REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000380
ASUNTO : PP11-D-2016-000380


JUEZA:
ABG. DANIA M. LEAL MORILLO


SECRETARIO:
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA


SANCIONADO:
JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ

VÍCTIMA:
JUAN JOSÉ LUCENA SÚAREZ


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIDYA RIVERO


DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR



DECISIÓN:
IMPOSICIÓN FORMAL DE SANCIÓN Y REVISIÓN DE SANCIÓN.


Siendo el día y hora para llevar a cabo el acto de Imposición de Sanción, respecto a la presente causa, donde figura como sancionado el joven adulto JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, Nacido en fecha 26-09-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Miraflores, avenida 2 y 3 entre calles 2 y 3, casa N° 74, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nro. 26.379.309, fijada a los efectos de imponer de la sanción a la cual resultó condenado a cumplir en audiencia oral y reservada celebrada en fecha 20-03-2017 - previa admisión de los hechos -, ante el Tribunal de Juicio Sección Penal adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y así constatar que la misma se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.

La Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración del presente acto, la cual tiene como finalidad de imponer de la sanción que le fuere decretado por el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al hoy joven adulto JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ, correspondiente a la Sanción de Privación de Libertad y Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Seguidamente se le explico al hoy joven adulto JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ de los derechos que le asisten e impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, respondiendo libre de apremio y en forma individual: “me doy por notificado del auto ejecutorio que se me acaba de leer y la sanción que me falta por cumplir. Es todo”.

En este estado la Defensa especializada, representada por la ABG. LIDYA RIVERO, solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, expuso: “Ciudadana Juez, en este acto solicito la revisión de la medida que existen los fundamentos suficientes para que de conformidad con el articulo 647 literal “e” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad al articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el objetivo de la ejecución de la medida lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, para el momento de la detención de mi defendido es bachiller en el cual presento el Titulo original a efecto vivendi, dejando fondo negro del mismo a los fines que sea agregado en el expediente y que su proyecto de vida es seguir su desarrollo en estudiar en la Universidad su madre a petición de mi defendido le solicito que lo inscribiera en la Universidad Fermín Toro, por esa razón consigno constancia de inscripción Nº 1496726 de fecha 28/09/2017, su deseo es seguir sus estudios, puesto que no podría desarrollar su proyecto Educativo de estudio Universitario estando privado de libertad, por lo que en base a ese fundamento y a los principios de prioridad absoluta de todos los derechos y garantías de los adolescentes establecidos en el articulo 7 literal B y C del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la revisión de la medida por una que sea cumplida en libertad. Es todo”.

Acto seguido se le explico al hoy joven adulto JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ de los derechos que le asisten e impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar o exponer algo respecto a la solicitud de revisión de sanción realizada en esta audiencia por la defensa pública, a lo que seguido respondiendo libre de apremio y sin coacción alguna: “si querer declarar” y expuso: “Primero que todo deseo buenos días a todos, segundo solicito al Tribunal se tome en cuenta que necesito una oportunidad se que cometí errores y quiero pedir una oportunidad para ser alguien en la vida y ser un profesional, lo que paso fue un tropezón de la vida soy el mayor de la casa, huérfano de padre, y que quiero demostrar a todos que puedo superarme, es todo”.

Por su parte la ciudadana DUCLAIDIS SÚAREZ, en su condición de Representante Legal del joven sancionado, manifestó: “Buenos días Doctora, como bien lo dijo él, es el mayor de todos mis hijos, siempre he dicho que él tiene que dar el ejemplo, gracias a dios conseguí para inscribirlo en la Universidad y es cerca de la casa, le pedí el favor a un amigo de su Papá en una arrocera, para que trabaje por las tardes y estudie en las mañanas, porque las clases las recibirá en las mañana, es todo”.

A continuación la Juez, cede el derecho palabra al Fiscal del Ministerio Público, representada por el ABG. CARLOS COLINA, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, una vez escuchado lo manifestado por las partes en esta oportunidad, ésta representación Fiscal solicita que se le imponga de la sanción acordada por el Tribunal de Juicio y en cuanto a la revisión de la sanción considera que no opera la sustitución de la sanción, y en virtud que el acto que estamos celebrando es una audiencia de imposición de sanción, considerando que el Joven no ha sido impuesto de la misma, asimismo solicito copia simple del acta y de esta decisión, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el Juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible. Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este adolescente sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalmente impone al hoy joven adulto JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ, del cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, la cual a la fecha en que se ejecutó la sanción siendo en fecha 11-05-2017, llevaba cumplido un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y le faltaba por cumplir UNO (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS; así mismo fue impuesto de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES, cuyo cumplimiento será inmediatamente después de decretado el cese de la sanción o sustitución de la privación de libertad.

En este orden, preciso es acotar que el tiempo en que el sancionado de autos permaneció en detención domiciliaria posterior a la ejecución de la sentencia, no puede ser computado como sanción cumplida, toda vez que la misma constituye una medida cautelar menos gravosa, y el cumplimiento de la medida de sanción de privación de libertad, en este caso, se empieza a computar una vez impuesto formalmente de la sanción.

Ahora bien, una vez impuesto formalmente al joven JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio Sección Penal adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 20-03-2017, y ante el pedimento realizado en sala, por la Abg. Lidya Rivero, en su condición de Defensora Pública del sancionado de autos, referente a la revisión de sanción, con fundamento a los artículos 646 y 647 literal “e” de la citada Ley especial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”. Subrayado y negrita propio.

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

En armonía a lo anteriormente expuesto, atendiendo a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas cuyo cumplimiento se realiza en libertad.

En este orden nos permitimos señalar que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad cuando en el numeral 79 referido a la reintegración en la comunidad, textualmente, al disponer: “Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad; la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales”, está estableciendo la obligatoriedad para todos los Estados que han suscrito dichas reglas, como es el caso de Venezuela, de la necesidad que algún momento la medida de privación de libertad sea sustituida, puesto que sólo se puede reintegrar un adolescente a su familia y la sociedad permitiéndole la convivencia directa y cotidiana con ellos, ya que, en aquellos casos donde únicamente se haya impuesto la medida de privación de libertad, como en el presente caso, el esperar cumplir de manera total la misma, conllevaría a que jamás se podría evaluar el trabajo individualizado que se llevó a cabo en el adolescente infractor durante su reclusión, y es por ello que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el mecanismo de revisión de la sanción.

Planteadas así las cosas, observamos que el objetivo primordial de la ley, no es un objetivo estrictamente sancionador, sino que la finalidad de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lograr a través de la ejecución de la misma, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, a los efectos de obtener a su vez la no reincidencia en la comisión de hechos punibles, éste es la nueva concepción de la resocialización en el ámbito mundial y nacional; tan cierto es ello que en nuestro sistema penal, no existe la dosimetría del sistema penal aplicado a los mayores de edad, así como en la fase de ejecución, en cuanto al cumplimiento progresivo de las sanciones, ya que tampoco opera como en los adultos, sino que por el contrario, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el indicador de la necesidad de sustituir o modificar la o las medidas impuestas va a estar constituido por la evolución o no de cada adolescente en cuanto a su formación integral, y es por ello que en esta fase de ejecución además de abarcar la verificación del cumplimiento de la sanción, se debe también determinar si se han alcanzado los objetivos que se han trazado en el plan individual, por cuanto este estará enfocado en la superación de los factores y carencias que incidieron en el adolescente para cometer el delito por el cual fue declarado responsable penalmente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ciertamente el joven JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ para el momento en que se ejecutó la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 20-03-2017, se encontraba en detención domiciliaria, en virtud de habérsele sustituido la prisión preventiva de libertad en fecha 07/12/2016, no es menos cierto que desde la referida fecha hasta la actualidad se ha encontrado limitado de su libertad, circunstancias que no permitió a esta juzgadora contar con un plan individual que determinara los factores y carencias que incidieron en la comisión del hecho punible por parte del sancionado, pretendiendo ver la representación fiscal que mal podía sustituirse en este acto la sanción impuesta al joven, sin haberse ejecutado formalmente a través de un plan individual y posterior evolución del mismo en cuanto al cumplimiento de la medida como sanción, aseveración que no comparte quien aquí decide, toda vez que el plan individual constituye un instrumento de guía durante el proceso de ejecución de la sanción, pero la misma puede desarrollarse en aquellas sanciones no privativas de libertad, conforme a lo dispuesto en el encabezado del articulo 633-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que una vez obtenida la misma permite al Juez dentro de sus atribuciones que le son conferidas, evaluar el impacto positivo de ésta y contribuirán en la determinación si el adolescente ha tenido un desenvolvimiento en su entorno familiar y social.

Dentro de este mismo contesto, la defensa pública fundamentó sus argumentos de mantener en estado de libertad a su representado, bajo la tesis que de seguir su representado privado de libertad atentaría contra su formación integral, atendiendo a que el mismo para el momento de comisión del hecho ya era bachiller de la Republica y que actualmente su progenitora - a petición de su representado – logró inscribirlo en la Universidad Fermín Toro para estudiar Licenciatura en Relaciones, consignando a efecto vivendi titulo de bachiller emitido por la Zona Educativa de Portuguesa y avalado por el Plantel Unidad Educativa Colegio Privado Nuestra Señora de la Corteza, así mismo original de bauche de inscripción en la carrera de Licenciatura de Relaciones en la Universidad Fermín Toro, código: 0390-26379309, factura N° 154459 con emisión de fecha 28/09/2017.

En este estado, resulta oportuno indicar que de acuerdo al contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, señalándose a su vez en dicha norma que: “Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social”.

En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica en comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que: “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…”.

Por otro lado el parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, señala que: “El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”.

Ahora bien, en el caso de marras contentivo de la causa seguida al joven adulto JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ, corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.

En tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto previamente al precitado joven adulto de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UNO (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, medida esta contenida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el mismo a la orden del Juzgado en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 646 ejusdem, es el encargado o encargada de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuestas al joven sancionado, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven que pese de no haber estado en un entidad de atención del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no es menor cierto que durante su permanencia en detención domiciliaria, se vio limitado de su libertad e incluso en retomar sus estudios; y se evidencia de acuerdo a su exposición en sala, que ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor, ya que el mismo muestra arrepentimiento del hecho delictivo, deseo de superación y compromiso de lealtad con su entorno familiar; por otra parte de ingresar el hoy joven a un lugar de cumplimiento de sanción distinto a una Entidad especializada, por haber ya cumplido su mayoría de edad, representaría un daño irreversible y en detrimento a su desarrollo integral, al no garantizarle el estado que pueda continuar con sus estudios universitarios y por demás contar con un equipo multidisciplinario que aborde al joven para impulsar su formación integral y atender al grupo familiar con el fin de fomentar los vínculos familiares y su incorporación progresiva a la sociedad; razones por las cuales considera quien decide, que el mismo amerita su incorporación en la educación superior ya que de lo planteado en sala actualmente se logró la inscripción en la Universidad Fermín Toro, ubicada en Araure, para cursar la carrera de Licenciatura en Relaciones, según código N° 0390-26379309. Desde ésta perspectiva, se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257… Los principios contemplados en esta norma imponen cambios y transformaciones radicales a las leyes que tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro país, caracterizadas por el principio de la escritura, la multiplicidad de procedimientos especiales, por la sobrevaloración de muchas formalidades innecesarias y, por modelos procesales y de gestión que generan procedimientos lentos y decisiones tardías, todo de acuerdo a lo expresado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe señalar, que el contenido de las normas antes citadas, establecen sus condiciones o requisitos para la procedencia de medidas, sanciones o beneficios entre otros, pero enlazado a principios básico que ratifican las garantías y condiciones mínimas para el cumplimiento de las sanciones, y en aquellos casos de dudas se aplicarán por razones de Justicia las normas que mas beneficien al débil Jurídico. Vale destacar que evidentemente el representante del Ministerio Público, está fuera del contexto de la finalidad del Proceso Penal de Adolescente, ya que al tratar de socializar a un Adolescente, se debe alcanzar y lograr situaciones extremas, que conlleven a poner a prueba el discernimiento del adolescente sancionado, y de esta manera lograr que la forma de actuar del mismo, sea la del Buen Ciudadano, cumplidor de las Normas Mínimas de Convivencia Social.

En base a los señalamientos anteriormente expresados considera quien suscribe, que el hoy joven adulto puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, por lo que ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ y se SUSTITUYE por unas menos gravosa, como seria la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la citada Ley Especial, debiendo acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a objeto de recibir las orientaciones psicológicas, y seguir las pautas que allí le indiquen, por el lapso de UNO (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Será cumplida de manera inmediata la medida DE REGLAS DE CONDUCTA medida esta que debe cumplir por el lapso que originalmente fue impuesta, vale decir, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 ejusdem, la cual consiste en: 1.- La obligación de estudiar por lo que debe consignar dicha constancia en un lapso de Treinta (30) días y posteriormente consignar constancia cada mes. En este mismo orden, se le explicó al sancionado JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ, el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de las medidas puede conllevar a la revocatoria de ésta y a la imposición de la privación de la libertad hasta por un lapso de seis (06) meses. Todo esto, tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Declarando en consecuencia con lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Así se Decide.

Se Acuerda la LIBERTAD del sancionado José Ángel Carrillo Suárez. Se ordena la libertad del joven, sujeta a las sanciones anteriormente indicadas. Se ordena librar oficio al Comandante de la Coordinación Policial N° 04 “General Juan Guillermo, Araure Estado Portuguesa. Líbrense los oficios respectivos. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
DISPÓSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone al hoy joven adulto JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ, de la sanción establecida en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en Privación de Libertad y Reglas de Conducta, y para la fecha en que se realizó el auto ejecutorio, vale decir el día 11/05/2017, llevaba cumplido OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir UNO (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS y sucesivamente debía cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES. SEGUNDO: Se ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven JOSÉ ÁNGEL CARRILLO SÚAREZ y se SUSTITUYE por unas menos gravosa, como seria la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la citada Ley Especial, debiendo acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a objeto de recibir las orientaciones psicológicas, y seguir las pautas que allí le indiquen, por el lapso de UNO (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Será cumplida de manera inmediata la medida DE REGLAS DE CONDUCTA medida esta que debe cumplir por el lapso que originalmente fue impuesta, vale decir, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 ejusdem, la cual consiste en: 1.- La obligación de estudiar por lo que debe consignar dicha constancia en un lapso de Treinta (30) días y posteriormente consignar constancia cada mes.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Líbrese lo conducente, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diez (10) días del mes de octubre de 2017.

LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. DANIA M. LEAL MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. LUIS TOMAS TORREALBA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.