REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: OMAIRA NASSR DE EL NIMER, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 12.965.623.
Apoderado de la demandante: WALID ABOAASI EL NIMER, abogado en ejercicio domiciliado en Villa Bruzual e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 60990 y titular de la cédula de identidad V 6.680.259.
Demandados: ALBERTO JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ y LEINIS COROMOTO HERNÁNDEZ BARRÁEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero comerciante, domiciliados en Villa Bruzual e identificados con las cédulas de identidad V 12.964.014 y V 13.353.305.
Apoderado de los demandados: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27221 y titular de la cédula de identidad V 9.011.184.
Motivo: Cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda).
Sin conclusiones.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada mediante apoderado por OMAIRA NASSR DE EL NIMER contra ALBERTO JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ y LEINIS COROMOTO HERNÁNDEZ BARRÁEZ, que se admitió por auto del 17 de marzo de 2017, en el que se negó medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, se decretó de oficio medida preventiva de anotación cautelar de la litis y se otorgó a los demandados un día como término de la distancia.
Para la citación de los demandados, se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La citación del codemandado ALBERTO JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ se practicó el 24 de abril de 2017 y el 28 de abril de 2017 se practicó la citación de la codemandada LEINIS COROMOTO HERNÁNDEZ BARRÁEZ.
Al despacho de la comisión se le dio entrada en este Juzgado, el 5 de mayo de 2017.
El 5 de junio de 2017 comparecieron ante este Juzgado, los codemandados ALBERTO JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ y LEINIS COROMOTO HERNÁNDEZ BARRÁEZ y manifestaron no tener abogado que les asista, por lo que se les designó un profesional del derecho, advirtiéndoles que una vez constara en autos su aceptación y juramentación, se diferiría el acto de contestación por cinco días, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los veinte días de despacho para la contestación.
La notificación del profesional del derecho designado para asistir a los demandados, se practicó el 14 de junio de 2017 y dicho profesional compareció, el 16 de junio de 2017, aceptando la designación y prestando el juramento de ley.
AL 26 de junio de 2017 los codemandados ALBERTO JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ y LEINIS COROMOTO HERNÁNDEZ BARRÁEZ confirieron poder apud acta al profesional del derecho que se les designó como asistente.
La representación judicial de los codemandados, el 26 de julio de 2017 consignó escrito oponiendo cuestiones previas y el 27 de julio la misma representación judicial, consignó un segundo escrito de oposición de cuestiones previas.
En la misma fecha, 27 de julio de 2017 la representación judicial de la demandante, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Mediante diligencia del 7 de agosto de 2017 la representación judicial de los demandados, indicó que consideraba subsanadas las cuestiones previas opuestas en el primero de sus escritos, pero que objetaba la subsanación de la opuesta en el segundo de los escritos.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Al haber considerado la representación judicial de los demandados, subsanada las cuestiones previas que opuso en el primero de sus escritos, este tribunal e pronunciará tan solo sobre la cuestión previa opuesta en el segundo de los escritos.
La pretensión procesal de la demandante OMAIRA NASSR DE EL NIMER expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados ALBERTO JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ y LEINIS COROMOTO HERNÁNDEZ BARRÁEZ a cumplir un contrato por el que afirma le fue dado por la parte demandada, en la ciudad de Turén, un lote de terreno y bienhechurías a la misma demandante OMAIRA NASSR DE EL NIMER para sanearle y compensarle, le cedió en permuta la cantidad de QUINCE METROS CUADRADOS (15 m2), así como a indemnizarle con SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.944,144,00) los daños y perjuicios que afirma haber sufrido por el incumplimiento.
En el escrito de oposición de la cuestión previa, la representación de los demandados aduce que dice la actora que celebró con el demandado un contrato de permuta y además afirma que su pretensión es obtener el cumplimiento de la permuta, es decir que el demandado le entregue el inmueble que le dio en permuta.
Agrega la representación de los demandados, en su segundo escrito de oposición de la cuestión previa, que se le pide a la parte actora que identifique cual es la parte del terreno, con sus medidas, linderos y demás características, que dice poseer el demandado, pues a pesar de señalar el contrato de permuta, no consta en el libelo de la demanda la determinación objetiva sobre la cual recae la pretensión, ya que no precisa cual es el inmueble que desea obtener con su demanda.
La representación de la demandante OMAIRA NASSR DE EL NIMER, en su escrito de contestación a la cuestión previa afirma que es muy simple el objeto de la pretensión y que el señalamiento del inmueble objeto del cumplimiento contractual, fue identificado como hecho primero en el escrito libelar y allí existe una trascripción parcial de lo que se obligó inmobiliariamente a cambiar la contraparte, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento.
Que al estar expresado en el escrito libelar, el pretendido cumplimiento, con la indicación expresa del inmueble, sus linderos y medidas, pide la representación de la demandante, se desestime la cuestión previa.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda se constata que aparece lo que se afirma es una trascripción parcial de un documento de un contrato a cuyo cumplimiento pretende se condene a los demandados.
Tal trascripción es del texto siguiente:
«PRIMERO: sobre un lote de terreno y bienhehurías, que le pertenecen a la ciudadana OMAIRA NASSR DE EL NIMER,… según consta en documento de propiedad, registrado en el Registro Público, del Municipio Turén, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2013, 232, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.1608 y correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 12 de marzo de 2013, por el lindero NOR-ESTE: (Inmueble Colindante), situado en la avenida 3, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, prolongue el área de construcción de mi propiedad, excediéndome en la construcción sobre el terreno vecino, en cuanto a las siguientes medidas: un metro con cincuenta centímetros (1,50) de frente por diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65) de fondo, que en sumatoria da un área total de VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (29.48 M2), cuyos linderos particulares del terreno excedido son: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Alberto Chávez, en 19,65 Mts SUR: Terreno de Omaira Nassr en 19,65 Mts. ESTE: avenida 03 en 1.50 Mts. OESTE: Terreno propiedad de Omaira Nassr en 1.50 Mts. SEGUNDO: A los fines de sanear y compensar a la ciudadana OMAIRA NASSR DE EL NIMER, declaro: cedo en calidad de permuta, por el lindero SUR-OESTE la cantidad de QUINCE METROS CUADRADOS, (15 M2) es decir, dos (2) metros de ancho por siete metros con cincuenta centímetros de fondo (7.50 Mts x 2 Mts) y el mismo tendrá, los siguientes linderos particulares: NORTE: Bienhechurías de Alberto Chávez, en 7.50 Mts SUR: Terreno de Omaira Nassr en 7.50 Mts. ESTE: Bienhechurías de Alberto Chávez en 2.00 Mts. OESTE: Bienhechurías de la sucesión Chalhoub Yis Tansa Nobra, en 2.00 Mts. El deslindado lote de terreno antes descrito, forma parte de una extensión total de terreno que me pertenece según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 34, folios 01 al 03, protocolo Primero, Tomo 1º, cuarto trimestre, de fecha 23 de noviembre de 1999…”.
Segundo: En fecha 27/10/2016 y 15/10/2017, el ingeniero Civil Armando José Romero Maya y el dibujante constructor Jesús E. Canelón, el primero cedulado bajo el número V-17.945.086 e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el número 235.020 y el último cedulado bajo el número V.4.608.656, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, le realizan planos y presupuestos2 sobre la ejecución de una obra para estacionamiento techado en el inmueble referido supra, con la especificación de todo el material a usarse en la obra preliminar, consistente en: Replanteo de la obra, Excavación de fundaciones, Excavación de viga riostra, Relleno con material de excavación en fundaciones compactado c/.30 con equipo vibratorio, Relleno interior del estacionamiento con material granzón e=20 cms, con equipo vibratorio. Tomando en consideración para la obra en concreto se prevé fundaciones, pedestales h=1.00, viga riostra L= 7.00, columnas, pavimentos y concreto de losa acero e=4cms. La arquitectura de la obra será un estacionamiento techado, conformado por tres (3) puestos para vehículos de dos cincuenta de ancho (2.50) por cinco metros de largo (5.00). El pavimento será de concreto rustico con un espesor no menor de diez centímetros, en cuanto a las instalaciones eléctricas, estará iluminada por tres luminarias ubicadas en el techo con conductores Nº 12 en tuberías marca pavco de un diámetro no menor a ¾.».
Sobre los requisitos de forma del libelo de la demanda, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, que debe expresar:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá expresarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
Tiene por lo tanto en el proceso civil, el demandante la carga procesal de expresar con claridad en su escrito de demanda, el objeto de su pretensión y al ser un inmueble en el caso sub iudice, indicando su situación, medidas y linderos y con mayor razón cuando en la anterior trascripción aparecen los linderos de dos extensiones de terreno, indicándose además una obligación de saneamiento y una compensación no alegadas en el escrito de la demanda.
Tratándose la pretensión del cumplimiento de una obligación contractual alegada por la parte actora, no se cumple con esta carga procesal, mediante la mera trascripción del texto del documento del contrato, para que la parte demandada y el juez, la examinen para determinar o deducir el objeto de la pretensión.
En consecuencia, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de expresar con claridad el objeto de su pretensión, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados, debe prosperar declarándola con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por OMAIRA NASSR DE EL NIMER ya identificada, contra ALBERTO JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ y LEINIS COROMOTO HERNÁNDEZ BARRÁEZ también identificado, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
En consecuencia, se impone a la parte actora la carga procesal de señalar con precisión, la situación, linderos y medidas del terreno cuya entrega reclama, en virtud del contrato a cuyo cumplimiento pretende se condene a los demandados en la presente causa.
Según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a demandante OMAIRA NASSR DE EL NIMER por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días de octubre de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario