REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000427
ASUNTO : PP11-D-2017-000427
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien resulta imputado en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°3.008.486, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento N°312. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO, a quien el Ministerio Público identifica plenamente otorgándole la cualidad de victima. Así mismo solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ manifestó expresamente: “buenos días, rechazo y contradigo lo que dice el fiscal solicito una medida menos gravosa, porque en Ningún momento se nombra o se dice que estuvo dentro del negocio del señor y solicito se le de una oportunidad porque no tiene ningún delito Antenor de esto y solicito una medida menos grave a la que esta solicitando el discal como lo es la detención preventiva y que la investigación siga por la vía ordinaria, que no se decrete flagrante la detención, es todo”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO, quien expuso: “bueno yo en mi defensa digo que soy un hombre de trabajo y la idea es que se pudiera trabajar sin esos problemas, yo estoy leyendo el periódico, llegan me atropellan, me tiran al suelo, me amarran, se queda uno ahí cuidando que no me mueva y ellos cargan algunas cosa y arrancan con la camioneta y no se cuanto trascurres una hora creo que al fin me pude desamarrar y luego me dicen que la camioneta la habían chocado por ahí y habían agarrado a los malandros y la idea es que si quiero justicia ya los muchachos no quieren respetar y uno termina agraviado yo ando atrofiado y no veo justicia, no se cual será la palabra, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL. En esta misma fecha, siendo las I:00 horas de la “mañana compareció por ante este despacho el sm/3ra SALAZAR PEROZA VICTOR efectivo militar adscrito al a la primera compañía del destacamento Nro. 312, deI Comando de Zona Nro, 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 de la institución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116 101,127,191 192 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de a siguiente diligencia “diligencia policial cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, andante de expresada unidad, el día de hoy miércoles 25 de octubre del presente año, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los efectivos militares: Si. MAGLIOCCO JUNIOR, SI. RIVERO CASTRO DOMINGO, SI. VIVAS ESCALONA ILIO, siendo las 9;30 horas de la mañana del día 25 de octubre del presente año, encontrándonos patrullando por la avenida circunvalación Sur, a la altura de la empresa Hielos el oro de a ciudad de Acarigua estado Portuguesa, observamos un vehículo marca Chevrolet modelo PICK-UP color Azul en esos momentos las personas Se encontraban en el lugar nos gritar que el mismo rabia sido robado, en virtud de o escuchado; procedimos a perseguirlo pocos metros más adelante detuvieron el vehículo bajándose y emprendiendo huida, lo que origino una persecución siendo interceptados as adelante, donde e S4 GLIOCCO VARGAS JUNIOR, procedió a solicitarle al primer ciudadano la documentación personal, manifestando estar indocumentado, identificándose como: RONALD EUGENIO BECERRA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad nro. 16.964.910, cabe destacar que este ciudadano era el conductor del vehiculo, el mismo vestía pare ese momento una franela de color blanco y un pantalón de color negro posterior a esto el efectivo militar le pregunta si posee algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no poseer realizándole un chequeo corporal amparado en el articulo 91 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico continuando con la investigación Si. RIVERO CASTRO DOMINGO, procedió a solicitar e al segundo ciudadano a documentación personal manifestando estar indocumentado, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, en vista de los cargos que presentaba, le preguntamos qué edad tenia manifestándome 17 años de edad; cabe destacar que este adolescente era el copiloto; el mismo vestía para ese momento una franela de color negro, y un pantalón de color negro, posterior a esto el efectivo militar le pregunta si posee algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no poseer realizándole un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente le preguntan a los ciudadanos la procedencia del vehiculo, no dando una respuesta concreta, en vista de lo señalado anteriormente FLCU 09:50 horas de la mañana del día 25 de Octubre del 2017 se procedió a la detención preventiva se e hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el Articulo 5” y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y Niña y Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal se procediendo a identificarlos plenamente; RONALD EUGENIO BECERRA LÓPEZ, titular de a cedula de identidad nro. 16.964.910, de profesión u oficio obrero de fecha de nacimiento 19/04/1985, de 33 años de edad, de estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa residenciado Caserío el Chirerre calle principal casa Nro 03 de a ciudad de Araure, municipio Araure estado portuguesa esa, teléfono no posee, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma de retuvo el vehiculo con las siguientes características: un vehiculo marca Chevrolet, modelo PICK-UP color Azul año 976, placa: A13AP8J, ser a de carroceria: CCLl4’V203094, una vez en las instalaciones mili ares, trasladándonos hasta la sede la Primera Compañía del Destacamento nro. 32 Pocos minutos mas arde se presentó en as instalaciones militares un ciudadano quien dijo ser y llamarse E. C., manifestando en la denuncia que un tercer ciudadano estaba involucrado en el robo quien lo amenazo con el arma de fuego y que el vehiculo que teníamos retenido, era de su propiedad, seguidamente se procedo a tomarle la denuncia y a realizarle la llamada a la ciudadana ABC. LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio publico del segundo circuito judicial Penal del estado Portuguesa, y la ciudadana ABG. MARIA JOSE GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio publico del Segundo Circuito de a Circunscripción Judicial Penal de estado Portuguesa, Quienes giraron instrucciones de realizar todas la diligencia necesaria sobre el caso y as actuaciones fueran enviadas a la mayor brevedad posible a esas representaciones fiscal es todo o que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. Siendo las 10:20 horas de la mañana, del día 25 de Octubre del 201sén’) s1nstalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, el ciudadano: E:C. con la finalidad de formular denuncia, donde expuso lo siguiente: el día de hoy 25 de Octubre del 2017, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi taller mecánico el cual lleva por nombre SERVICIOS DIESEL CASTILLO, ubicado en la Avenida Eduardo Chevrolet, sector el Buco, calle 01, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en esos momentos entraron al local tres ciudadanos, con una actitud violenta, donde el primer ciudadano me amenazo con un arma de fuego, al ver esto quede inmóvil y sorprendido, más atrás venían dos ciudadanos acompañándolo, donde uno de ellos me sujeto de forma violenta y me lanzo al piso agarrando un mecate sujetándome las manos, mientras que el tercer ciudadano se montó en mi vehiculo y lo encendió, al ver que me encontraba sin defensa alguna, dos sujetos se montaron en el vehiculo y se fueron, mientras que el sujeto que me amenazo se quedó en el lugar dando tiempo para que se fueran, pocos minutos más tarde se fue, al trascurrir el tiempo, unos vecinos transitaban por el lugar. Al verlos le pedí auxilio, ellos se acercaron al yerme en las condiciones que me encontraba me desamarraron, una vez suelto, rápidamente me dirigí a la calle y les pregunte a unos ciudadanos si por casualidad había visto un vehículo marca Chevrolet, modelo PiCK-UP, color Azul, (características que aporta mi vehículo) transportada por tres ciudadanos. Manifestándome uno de los transeúntes que el mismo iba con dirección a la circunvalación sur de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa me dirigí hasta el lugar al llegar le pregunte al propietario de empresa Hielos el Toro que en esos momentos se encontraba a las afuera de la empresa, que si por casualidad había visto mi vehiculo que aporte las caracteriza) manifestándome que si lo había visto que el vehiculo se lo había levado la Guardia Nacional. Inmediatamente me dirigí hasta el comando, al llegar hable con in funcionario de servicio y me dijeron que si que el vehiculo se encontraba ahi luego formule la denuncia correspondiente, es todo PRIMERA PREGUNTA Diga usted lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar” CONTESTO; en el taller Servicios Diese Castillo el cual se encuentra ubicado en a Avenida Eduardo Chevrolet, sector el Buco, calle 01 de a ciudad de Araure estado Portuguesa, a las 08:00 oras de la mañana del día de hoy 25 de octubre del presente año.. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted las del vehiculo que presuntamente le fue robado? CONTESTO: un (01) vehiculo .arca Chevrolet, modelo PICK-UP, color Azul, año: 1976 placa: A13AP8J, serial de carroceria: CCCL 14FV203094. TERCERA PREGUNTA Diga usted, cual fue el objeto con e que amenazó de muerte CONTESTO: con un arma de fuego. CUARTA PREGUNTA Diga usted las características físicas y cual es era su vestimenta de os sujetos al momento de los hechos nados? CONTESTO: el primer ciudadano era de contextura delgada, piel ce color moreno, para ese momento vestía una camisa azul oscuro y un pantalón jeans, el segundo ciudadano de contextura delgada, vestía para ese momento la franela de color negro, y un pan alón de color negro, el tercer ciudadano es de contextura delgado, piel de color morena, una franela de color blanco, y un pantalón de color negro. QUINTA PREGUNTA, describa cual fue a función que desempeño cada sujeto al momento del robo? CONTESTO: el primer ciudadano me amenazo con el arma de fuego, el segundo ciudadano me amarro las manos y el tercer ciudadano se montó en vehiculo se o levo. SEXTA PREGUNTA Diga usted si el primer ciudadano que lo amenazo con el arma de ruego, se fue en el vehículo? CONTESTO: no, el se quedó esperando que los otros dos sujetos se fueran luego el irse por su lado, SEPTIMA PREGUNTA diga usted, si desea agregar algo mas a su denuncia, CONTESTO, no, es todo, se termino y se leyó conforme firman.
TERCERO: Con la Experticia de Barrido y Activación Especial, signada con el N°9700-058-LAB-920, de fecha 26-10-2017, realizada un vehiculo, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Pick-Up, color azul, año 1976.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N°0034, de fecha 26-10-2017, practicada a una prenda de vestir denominada franela elaborada en fibras naturales de color negro y a una prenda de vestir denominada pantalón elaborado en fibras naturales de color negro.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-058-00858, de fecha 26-10-2017, practicada a un vehiculo marca Chevrolet, clase camioneta, color azul, año 1976, placa A13AP8J.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido el día 25-10-2017, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento N°312. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Circunvalación Sur a la altura de la Empresa Hielos El Toro de Acarigua, Estado Portuguesa y observan que se desplazaba por dicha avenida un vehiculo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Pick-Up, color azul y unas personas que se encontraban en el lugar comienzan a gritar que dicho vehiculo había sido robado por lo que los funcionarios militares, proceden a perseguir al vehiculo y pocos metros mas adelante el vehiculo se detiene y descienden del mismo dos personas y emprenden la huida, pero logran darles alcance y aprehenderlos, quedando identificados como RONALD EUGENIO BECERRA LÓPEZ, de 33 años de edad, titular de a cedula de identidad nro. 16.964.910, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un pantalón de color negro y IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una franela de color negro y un pantalón de color negro, y quienes no supieron dar respuesta de la procedencia del vehiculo, posteriormente se presentó a las instalaciones militares un ciudadano, quien se identificó como EDGAR OLEGARIO CASTILLO, manifestando ser el propietario del vehiculo y que un tercer ciudadano estaba involucrado en el robo quien lo amenazo con el arma de fuego.
2.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO se desprende que este al interponer su denuncia expresa que el hecho ocurre el día 25-10-2017, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su taller mecánico denominado SERVICIOS DIESEL CASTILLO, ubicado en la Avenida Eduardo Chevrolet, sector el Buco, calle 01, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en esos momentos entraron al local tres ciudadanos, portando un arma de fuego, uno de estos ciudadanos lo sujeta con violencia y lo lanzo al piso sujetándolo con un mecate, encienden el vehiculo clase camioneta, tipo Pick-Up, marca Chevrolet, color azul, año 1976, placa A13AP8J, propiedad de la victima y dos abordan dicho vehiculo y huyen en él mientras que el tercer ciudadano se queda en el lugar amenazando a la victima con el arma de fuego y alo pocos minutos se marcha del lugar, pocos minutos más tarde unos vecinos que transitaban por el lugar le prestan auxilio a la victima y lo desatan, la victima rápidamente se dirige a la calle y les pregunta a las personas que por allí transitaban si habían visto un vehículo marca Chevrolet, modelo PiCK-UP, color Azul, manifestándole uno de los transeúntes que el mismo iba con dirección a la circunvalación sur de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por lo que la victima se dirige hasta dicha avenida y al llegar a esta observa al propietario de empresa Hielos el Toro que en esos momentos se encontraba a las afuera de la empresa, acerca de la camioneta proporcionándole las características de la misma manifestándole que si la había visto que el vehiculo se lo había levado la Guardia Nacional, de manera inmediata la victima se dirige hasta el comando de la Guardia Nacional y allí se encontraba el vehiculo que había sido recuperado.
3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO se desprende que este al interponer su denuncia aporta a los funcionarios militares las características fisonómicas y de vestimenta que portaban los autores del hecho al momento de ocurrir los mismos y expresa que el primer ciudadano era de contextura delgada, piel ce color moreno, para ese momento vestía una camisa azul oscuro y un pantalón jeans, el segundo ciudadano de contextura delgada, vestía para ese momento la franela de color negro, y un pan alón de color negro, el tercer ciudadano es de contextura delgado, piel de color morena, una franela de color blanco, y un pantalón de color negro.
4.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO se desprende que este al interponer su denuncia manifiesta que eran tres los autores del hecho, dos de ellos se llevan el vehiculo clase camioneta, tipo Pick-Up, marca Chevrolet, color azul, año 1976, placa A13AP8J, de su propiedad y un tercer sujeto se quedó con el arma de fuego cuidándolo y esperando que los otros dos sujetos se fueran en el vehiculo y luego el huye por su lado.
5.-Que del acta de investigación penal se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, vestía una franela de color negro y un pantalón de color negro, y la victima al interponer su denuncia expresa que uno de los autores del hecho es de contextura delgada y vestía para ese momento una franela de color negro, y un pantalón de color negro y de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N°0034, de fecha 26-10-2017, se desprende que dicha experticia fue practicada a una prenda de vestir denominada franela elaborada en fibras naturales de color negro y a una prenda de vestir denominada pantalón elaborado en fibras naturales de color negro, las cuales fueron colectadas como evidencia al momento de practicar la aprehensión del adolescente.
6.-Que del acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento N°312. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que el dia 25-10-2017, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Circunvalación Sur a la altura de la Empresa Hielos El Toro de Acarigua, Estado Portuguesa y
observan a un vehículo marca Chevrolet modelo PICK-UP color Azul y en ese momento las personas que se encontraban en el lugar les comienzan a grita que dicho vehículo habia sido robado, por lo que los funcionarios militares proceden a perseguirlo y pocos metros más adelante el vehiculo se detiene y descienden del mismo dos personas quienes emprenden la huida, lo que origino una persecución siendo interceptados mas adelante por los funcionarios militares, les realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal no encontrandoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, les preguntan acerca de la procedencia del vehiculo y estos no dieron respuesta alguna quedando dichas personas identificadas como: RONALD EUGENIO BECERRA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.964.910, de 33 años de edad, quien era el conductor del vehiculo y para el momento el mismo vestía pare ese momento una franela de color blanco y un pantalón de color negro y IDENTIDAD OMITIDA; quien era el copiloto del vehiculo y para el momento el mismo vestía una franela de color negro y un pantalón de color negro, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos y a trasladar el vehiculo a las instalaciones militares y una vez en dichas instalaciones militares, se presentó un ciudadano quien se identificó como EDGAR OLEGARIO CASTILLO, manifestando en la denuncia que un tercer ciudadano estaba involucrado en el robo quien lo amenazo con el arma de fuego y que el vehiculo recuperado es de su propiedad,
7.-Que del acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento N°312. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se vió perseguido por la autoridad militar y fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y en posesión del vehiculo propiedad de la victima.
8.- Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
9.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
10.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado es aprehendido en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
11.-Que de la exposición rendida en la audiencia oral por la victima ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO, se desprende que este manifiesta que amenazado y fue atropellado y agraviado por los autores del hecho.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente se vio perseguido por la autoridad militar y es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, en posesión del vehiculo despojado a la victima.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dicho hecho, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y no consta domicilio cierto del mismo, así mismo del acta de investigación penal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión del adolescente, se desprende el carácter evasivo de este ante la autoridad puesto que se suscita una persecución y al notar la presencia policial el adolescente junto a su acompañante descienden del vehiculo en el cual se desplazaban, propiedad de la victima y salen corriendo logrando ser aprehendidos, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y la victima manifiesta en su denuncia que de manera violenta lo lanzan al piso y lo atan con un mecate y fue maltratado y por el principio de inmediación que tiene quien decide en la sala de audiencias observa que la victima tiene avanzada edad y una condición de salud delicada puesto que camina con ayuda de un bastón y la victima en su denuncia manifiesta que el hecho ocurre en el interior de un taller mecánico de su propiedad, donde el labora y los presuntos autores del hecho llegan hasta este taller y allí lo amenazan de muerte con un arma de fuego y lo despojan del vehiculo clase camioneta de su propiedad, es decir, que tienen conocimiento del sitio de ubicación de la victima, lo que lo hace vulnerable y lo coloca en estado de indefensión y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye un potencial medio probatorio se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considera quien juzga que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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