo habían cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentan salir en veloz vida por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, para seguidamente hacerles una inspección de personas no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, para seguidamente proceder a notificar a los ciudadanos, resultado dos de ellos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano YACKSON GOEMAR COLMENAREZ ALEJO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para los adolescentes acusados, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo expresó que no solicita la imposición de medida cautelar alguna. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “Buenos días, me adhiero a lo que el fiscal solicito, en el cambio de medida de la medida, de una sola de las medidas, que se le imputa a los adolescentes por el delito de APROVECHAMIETO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO ya que no esta presente la victima, nos adherimos al enjuiciamiento y que la juez le imponga lo que sea necesario a mi defendido, es todo”.
DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano YACKSON GOEMAR COLMENAREZ ALEJO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 5 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano: YACKSON GEOMAR COLMENAREZ ALEJO, de nacionalidad venezolana, ayudante de albañilería, (ero de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1980, residenciado en el callejón II casa N° 12, barrio Páez, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.751.732, quien pone lo siguiente: “El día 05 de Abril del año 2014, un sujeto desconocido portando un arma de fuego despoja del vehículo automotor marca Dodge, año 2014, color marrón, serial de motor 4 cilindros, as SAX17N, tipo sedan. Con este elemento de convicción eficaz se puede apreciar la denuncia incoada por la víctima, 4iien deja constancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 5 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CCP) ORAA CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.400.625, OFICIAL CP) MELENDEZ JHONATAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.191, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. Juan Guillermo Irribarren” quienes dejan constancia de la presente diligencia policial y expresan lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:40 pm cuando nos encontrábamos en labores del patrullaje por la Urbanización Desarrollo Camburito, a bordo de una unidad dio patrullera P-021 recibimos una llamada vía radio del centralista de guardia... informándonos que nos trasladáramos hasta el barrio el esfuerzo, calle 2, ya que había recibido una llamada telefónica por parte un ciudadano quien dijo que le habían robado su vehículo con las siguientes características marca gge, modelo brisa, placa SAXI7N, color marron y que por medio de GPS lo había apagado y que gún las coordenadas, se encontraba en Villa Araure, barrio El Esfuerzo, inmediatamente nos dirigimos asta el sitio ubicado por el centralista y con las medidas de protección y con una distancia considerable, observamos a unos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo con las características antes mencionadas por el centralista, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, inmediatamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, para seguidamente solicitarles que se identificaran, quienes informaron que dos de ellos eran adolescentes y respondían al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, otro adolescente respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y los otros ciudadanos era un ciudadano mayor de edad de nombre CARLOS CONTRERAS de 19 años de edad, y el otro ciudadano responde al nombre de CARLOS BLANCO GALINDEZ, de igual forma el jefe de la comisión OFICIAL JEFE (CCP) ORAA CARLOS le ordena al OFICIAL (CCP) MELENDEZ JHONATAN que les realice una inspección de personas... donde en la misma no se encontró algún tipo de objeto, los mismos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 04, no sin antes imponerlos de sus derechos como los consagra la ley, al ciudadano adolescente se procedió a imponer de sus derechos que le asisten... de igual forma se ‘les informo que serian trasladados al Centro de Coordinación Policial N° 4 para la continuación de las averiguaciones, donde dichos ciudadanos quedan plenamente identificados... como: ... adolescentes quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y el otro adolescente responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y en el momento de la detención se le incautó un vehículo arca Dodge, modelo Brisa, placa SAX17N, color marrón, serial de carrocería 8X1VF21LP4Y700862 año 2004, de la misma se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones..”. Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la actuación realizada por los funcionarios policiales, quienes lograron la aprehensión de los adolescentes y la recuperación del vehículo reportado como robado.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-392, de fecha 7 de Abril de 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Clase Automóvil, marca Dodge, Modelo Brisa, Año 2004, tipo Sedan, color Marrón, Placa: SAX17N, Uso Particular, Serial de Carrocería 8X1VF21LP4Y700862, Serial Motor: G4EH3449876, en estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 1) Los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentran en estado original...”. Dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo despojado a la víctima y el mismo fue recuperado al momento de la aprehensión de los adolescentes acusados.
CUARTO: Con la Inspección Técnica Nro. 640, de fecha 7 de Abril de 2014, realizada por los funcionarios detectives EDIXON MENDOZA Y T.U.S SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO EL ESFUERZO, CALLE 02. VIA PUBLICA ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores donde se avista la fachada principal le vivienda de color verde el cual se toma como punto de referencia del citado lugar, la circulación de vehículos de tipo automotor y peatonal es regular, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde se recupera el vehículo.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-392, de cha 7 de Abril de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo automotor despojado a la victima y recuperado al momento practicar la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-392, le fecha 7 de Abril de 2014, suscrita por el Experto SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: YACKSON GEOMAR COLMENAREZ ALEJO, de nacionalidad venezolana, ayudante de albañilería, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1980, residenciado en el callejón II casa N° 12, Barrio Páez, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° y- 6.751.732. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, INAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, codo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CCP) ORAA CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.400.625, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 5 de Abril de 1014, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se recuperó el vehículo reportado por la víctima y la aprehensión de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: OFICIAL (CCP) MELENDEZ JHONATAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 5 de Abril de 2014, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se recuperó el vehículo reportado por la víctima y la aprehensión de los adolescentes acusados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica Nro. 640, de fecha 7 de Abril de 2014, realizada por los funcionarios detectives EDIXON MENDOZA Y T.U.S SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO EL ESFUERZO, CALLE 02, VIA PUBLICA ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se recupera el vehículo, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándoles que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admiten el Hecho por el cual se les acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna puesto que los adolescentes han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y han demostrado su capacidad y madurez al admitir su responsabilidad en el hecho.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el derecho a la propiedad de la persona. SEGUNDO: La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de los adolescentes acusados y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, se considera un delito que atenta Contra el Derecho a la propiedad y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte de los acusados del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del o la adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, siendo penalmente responsables por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que los adolescentes acusados asumieron su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta de los adolescentes acusados con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que la comprensión y la capacidad de cada uno para el cumplimiento de la medida impuesta, es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YACKSON GOEMAR COLMENAREZ ALEJO, antes identificado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.