REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000379
ASUNTO : PP11-D-2017-000379
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CANDIDA ROSA CEIBA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.456.832, residenciada en el Barrio Las Palmas, sector 01, avenida principal, casa S/N, Parroquia Payara, municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-7548959 y JOSE HERNAN BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.844.662, residenciado en el Barrio Las Palmas, sector 01, avenida principal, casa S/N, Parroquia Payara, municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-0220885 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 16 de septiembre de 2017, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima JOSE HERNAN BARRIOS, se disponía a abrir la puerta trasera de su vivienda, ubicada en el Barrio Las Palmas, sector 01, casa sin número, parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando es sorprendido por un sujeto que portaba un arma de fuego y estaba acompañado de otros dos sujetos que de igual manera se encontraban armado, obligándolo a entrar hasta la sala de la vivienda, donde le preguntan si había otra persona y les responde que se encontraba su esposa la ciudadana víctima CANDIDA ROSA CEIBA, le indican que la fuera a buscar, luego que la busca los sujetos proceden a amarrarlos y los llevan a una habitación, despojando al ciudadano JOSE HERNAN BARRIOS de su teléfono celular, marca ZTE, de color verde con negro, el sujeto que vestía una franela de color verde y short de color azul, luego dejan a las víctimas encerradas en la habitación mientras que los sujetos revisaban la vivienda en búsqueda de objetos de valor. Funcionarios adscritos a la Estación Policial “Payara”, reciben una llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse informándoles que en el Barrio Las Palmas, calle 01, sector 01, avenida principal, la misma es de color amarillo con lajas en la parte baja de las paredes frontales y posee cuatro ventanas, dos son de arco y dos cuadradas con vidrios, se estaba cometiendo un robo, por lo que de inmediato se dirigen al lugar y al hacerse presente al lugar indicado, proceden a realizar un llamado y uno de los integrantes de la comisión se dirige hacia la parte trasera de la vivienda, percatándose que salía un sujeto a quien le dio la voz de alto el cual hizo caso omiso emprendiendo la huida y mientras que otras dos personas quedaron en el lugar, uno de ellos portaba un arma de fuego en sus manos por lo que el funcionario se identifica como funcionario policial y le indica que dejara el arma sobre el suelo, en ese momento les realizan una inspección de personas al que fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien era la persona que poseía el arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación no industrializada y quien para ese momento vestía franela de color verde y short de color azul, encontrándole en la pretina del short un teléfono celular, de color verde con negro, marca ZTE, serial IMEI 268435460303920955, mientras que el otro ciudadano quedó identificado como JOSE DANIEL GARCIA ESCALONA, de 19 años de edad, quien vestía para ese momento una franela de color morado con negro y un bermudas de color marrón, a quien no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalistico, en ese momento los funcionarios preguntan si había alguna otra persona en la vivienda y es allí que las víctimas comienzan a gritar que ellos estaban encerrados, los funcionarios logran abrir la puerta y las personas se identifican como los propietarios de la vivienda a quienes los sujetos que habían aprehendido los sometieron y los habían despojado de su teléfono celular, los funcionarios le muestran el teléfono recuperado y la víctima lo reconoce como de su propiedad, luego realizan un recorrido por los alrededores de la vivienda, logrando encontrar a un lado de la misma un televisor de color negro, tipo plasma, marca SAMSUNG, serial 24503CN4051351 y un televisor de color negro, tipo plasma, marca UTECH, sin seriales visibles, los cuales las víctimas reconoces como de su propiedad, practicando la aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente imputado. En fecha 18-09-2017, se realiza audiencia oral de presentación de detenido en la cual ambas víctimas declaran de los hechos ocurridos, señalando al adolescente imputado como la persona que portaba el arma de fuego y que despoja al ciudadano JOSE HERNAN BARRIOS de su teléfono a quien reconoce como vecino del sector donde residen.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CANDIDA ROSA CEIBA y JOSE HERNAN BARRIOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ quien expuso: “en representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, promuevo para que sea evacuado los testigos y medios probatorios, solicito que se tome en cuenta que es primera vez que mi defendido comete un delito así y se le conceda una medida menos gravosa y pasamos al enjuiciamiento de la presente causa, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CANDIDA ROSA CEIBA y JOSE HERNAN BARRIOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 16-09-2017, realizada por el ciudadano JOSE HERNAN BARRIOS, quien expone: “Eso fue el día de hoy 16-09-2017, como a eso de las 02:30 de la mañana, cuando yo venía llegando a mi casa ubicada en el Barrio Las Palmas, sector 01, procediendo a entrar a la misma, posteriormente me dirijo a la puerta trasera de mi casa y al abrir, un sujeto me apunta con un arma de fuego y junto con otros dos sujetos, estos bajo amenaza de muerte me dicen que cierre la puerta y me hacen pasar a la sala y me preguntan que quien estaba en la casa además de mí, yo le manifiesto que me encontraba con mi esposa a la que estos me dicen que la llame, ya que si ellos lo hacían esta comenzaría a gritar, luego de que la llamo y hace acto de presencia nos dicen que ingresemos a la habitación adjunta, al momento que ingresamos nos sientan en el sofá y nos amarran y me quitan el teléfono, posterior a ello los sujetos salen del cuarto y cierran la puerta y es pasado unos 10 minutos que escuchamos una vez que decían quieto es la policía y le preguntan a los sujetos que si se encuentra alguien más en la casa, es ahí donde grito que sí y nos tienen encerrados en el cuarto, seguidamente abren la puerta y logramos ver que era un policía y le decimos al mismo que nosotros somos los dueños de la casa y que nos estaban robando, ellos nos informan que ya tiene a los sujetos que estaban robando y nos dicen que miremos que nos faltaba en la casa a lo que le manifestamos tres televisores y mi teléfono celular, en ese instante le manifestamos a los funcionarios que faltaba otro sujeto, en ese instante los funcionarios nos señalan en la parte de afuera dos televisores y me muestran un teléfono al cual yo les manifiesto que era de mi propiedad y que el mismo me lo habían quitado el sujeto que viste con una franela verde y short azul, luego los funcionarios nos manifiestan que en vista de lo que estaba pasando teníamos que acompañarlo ya que teníamos que rendir declaraciones...”. Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 16-09-2017, realizada por la ciudadana CANDIDA ROSA CEIBA, quien expone: “Eso fue el día de hoy 16-09-2017, como a eso de las 02:30 de la mañana, cuando yo me encontraba descansando en mi casa ubicada en el Barrio Las Palmas, sector 01, de repente escucho que mi esposo me llama, yo al levantarme observo que un sujeto me apunta con un arma de fuego y junto con otros dos sujetos al igual que a mi esposo, estos bajo amenaza de muerte nos hacen pasar a la sala y me preguntan que quien estaba en la casa además de nosotros, yo le manifiesto que me encontraba con mi esposo que venía a lo que estos nos dicen que nos portáramos y que no fuéramos a gritar, luego de que nos dicen que ingresáramos a la habitación adjunta, al momento que ingresamos nos sientan en el sofá y nos amarran y le quitan el teléfono a mi esposo, posterior a ello los sujetos salen del cuarto y cierran la puerta y es pasado un momento que escuchamos una vez que decían quieto es la policía y le preguntan a los sujetos que si se encuentra alguien más en la casa, es ahí donde gritamos que nos tienen encerrados en el cuarto, seguidamente abren la puerta y logramos ver que era un policía y le decimos al mismo que nosotros somos los dueños de la casa y que nos estaban robando, ellos nos informan que ya tiene a los sujetos que estaban robando y nos dicen que miremos que nos faltaba en la casa a lo que le manifestamos tres televisores y mi teléfono celular, en ese instante le manifestamos a los funcionarios que faltaba otro sujeto, en ese instante los funcionarios nos señalan en la parte de afuera dos televisores y me muestran un teléfono al cual yo les manifiesto que era de mi propiedad y que el mismo me lo habían quitado el sujeto que viste con una franela verde y short azul, luego los funcionarios nos manifiestan que en vista de lo que estaba pasando teníamos que acompañarlo ya que teníamos que rendir declaraciones...”.Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta Policial N° SSCCPN2-1072-09162017, de fecha 16-09-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) VARGAS SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.752.359 y Oficial (CPEP) RAFAEL MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.493.312, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha sábado 16-09-2017 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio mi persona Oficial (CPEP) VARGAS SAMUEL, encontrándome para ese momento en mis labores rutinarias de patrullaje en mi sector asignado en compañía del funcionario arriba mencionado, específicamente sector centro de la población de Payara, en la unidad moto perteneciente a la policía del estado Portuguesa, cuando recibo llamada a mi teléfono personal de un ciudadano que no se quiso identificar; donde me informan que nos traslademos hasta una de las casa ubicadas en el Barrio Las Palmas, calle 01, sector 01, avenida principal, la misma es de color amarillo con lajas en la parte baja de las paredes frontales y posee cuatro ventanas, dos son de arco y dos cuadradas con vidrios. Ya que en dicha vivienda al parecer se encontraban unos ciudadanos que se habían introducido en una vivienda y quede la misma habían sustraído unos televisores, es por ello que de manera inmediata nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, al llegar al sitio observamos con la premura del caso por las ventanas que la vivienda posee en la parte frontal a unos ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, al llamar a la puerta para que nos atendieran, cuando mi compañero que se encuentra en un costado de la casa ve que un ciudadano sale en velos carrera por la parte trasera de la casa, es donde el funcionario sale corriendo y le da la voz de alto preventiva de alto no sin antes identificarse como funcionario policial, pero este no acata el llamado, es luego de ellos que el funcionario en cuestión corre a la parte trasera de la vivienda y logra visualizar dos ciudadanos más a los que de inmediato le da la voz preventiva de alto nuevamente, estos acatando la orden que se les dio en la parte posterior de la vivienda, es donde de inmediato le ordenamos que levantaran las manos y que se quedaran quietos a tal modo que dejaran verlas, es donde se identifican como JOSE y IDENTIDAD OMITIDA y el que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA tenía en su poder un arma de fabricación artesanal, donde le ordenamos que la soltara al suelo acatando este la orden, al mismo tiempo se le pregunto a los ciudadanos que si para ese momento portaba algún otro tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, que si era así que tenía la potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, a lo cual estos ciudadanos no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle a los ciudadanos antes mencionados que iban hacer objeto de una inspección de personas..., IDENTIDAD OMITIDA manifestó a la comisión policial ser adolescente, es allí mi persona Oficial (CPEP) VARGAS SAMUEL se procede a realizar la inspección de persona a los ciudadanos antes descritos, arrojando resultados que en la pretina del short de color azul que este cargaba IDENTIDAD OMITIDA se le logra sacar Un Teléfono de color verde con negro de la marca ZTE al igual que se logra incautar el arma de fuego, es al preguntarle que si habían más personas dentro de la vivienda, al mismo momento que escuchamos que unos personas gritan que ellos estaban en el cuarto encerrados, en vista de que ya tenemos a los sujetos bajo custodia me voy a la parte de dentro de la casa, de esta manera se logra encontrar a las personas que mantenían maniatadas y encerradas en una de las habitaciones de dicha vivienda, al soltar a las personas y estas salen del cuarto estos se identifican como CEIBA Y BARRIOS, estos comienzan a explicarme lo que estaba pasando entre esos que los metieron en la habitación bajo amenazas de muerte apuntándolos con el arma de fuego, de la misma manera estas personas salen hasta el área que funge como patio trasero y donde se encontraban los ciudadanos bajo custodia, es al ver a los sujetos que estos manifiestan que falta un tercero, que suponemos es el que salió en velos carrera al momento de nuestra llegada, es después de ello que me dispongo a buscar en los alrededores de la casa para ver si conseguíamos los objetos que estos se habían robado y es cuando en el costado derecho de la parte posterior de la casa se encontraban dos televisores uno de la marca SAMSUNG y otro de la marca UTECH de color negro, al mostrárselos a las víctimas estos manifestaron que faltaba uno al igual que un teléfono, es por ello que le manifestamos que en la pretina del short de uno de los sujetos específicamente el que tiene la franela verde y el short azul, es donde manifiesta el ciudadano que se identificó como BARRIOS que ese teléfono es de su pertenencia. En vista a lo declarado por los ciudadanos víctimas le manifestamos a los ciudadanos el motivo de su aprehensión preventiva, así mismo procedimos a leerles sus derechos…, donde se le informó a la ciudadana víctima que tenía que trasladarse hasta nuestra sede a formular la denuncia, manifestándoles a los ciudadanos aprehendidos que serían trasladados hasta la sede de Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado como: JOSE DANIEL GARCIA ESCALONA… de 19 años de edad, quien se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA … de 17 años de edad; a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación artesanal, de color negro, presuntamente adaptada a calibre 12, de igual manera se especifican las evidencias físicas incautadas como: Un televisor de color negro, tipo plasma, marca SAMSUNG, serial 24503CN4051351, Un televisor de color negro, tipo plasma, marca UTECH, sin seriales visibles, Un teléfono celular de color verde con negro, marca ZTE, serial IMEI 268435460303920955...”: Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente imputado, la incautación del arma en su poder y la recuperación de los bienes despojados a las víctimas.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-0757, de fecha 17-09-2017, suscrita por la DETECTIVE FRANMARY BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color verde... 02.- Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color morado y negro... 03.- Un (01) prenda de vestir denominada SHORT, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color anaranjado... 04.- Un (01) prenda de vestir denominada SHORT, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul... CONCLUSIÓN: 01.- Las evidencias antes descritas se tratan de prendas de vestir, las cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano...”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la vestimenta que portaba el adolescente imputado y el ciudadano acompañante al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-708, de fecha 17-09-2017, suscrita por la DETECTIVE ELIANNY ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “ UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descritas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego incautada al momento de practicar la aprehensión al adolescente imputado.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Real N° 01131 de fecha 17-09-2017, suscrita por la DETECTIVE FRANMARY BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.-Un (01) artefacto electrodoméstico denominado comúnmente como TELEVISOR, marca SAMSUNG, modelo LCD, serial 24503CNC4051351, color negro, con una medida de 32 pulgadas... 02.- Un (01) artefacto electrodoméstico denominado comúnmente como TELEVISOR, marca UTECH, modelo LCD, carece de seriales, color negro, con una medida de 19 pulgadas... 03.- Un (01) teléfono celular, marca ZTE, conformado por una carcasa de material sintético de color verde y negro, se puede observar caracteres alfanuméricos donde se lee MARCA ZTE, modelo ZTE-S180, IMEI 268435460303920955... CONCLUSIÓN: 01.- Las evidencias mencionadas en el numeral 01 y 02 es usado como artefacto electrónico para el uso de digitalización de imágenes o televisor... 02.- Para los efectos del presente Avaluo Real se tomó en cuenta el estado de conservación de los equipos así como el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a la cantidad total de Seis Millones De Bolívares... 03.- En base al estudio y análisis practicado a las piezas antes mencionadas se determinó que se trata de un teléfono celular, usado para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia, sea pro medio oral o mensajes de texto...”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características y el valor de los objetos recuperados propiedad de la víctimas.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica 02065, de fecha 17-09-2017, suscrita por la DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “BARRIO LAS PALMAS, SECTOR 01, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 01, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”...”: Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21-09-2017, realizada por la ciudadana CANDIDA ROSA CEIBA, quien expone: “vengo por ante este despacho fiscal a solicitar la entrega de un (01) televisor marca Utech, modelo Lcd, sin seriales, color negro, de 19 pulgadas, un (01) teléfono celular marca Zte, color verde y negro, modelo zte-c-s180, serial IMEI 268435460303920955. los cuales me fueron robados de mi casa el día viernes 15-09-2017, por parte de unos sujetos quienes portando armas de fuego ingresaron a mi vivienda a las 2:30 horas de madrugada por la parte trasera de la casa, ya que mi esposo es gandolero y había llegado a esa hora. seguidamente nos llevaron a la sala a mi y a mi esposo, mientras uno nos tenia apuntado el otro sujeto sacaba nuestras pertenencias, entre las cuales sacaron un televisor marca utech, color negro de 19 pulgadas y un teléfono celular marca zte, de color verde y negro. pasaron como aproximadamente 2 horas pasaron hasta que llego la policía y agarraron a los dos sujetos quienes nos habían sometido y lograron recuperar el televisor marca utech, de 19 pulgadas de color negro, un teléfono celular marca zte-c-s180 y un televisor marca samsung modelo lcd, de 32 pulgadas...”. Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
NOVENO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21-09-2017, realizada por la ciudadana MARIA IRAIMA PALENCIA ARRIECHI, quien expuso lo siguiente: “vengo por ante este despacho a fin de dejar constancia de que la señora candida ceiba, es propietaria de un televisor marca utech, modelo lcd, color negro de 19 “, el cual ella puso en el cuarto de su hijo yunior cardoza. ese televisor se lo robaron a la señora el día viernes 15 de septiembre del 2017, unos sujetos se introdujeron en su casa, la amenazaron y le robaron el televisor pero la policía lo recupero...”.Elemento de convicción por cuanto el testigo referencial deja constancia de tener conocimiento que los objetos despojados pertenecen a las víctimas.
DECIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21-09-2017, realizada por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN AGUEDO DURAN, quien expone: “ Yo vengo por ante este despacho fiscal el día de hoy jueves 21-09-2017, a las 09:10hrs de la mañana a fin de exponer que a la señora CANDIDA CEIBA, se le metieron a la casa varios sujetos armados y la robaron, eso fue el día viernes 15-09-2017, aproximadamente a las 08:30pm, entre las cosas que le robaron están dos televisores, un teléfono, y alimento, entre los televisores estaba uno marca UTECH el cual se lo dieron como premio por la venta de unos productos varios de la empresa LEUDINE, ese televisor ya tenía mucho tiempo con ella, por esta razón doy fe de que dicho televisor es propiedad de la señora CANDIDA CEIBA, y como a ella se lo dieron como premio no le entregaron facturas ni nada...”. Elemento de convicción por cuanto el testigo referencial deja constancia de tener conocimiento que los objetos despojados pertenecen a las víctimas.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21-09-2017, realizada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA CEIBA SILVA, quien manifestó lo siguiente: “vengo por ante este despacho fiscal a solicitar la entrega de un (01) televisor marca samsung, modelo lcd, de 32”, color negro, serial 24503cnc4051351. el cual fue recuperado por funcionarios de la policía del estado portuguesa, luego de que unos sujetos se metieron en la casa donde vivo y lo robaron, yo para el momento del robo no me encontraba en la casa pero si estaba mi hermana CANDIDA CEIBA junto con su esposo, quienes me informaron de lo que paso...”.Elemento de convicción por cuanto el testigo referencial deja constancia de tener conocimiento que los objetos despojados pertenecen a las víctimas.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE FRANMARY BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-0757, de fecha 17-09-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Real N° 01131 de fecha 17-09-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos despojados a la víctima y que fueron recuperados al momento de la aprehensión de los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de sus características, existencia real y valor comercial de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-0757, de fecha 17-09-2017 y Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Real N° 01131 de fecha 17-09-2017, suscritas por la DETECTIVE FRANMARY BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE ELIANNY ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-708, de fecha 17-09-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características y existencia real de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-708, de fecha 17-09-2017, suscrita por la DETECTIVE ELIANNY ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS TESTIGOS:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: CANDIDA ROSA CEIBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.456.832, residenciada en el Barrio Las Palmas, sector 01, avenida principal, casa S/N, Parroquia Payara, municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-7548959. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: JOSE HERNAN BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.844.662, residenciado en el Barrio Las Palmas, sector 01, avenida principal, casa S/N, Parroquia Payara, municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-0220885. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: Oficial (CPEP) VARGAS SAMUEL, titular de la cédula de identidad V-16.752.359 y Oficial (CPEP) RAFAEL MORAN, titular de la cédula de identidad V- 15.493.312, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 16-09-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el teléfono celular despojado a la víctima y le encuentran el arma de fuego en su poder.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 02065, de fecha 17-09-2017, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “BARRIO LAS PALMAS, SECTOR 01, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 01, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por la funcionaria mencionada quien fija el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y tres (03) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal se trata de un delito pluriofensivo que violenta varios derechos, es decir, que no solamente atenta contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física, el derecho a la vida de la victima al colocar en riesgo y peligro esta y violenta la Libertad Individual de la persona y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, es un delito que atenta Contra el Orden Público y la Paz Social SEGUNDO: La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son delitos que atentan Contra el derecho a la propiedad, a la Libertad Individual de la persona y atentan contra la Integridad física de la persona y Contra su vida al utilizar armas que la colocan en riesgo y peligro y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, como lo es el derecho a la propiedad, el derecho a la paz social y a la vida al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del o la adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la sanción de Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso estos que resultan de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CANDIDA ROSA CEIBA y JOSE HERNAN BARRIOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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