REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000350
ASUNTO : PP11-D-2017-000350
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 16 de agosto de 2017, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente, el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, se encontraba en su vivienda ubicada en el Caserío Sabanetica, sector los Bucares, calle principal, casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, residencia donde habita igualmente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien vestía para ese momento un short de color negro y rayas blancas, con estampado del país England en le parte inferior derecha y un suéter de color azul, marca Exclamación y le ofrece una golosina a cambio de dejase abusar, llevándolo hasta su habitación donde lo desviste y lo sube a una hamaca para luego abusar sexualmente de la víctima vía anal, la víctima se resistía y le pedía que lo dejara ir, en ese momento se presenta el ciudadano testigo RAMON ANTONIO PERNALETE CASTILLO, quien al notar que el televisor se encontraba encendido pero nadie lo veía y se dispone a buscar a su hermano menor y a su primo, logrando observar por una ventana de la habitación lo que ocurrida y luego corre para la habitación y al entrar observa cuando su primo el hoy adolescente imputado abusaba de su hermano y de inmediato lo golpea para luego amarrarlo, hasta horas del mediodía que se presenta en padre de la víctima y le es informado de lo. ocurrido, por lo q a comienza a hablar con la víctima y éste le informa que efectivamente su primo el hoy imputado era la segura vez que le hacía eso, por lo que de inmediato se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial N°. 02, Municipio Páez, a formular la respectiva denuncia, donde informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo informó que en la vivienda se encontraba su hijo reteniendo al autor del hecho, por .o que envían una comisión policial a la dirección aportada, quienes al hacerse presentes en el lugar, son recibidos por el ciudadano testigo quien les hace entrega del adolescente imputado y colectan evidencia de interés criminalístico, practicando la aprehensión del imputado. El médico forense DR. ORLANDO PENALOZA valoró a la víctima, dejando constancia que el mismo presentaba “Laceración antigua y reciente en
Pliegue anal con forma de cono por relajación de esfiner. Signo de actividad sexual reciente” igualmente la vestimenta que portaba el adolescente imputado que fue coIectada le fue practicada experticia seminal barrido y Hematológica 970Cr.058-LAE3-738, de fecha 20 de agosto de 2017, la cual arrojó como resultado “Sobre la superficie de las piezas debidamente descrita en el numeral 01 y 02 (SHORT y SUETER) Sí se detectó la presencia de muestras de naturaleza seminal”
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) AÑOS, haciendo una adecuación conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud realizada en el escrito acusatorio del lapso de diez años para esta sanción, y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LYDIA RIVERO quien expuso:“buenos días, en mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA presente en sala, la defensa ratifica el escrito presentado que corre inserto en auto por lo que se opone a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido en el hecho del cual se le acusa, en caso de admisión la defensa alega el principio de comunidad de la prueba por lo que en caso del debate podrá extraer de las mismas todo aquello que coadyuven a mantener incólume el principio de la presunción de inocencia de mi defendido, ratifico la solicitud de revisión de la medida en el sentido de que la detención preventiva era para asegurar su comparecencia a esta audiencia la cual ya logro su objetivo por lo que en caso de apertura a juicio se le imponga una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE, en su condición de Representante Legal de la victima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que no tiene nada que decir.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 16 de agosto de 2017, realizada por el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy miércoles 16-08-17, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, mi primo de nombre Edward Rojas me dice que me iba a dar un pepito, si yo me dejaba coger (penetar), entonces el me llamo para el cuarto y allí me agarro duro y me subió en su hamaca y me quito el short que cargaba y me puso por atrás y me hizo eso, pero yo le decía que me soltara y él no me dejaba quieto, hasta que llegó mi hermano y éste me soltó y allí mi hermano lo agarró a golpes y lo amarró. Elemento de convicción por cuanto la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente imputado.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto de 2017, realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy miércoles 16-08-17, aproximadamente a las 12:40 horas del mediodía cuando estaba llegando a mi casa, mi hijo mayor RAMON ANTONIO PERNALETE, de 23 aros la edad me informa que aproximadamente a las 10:30 de la mañana, él había visto por una de las re:1anas de la casa a IDENTIDAD OMITIDA abusando sexualmente de K.R.P.C en la hamaca, razón por la cual este u, enfureció y se metió al cuarto y lo golpeó, para amarrarlo y esperar a que yo llegara, al conocer de lo sucedido, entonces e pregunté al niño que me contara lo sucedido y éste me dice “que me iba a dar un pepito, si yo me dejaba, entonces él me llamó para el cuarto y allí me agarró duro y me bajo la ropa. Para ponerse detrás de mí y hacerme lo que me hizo yo le decía que me soltara y él no me dejaba quieto , hasta que llegó mi hermano y ése me solió, pero mi hermano lo agarró a golpe y lo amarró
Elemerto de convicción eficaz, por cuanto es el progenitor de la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtiene conocimiento de los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto de 2017, realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO PERNALEE, CASTILLO, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy miércoles 16-08-17, aproximadamente a las 1 C30 de la mañana, yo venía llegando a la casa, cuando al llegar a la casa me percato de que el televisor estaba prendido pero no había nadie en la sala, entonces se me ocurre darle la vuelta a la casa y asomarme por ¡a ventana del cuarto ver que estaban haciendo y es allí que veo a IDENTIDAD OMITIDA abusando sexualmente do mi hermanito K.R.P.C de 8 años de edad en la hamaca donde éste dormía, razón por la cual me enfurezco y doy la vuelta para entrar al cuarto y al empujar la puerta de golpe éste se levanta de la hamaca y se sube su roca y m hermano se levanta de la hamaca y estaba, desnudo de la cintura hacia abajo y solo tenía puesto una franela en eso lo golpeó y lo amarró para esperar a que mi papa llegara. Elemento de convicción por cuanto el testigo presencial expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del adolescente imputado.
CUARTO: Con Acta Policial Nro. SSCPN-202-095-08162017, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEEP) PIÑA JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.278.027 y OFICIAL (CPEP) JOSE JIMENEZ titular de la cedula de identidad V10.139.739, adscritos a! Centro de Coordinación Policial N” 2, Municipio Paez. Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial Efectuada en la presente averiguacion: ‘Don esta misma fecha miércoles 16-08-2017, aproximadamente a las 04:50 horas de a tarde encontrandome de servicio mi persona SUPERVlSOR (CPEP) PINA JOSE en labores de patrullaje ru1nario acompañado por el funcionario policial auxiliar arriba descrito, a bordo de una unidad radio patrullera P832, adscritos al Centro de Acopio Complejo Habitacional Simón Bolívar, nos contrabandeamos para ese momento en e perímetro designado, cuando recibimos un llamado vía radio por par de la OFICIAL JEFE (CPEP) DAIMAR CANELON quien es la centralista de guardia, para informarnos que nos trasladáramos hasta la sede de la Fscalía del Ministerio Pubiico, específicamente en el sector Bella Vista, Edificio Oasis del edifico Oasis del Llano, para que nos entrevistáramos con los Funcionarios del Departamento de Atención al Ciudadano, quienes nos daría unas instrucciones, razón por la cual acudimos hasta la institución antes mencionada y una vez allí los funcionarios de ese despacho nos indican que ellos habían atendido a un ciudadano acompañado de un infante, el cual había sido Victima de una violación por parte de un primo y que el mismo se encontraba en el caserío Sabanetica sector Los Bucares calle principal casa S/N, del estado Portuguesa, ya que el hijo mayo de este lo había encontrado y habia amarrado al agresor, al conocer del hecho nos trasladamos hasta el caserío antes mencionado para colectar as evidencias relacionadas con el hecho y hacer la captura del presunto agresor, posteriormente al lleqar hasta el caserío en mención ubicarnos el sector donde reside el infante víctima del hecho, logrando ubicar la residencia dar mismo, siendo allí que nos entrevistamos con un joven quien responde a los nombres: PERNALETE CASTILLO RAMÓN ANTONIO, quien dijo ser el hermano mayor de la víctima y haber sido la persona que habia encontrado al adolescente abusando del infante, razón por la cual le pedimos que nos entregase al presunto agresor, el cual nos condujo hasta el cuarto donde se habían suscitado los hechos y allí encontramos l presunto agresor, acto seguido este adolescente le solicitamos que nos exhibiera o hiciera entrega de cualquier elemento de interés criminalistico relacionado con el hecho, quien no dio ningún tipo de respuesta. Por al motivo procedemos a informarle al adolescente que iba hacer objeto de una inspección de personas. cumpliendo con o pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado el funcionario policial: OFICIAL (CREP) JOSE JIMENEZ, en la cual no se le logró hallar nada, acto seguido aprendimos al presunto agresor, leyéndole sus derechos de conformidad con los artículos de la LOPNNA y colectamos al ropa de la víctima y la del agresor, junto con la sabana utilizada en la hamaca para la perpetración del hecho, una vez colectados todos los elementos de interés criminalista y aprehendido el presunto agresor nos trasladamos hasta la sede del Centro de Coordinaron Policial N° 2 “Gral. José Antonio Pez”. C n1e se impuso de los derechos del adolescente... quedando identificado... como IDENTIDAD OMITIDA,a quien se le acusa de una agresión sexual a un infante, colectando en el lugar de los hechos las evidencias descritas a continuación: una prenda de vestir tipo franela confeccionada en fibras naturales, con un Estampado de Spiderman en su parte frontal, una prende de vestir tipo bermuda confeccionada en fibras nuturales de color verde, con cuatro (04) bolsillos, marca Massconi, talla 12, descrita corno la vestimenta de a víctima, prenda de vestir tipo short confeccionada en fibras naturales color negro, rayas blancas, con un estampado del país England en la parte inferior derecha, prenda de vestir tipo suéter confeccionada en fibras naturales de color azul, marca Exclamación, señalada como la vestimenta del agresor y una (01) sabana confeccionada en fibras naturales de color rojo sin marcas visibles, la cual tenía el agresor en la hamaca donde perpetro el hecho..”. Elemento de convicción, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado y colectan las evidencias.
QUINTO: Con valoración medica Examen Físico Externo - Ano Rectal N° 9700-161-1555, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrito por el DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SINAMECF-) Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la persona de: IDENTIDAD OMITIDA 8 años, lo rindo bajo juramento. “... ANO-RECTAL: Laceración antigua y reciente en pliegue anal con forma de cono por relajación de esfínter. Signo de actividad sexual reciente”. Elemento de convicción por cuanto el médico forense deja constancia de las lesiones que presentó el niño víctima de la presente causa.
SEXTO: Con la experticia Seminal, Banido y Hematológica N° 9700-058-LAB-736, de fecha 21 de agosto de 2017, suscrita por el DE] ECTIVE AGREGADO ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalistica sub delegacion Acarigua, realizada a: “Una (01) sabana confeccionada en fibras naturales y sinteticas, teñidas de color rojo, sin marca aparente... CONCLUSIONES: 01) Sobre la superficie de la pieza descrita en el numeral 01 No se localizaron apéndices pilosos. 2) La pieza descrita en el numeral 01 (sabana) e exhibe manchas de sustancias de color pardo rojiza ni sustancia de color blanquecino. Elemento de Convicción por cuanto se trata de la sabana colectada en el lugar de los hechos.
SEPTIMO: Con la Experticia Seminal, Barrido y Hematológica N° 9700-058-LAB-737, d fecha 21 de agosto de 2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistica Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente conocidas como FRANELA”, mangas corta, confeccionado en fibras naturales teñidas de color “NEGRO”, sin sin etiqueta identificativa ni talla aparente, presenta en su parte anterior un estampado alusivo a Spiderman... 02.- Una (01), prenda de vestir, denominado como BERMUDA, confeccione en fibras naturales y sintéticas de color verde presenta una etiqueta identificativa donde se lee (MASSCONI) talle 12... Conclusiones-O1) sobre la superficie de la pieza descrita en el numeral 01 no se localizaron apéndices pilosos, 02) La pieza descrita en el numeral 01 (FRANELA — BERMUDA) No exhibe manchas le sustancia de color pardo rojiza ni SUS en oía de color blanquecino. Elementos de Convicción por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta usada pon la víctima al momento que ocurren los hechos.
OCTAVO: Con la Experticia Seminal, Barrido y Hernatológica N° 9700-058-LAB-738, de “echa 20 de agosto de 2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistica, Subdelegación Acariqua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir, denominado en el argot popular como SHORT, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color negro, de igual forma presenta un Aplique en los laterales, estilo franjas verticales de color blanca.. 02.- Una (01) prenda de vestir de las comumnte conocidas corno “SUETER” mangas corta confeccionado en fibras naturales teñidas de color AZUL con su etiqueta identificativa donde se lee “EXCLAMACION”... CONCLUSIONES: 01) Sobre la superficie de las piezas debidamente descrita en el numeral 01 y 02 (SHORT y SUETER) Si se detectó la presencia de muestra de naturaleza seminal..”. Elementos de convicción por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento que ocurren los hechos, la cual arrojó presencia de muestras de naturaleza seminal.
NOVENO: Con el ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1649, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa. donde se observa que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 23-O5-2009. Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia de la fecha de nacimiento del niño víctima de la presente causa, y que contaba con 8 años de edad, al momento de suceder el hecho punible.
DECIMO: Con el informe psicológico, suscrito por la Licenciada GERALYS DE ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalistica, Subdelegación Acarigua, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA. Elemento le convicción por cuanto se deja constancia de la valoración del niño víctima por parte de la especialista.
DECIMO PRIMERO: de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el “CASERIO SABANETICA SECTOR LOS BUARES CALLE PRINCIPAL CASA S/N. DEL ESTADO PORTUGUESA. Elemento de Convicción. por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con cale 2 acarigua estado Portuguesa, donde debe ser citado A los efeclos de la Incorporación y correspondiente interpretación corno Perito Experto oficial de la Valoración Médica Examen Ano-Rectal N° 9700-161—1555 de fecha16—08-2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica la víctima de la presente causa, para deja constancia de las características de las lesiones sufridas por el mismo, así mismo readmite de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGC ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdern, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la valoración Médica Examen Ano-Rectal N° 9700-161-1555, de fecha 16-08-2017, de suscrita por el DR ORLANDO JOSE PEÑALOZA experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
SEGUNDO: DETECTIVE AGREGADO ARGENlS PARRA, experto adscrito al departamento de Laboratorio de criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32 Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente: Experticia Seminal barrido y Hematología N° 9700-058-LAB-736, de fecha 21-08-2017. Prueba Pertinente por cuanto se trata de la sabana colectada en el lugar donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de lo siguiente: Experticia Seminal, barrido, y Hepatología N° 9700-058—LAB-736, de fecha 21-08-2017. Prueba Pertinente por cuanto se trata de la sabana colectada en el lugar de los hechos, y necesaria, para dejar constancia de sus características, igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del código orgánico procesal penal, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia Seminal barrido N 9700-058-LAB-738, de fecha 20-08-2017. prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta usada por la victima al momento de los hechos, y necesaria para dejar constancia sus características igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia Seminal y hematológica Barrido y Hematológica N 9700-058-LAB-738 de fecha 21-08- 2017, 9700-058-LAB- de fecha 20-08-2017 Prueba pertinente por cuanto ser trata de la vestimenta usaba por el imputado al momento de los hechos y necesaria para dejar constancia sus características y que fue encontrada sustancia de naturaleza seminal. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia seminal barrido y hematología N° 9700-058—LAB- 738, de fecha 20-08-2017 suscritas por el del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, representado por el ciudadano RAMON ANTONIO FERNALETE, titular de la cedula de identidad N°12.944.979 teléfono de ubicación 0426-6041325. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA A PROTECCION DE NIÑOS, NiÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presente causa y Necesaria ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurren los hechos de la presente causa y la responsabilidad penal del adolescente imputado.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: RAMON ANTONIO PERNALETE CASTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.561.949 residenciado en el Caserío Sabanetica, sector Los Bucares, calle principal casa sin número, parroquia municipio paez estado Portuguesa. Pertinente, por cuanto es testigo de los hechos, y necesaria ya que a través de su testimonio presencial puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEGUNDO: LICENCIADA GERALYS DE ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. sub. Delegación Acarigua donde deberá ser citada. Prueba- Pertinente por cuanto realiza la valoración psicológica de la victima,, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer su apreciación.
TERCERO: SUPERVISOR (CPEP) PIÑA JOSE, titular de a cédula ce identidad V-17.278.027, adscrito aI Centro de coordinación policial N°02 municipio Páez, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria por tratarse del funcionario integrante de la comisión policial que en fecha 16-08-2017, practican la y colectan las evidencias de interés criminalística.
CUARTO: OFICIAL CPEP) JOSE JIMENEZ. Titular de la cédula de identidad V-10.1 39.739, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°2, municipio Páez, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del funcionario integrante de la comisision policial que en fecha 16-08-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado y colectan las evidencias de interés criminalística,
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el CASERIO SABANETICA SECTOR LOS BUCARES CALLE PRINCIPAL CASA S/N DEL ESTADO PORTUGUESA
Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer el lugar de los hechos.
2.- La incorporación para su lectura del Acta De Nacimiento Nro. 1649, Suscrita por el Registrador Civil del Municipio paez del estado Portuguesa.
3.- El acta de Prueba Anticipada de la declaración de la victima, el niño KERSON RAMÓN PERNALETE CASTILLO.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de delito que no solamente atenta contra el pudor y la dignidad de la victima sino también contra el derecho a la integridad física y salud psíquica de la persona, pues la victima se trata de un niño de 08 años de edad. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un delito que atenta Contra el pudor, la dignidad de la victima y contra su salud mental y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la salud mental de la victima por tratarse de un niño. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la sanción de Reglas de Conducta, están consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de quince (15) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso estos que resultan de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.