REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000428
ASUNTO : PP11-D-2017-000428
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión del Delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad V-24.814.597, residenciado en la Troncal 05, al lado del hotel Río, a 50 Mtrs del Liceo Manuel Barrios, Cantina Acapulco, parroquia Rico Acarígua, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-8553686, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, a quien el Ministerio Público identifica plenamente otorgándole la cualidad de victima. Así mismo solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ manifestó expresamente: “buenos días, rechazo y contradigo lo que dice el fiscal sobre mi defendido porque en el momento en que lo detienen no le consiguen nada que lo imputen, como lo que se le sustrajo al señor, como son un sonido, unos cajones, un televisor, un teléfono, dos pares de zapatos y 1460 bs para el pago de cerveza en ese momento solo lo aprehendieron le hacen la requisa no consiguiendo ninguna evidencia o testigo que diga que fue el quien realizo el hecho, solicito una medida menos gravosa y en cuanto a la calificación que solicita el fiscal sea una menos gravosa y solicito que se continúe por la vía ordinaria y una medida que no sea la detención, es todo”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, quien expuso: “lo que dice el fiscal, el muchacho participo en el robo, el fue como el señuelo para ver si yo estaba adentro o no el fue la persona que les dijo a los otro que podía pasar y el que los cuido para que no viniera nadie y como estaba seguro del establecimiento, los otros huyeron y el muchacho se quedo, no los pude agarrar, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha 25-10-2017. Siendo las 05:45 horas de la tarde, se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 4 con sede en la Ciudad de Araure edo Portuguesa, el ciudadano: EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.814.597, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO25-11-1993, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO: EN LA TRONCAL 05, AL LADO DEL HOTEL EL RIO, A 50 METROS DEL LICEO MANUEL BARRIOS, CANTINA ACAPULCO, PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE EDO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN (0416) 8553686, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA DE CONFORMIDAD CON ESTABLECIDO EN LA LEY DE ORGANICO PROCESAL PENAL quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia procede a denunciar lo siguiente: Unos Hechos ocurridos El día de hoy Miércoles 25/10/2.017, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando en ese momento estaba en mi lugar de trabajo que a su vez también es mi lugar de residencia, es un negocio expendio de licores “cantina el Acapulco”, ubicado en la troncal 05, al lado del “hotel el rio”, a 50 metros del liceo Manuel Barrios, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure Edo Portuguesa. Estando en la parte interior del local, llega a la parte de afuera un ahitado mío de nombre David Alejandro Martínez Castañeda, quien comienza a reclamarme para que yo saliera pero no salí, andaba vestido con una franela cuello en “y” de color marrón y un short tipo bermuda jeans y calzaba unas chancletas. En eso el comienza a llamar a un grupo de personas los cuales no conozco, quienes ingresan a mi negocio y lugar de residencia, en eso salgo y uno de los del grupo, era un total de cinco portaba un arma larga como una escopeta, con la que me apunta y me dice que me quedara quieto o si no me mataría, ellos comenzaron a cargar las cosas personales y de trabajo, se llevaron una planta de sonido valorada en 780.000 bs, dos cajones con cornetas con un costo aproximado a los 800.000 bs, un televisor de 14 pulgadas valorado aproximadamente en 1.500.000 bs, un teléfono celular de uso personal marca LlKIUS L3, táctil valorado en unos 3.500.000 bs, dos pares de zapatos valorados en unos 1200000 bs los dos pares, 1 460 000 bs en efectivo que tenia para el pago de las cervezas para trabajar el fin de semana. Después que sustraen estas cosas emprenden la huida del sitio en unas motos, yo logro darle captura a uno de ellos después que se retiran del sitio, este es mi ahijado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue el que les avisaba al resto en la parte de afuera para que sacaran lo que se llevaron, el los ayudo a cargar los cajones y cuando los otros cuatro se van en las dos motos, el trata de huir a pie pero logro agarrarlo a la fuerza, es allí donde llamo a un oficial de la policía quienes llegan a los pocos minutos en una patrulla, proceden a abordar a IDENTIDAD OMITIDA y a mi persona en la unidad de patrullaje para posteriormente trasladarnos hasta este comando policía para formular la denuncia y narrar los hechos de lo acontecido. Es TODO ‘‘SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO PÓR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy Miércoles 25-10-2017 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en mi negocio y lugar de residencia, es un negocio de expendio de licores “cantina el Acapulco”, ubicado en la troncal 05, al lado “hotel el rio”, a 50 metros del liceo Manuel Barrios, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure Edo Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted ¿Qué objetos le fueron robados del lugar y cuál es su valor aproximado? CONTESTO: se llevaron una planta de sonido valorada en 780.000 bs, dos cajones con cornetas con un costo aproximado a los 800.000 bs, un televisor de 14 pulgadas valorado aproximadamente en 1.500.000 bs, un teléfono celular de uso personal marca LIKIUS L3, táctil valorado en unos 3.500.000 bs, dos pares de zapatos valorados en unos 1200000 bs los dos pares, 1.460.000 bs en efectivo que tenía para el pago de las cervezas para trabajar el fin de semana. TERCERA PREGUNTA Diga Usted? cuales son las característica de la vestimenta que cargaba el ciudadano que resulta aprendido por la comisión policial? CONTESTQ: andaba vestido con una franela cuello en “V” de color marrón y un short tipo bermuda jeans y calzaba unas chancletas. CUARTA PREGUNTA Diga Usted? Cuantas personas ingresan a su negocio y/o lugar de residencia. CONTESTO: ingresan un total de 05 personas, uno de ellos que no conozco portaba un arma larga corno una escopeta con la que me amenazaba de muerte. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Había en el sitio o en los alrededores alguna persona que observara lo que sucedió en el momento del robo y do la posterior aprehensión practicada por la policía. CONTESTO: No. Solo pasaban vehículos por la carretera nacional pero nadie se detenía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Reconoció usted al resto de las personas que ingresaron a robar a su lugar de residencia y/o negocio. CONTESTO: NO, lo reconocí a él porque es mi ahijado y hasta viví un tiempo en la misma casa con su familia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted? ¿Desea agregar algo más la presente declaración? CONTESTO: no. Es Todo. SÉ Y ESTANDO CONFORME FIRMA
SEGUNDO: ACTA POLICIAL. Con esta misma Fecha Miércoles 25/10/2017, Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde. Nos encontrábamos, SUPERVISOR AGREGADO (CPEP). RODRIGIJEZ ALEXIS. En compañía del OFICIAL JEFE (CPEY) MOLINA WOLFANG y OFICIAL (CPEP) LOPEZ JOSE En la unidad radio patrullera signada P-09 antes descrita realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la Parroquia Rio Acarigua asignado a nuestro perímetro dentro del Municipio Araure al momento que nos encontrábamos por la altura de la troncal N 05, cuando visualizamos a un ciudadano por la parte frontal de un establecimiento ubicado en la parte lateral de esa misma carretera solicitándonos ayuda a que había sido víctima de un robo. Manifestando mantener sometido a uno de los sujetos lo habían robado. Acercándonos al sitio con las precauciones del caso para verificar dicha situación, identificándonos como oficiales del cuerpo de Policía del Edo Portuguesa, procediendo a darle captura ya siendo señalado y entregado a la comisión policial la presunta víctima del hecho, pudiendo observar que era de apariencia joven de estatura mediana, contextura delgada de cual vestía una franela de color marrón, tipo cuello en V y una bermuda de blue jean y par chancletas de color gris, quiera este Ciudadano nos manifestó ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual le indicamos que eso sería verificado al corroborar sus datos de identificación personal, seguidamente se le indico que se le iba a realizar una inspección de persona amparados para el momento en lo establecido en los artículos 191y 12 del Código orgánico Procesal Penal No sin antes que si ocultaba o portaban algún tipo de objeto de interés criminalistica (drogas, armas, entre otros). tenía la oportunidad de exhibirlo y hacer la entrega a la comisión policial del mismo modo. Manifestando no poseer nada para ese momento, donde el OFICIAL (CPEP) LOPFZ JOSE, para confirmar dicha información Para el momento procedo a la inspección, mientras el SUPERVISOR AGREGADO (CPE?) RODRIGUEZ ALEXIS resguardaba el lugar, posteriormente se le hace la inspección corporal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien se identifico como adolescente el cual al momento de la inspección mostró la cedula de identidad perteneciente al mismo ciudadano, siendo negativo para el momento de la inspección el de la inspección el hallazgo, no encontrándole nada adherido a su cuerpo que riman como objeto de interés criminalisticos para la investigación, En vista de esto procedimos a verificar sus datos ante el punto de enlace del Sistema Integrarlo De Información Policial (SIPOL). Con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde no se pudo verificar porque no había sistema. procediendo a trasladar este ciudadano, procediendo a este de sus derechos a este ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA) manifestándole previamente el motivo de su aprehensión, materializando en esta misma fecha miércoles 25/10/2017. Siendo aproximadamente las 05.30 horas de la tarde amparándonos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Una ve trasladado este Ciudadano a esta sede, de el ciudadano investigado es ¡identificado plenamente de acuerdo con lo establecido en el articulo 129 del Orgánico Procesal Penal, corno ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien para el momento de su aprehensión Vestía: (01) FRANELA MARRON TIPO CUELLA V UNA BERMUDA DE BLU JEAN Y UN PAR DE CHANCLETAS DE COLOR GRIS. Cabe & resallar que el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el centro asistencial mas cercano en la unidad radio patrullera signada P-093, conjuntamente con la presunta víctima del hecho el ciudadano quien se identificó como EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.814.597, para formular la respectiva denuncia y del mismo modo con la finalidad de realice chequeo y valoración médica con los galenos de guardia quienes remiten la respectiva constancia.
TERCERO: Con la experticia de Reconocimiento N°0887, de fecha 26-10-2017, realizada a una prenda de vestir denominada franela de color marrón y una prenda de vestir denominada bermuda de color azul.
CUARTO: Con la Regulación Prudencial N°9700-0058-01317.
QUINTO: Con la Inspección Técnica de fecha 25-10-2017, realizada en el sitio del suceso.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido el día 25-10-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde por la propia victima cuando dicho adolescente llega a la parte de afuera del negocio denominado expendio de licores “cantina el Acapulco”, propiedad del ciudadano EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR, ubicado en la troncal 05, al lado del “hotel el rio”, a 50 metros del liceo Manuel Barrios, parroquia Rio Acarigua del Edo Portuguesa y a la vez constituye el lugar de residencia de este y el adolescente comienza a llamar a la victima, ya que lo conoce porque este es su ahijado, pero la victima no sale, en eso la victima observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA comienza a llamar a un grupo de personas desconocidas para él y estas personas logran entrar al negocio portando un arma de fuego y lo amenazan de muerte y comienzan a cargar sus pertenencias tales como una planta de sonido valorada en 780.000 bs, dos cajones con cornetas con un costo aproximado a los 800.000 bs, un televisor de 14 pulgadas valorado aproximadamente en 1.500.000 bs, un teléfono celular de uso personal marca LlKIUS L3, táctil valorado en unos 3.500.000 bs, dos pares de zapatos valorados en unos 1200000 bs los dos pares, 1 460 000 bs en efectivo, mientras el adolescente vigilaba en la parte de afuera, y los ayuda a cargas los cajones con cornetas y luego estas personas logran huir del lugar a bordo de unos vehículos tipo moto y el adolescente sale huyendo a pie pero la victima logra alcanzarlo y lo agarra con fuerza y logra someterlo y observa a unos funcionarios policiales y llama a un oficial de policía y les hace señas ya que realizaban labores de patrullaje por el lugar y observan cuando la victima los llama y al acercarse les informa lo sucedido y les hace entrega del adolescente a los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quienes lo trasladan hasta el comando policial, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por la propia victima bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y es entregado por ésta a una comisión de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR se desprende que este al interponer su denuncia expresa que el hecho ocurre el día 25-10-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en su lugar de residencia y donde funciona el establecimiento comercial de su propiedad denominado expendio de licores “cantina el Acapulco”, ubicado en la troncal 05, al lado del “hotel el rio”, a 50 metros del liceo Manuel Barrios, parroquia Rio Acarigua del Edo Portuguesa y llega a las afueras del local un ahijado suyo de nombre IDENTIDAD OMITIDA y comienza a llamarlo, pero la victima no sale y es cuando ingresan al local cinco personas y logran someterlo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y logran sustraer varios objetos de su propiedad y dinero en efectivo, mientras el adolescente permanecía vigilando a las afueras del local, para luego huir del lugar a bordo de unas motocicletas y la victima logra alcanzar y aprehender al adolescente imputado quien huía a pie del lugar y posteriormente les hace entrega del mismo a las autoridades policiales.
4.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR se desprende que este al interponer su denuncia expresa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es su ahijado y es la persona que se queda en las afueras del local y lugar de residencia de la victima y vigila y les avisaba al resto de las personas para que sacaran los objetos y los ayudó a sacar los cajones con cornetas.
5.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR se desprende que este al interponer su denuncia expresa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de ocurrir los hechos vestía una franela cuello en V de color marrón y un short tipo bermuda de jeans y calzaba unas chancletas y del acta policial se desprende que al momento de que el adolescente es entregado por la victima y trasladado hasta el Comando policial vestía con la misma vestimenta descrita por la victima y de la experticia de Reconocimiento Técnico realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión se desprende que este vestía una franela elaborada en fibras naturales color marrón y una bermuda jeans de uso masculino elaborada en fibras naturales de color azul, misma vestimenta descrita por la victima.
6.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR y de su exposición rendida en la audiencia oral se desprende que el mismo es contundente al señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que les avisaba en la parte de afuera, al resto del grupo de personas que portando armas de fuego ingresan en el local y a la vez residencia de la victima, para que sacaran los objetos propiedad de esta y los ayuda a cargar los cajones con las cornetas.
7.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR se desprende que este al interponer su denuncia expresa que él logra aprehender al adolescente cuando este trataba de huir del lugar donde ocurren los hechos.
8.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR se desprende que este al interponer su denuncia expresa que al momento de ocurrir el hecho pasaban muchos vehículos por la carretera pero nadie se detenía.
9.-Que del acta policial de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se desprende que el día 25-10-2017, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje a la altura de la troncal 05 de la Parroquia Río Acarigua del Estado Portuguesa cuando observan a un ciudadano en la parte frontal de un establecimiento ubicado en la carretera solicitándoles ayuda, por lo que se acercan y este les informa haber sido victima de un Robo y les informa que logró aprehender a uno de los autores del hecho y les hace entrega del mismo.
10.-Que del acta policial de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se desprende que la victima, ciudadano EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR, les hace entrega de una persona con apariencia de joven, de estatura mediana de contextura delgada la cual vestía una franela de color marrón, tipo cuello V y una bermuda de blue jeans y unas chancletas de color gris el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
11.- Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
12.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
13.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado es aprehendido en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente se vio perseguido y aprehendido por la victima y fue entregado a la autoridad policial ya que el mismo fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, siendo señalado por la victima como uno de los autores del hecho.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dicho hecho, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y no consta domicilio cierto del mismo, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y la victima manifiesta en su denuncia que el adolescente imputado es su ahijado y que vivió un tiempo en su casa, lo que lo hace vulnerable y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye un potencial medio probatorio se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.