REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de octubre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
La ciudadana DILIA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora y ama de casa, domiciliada en el caserío “Playóncito” y titular de la Cédula de Identidad V 8.407.354, asistida de abogado, presentó escrito en el que manifiesta, que desde 1952 inició una unión concubinaria con JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y titular de la cédula de identidad V 2.723.980 en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, por un tiempo ininterrumpido de 52 años, que comprende desde mayo de 1952 hasta el 22 de mayo de 2017 cuando falleció.
Que cohabitaron durante todos esos años y que el último lugar de residencia en el caserío “Playoncito” de Píritu.
Se afirma en el mencionado escrito que se acompañan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los siete hijos habidos durante la unión.
Solicita se declare oficialmente que existió una unión concubinaria y que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio y pide se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se notifique a las autoridades competentes en materia de sucesiones.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana DILIA DEL CARMEN GUEVARA se limita a solicitar se declare que desde mayo de 1952 existió una unión concubinaria con JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ hasta su fallecimiento el 22 de mayo de 2017 y que contribuyó a la formación del patrimonio, que se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se haga la participación correspondiente las autoridades competentes en materia de sucesiones, sin dirigir esa pretensión contra persona alguna.
La pretensión de la solicitante DILIA DEL CARMEN GUEVARA de que se declare que desde mayo de 1952 tuvo una unión concubinaria con JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ hasta el fallecimiento de éste el 22 de mayo de 2017, tiene carácter contencioso y la misma tan solo puede hacerse valer mediante la interposición de una demanda, lo que implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que se afirme la existencia del interés jurídico controvertido, por lo que sin demandados no hay demanda ni proceso y habiéndose limitado la ciudadana DILIA DEL CARMEN GUEVARA a solicitar se declare que la existencia de su relación concubinaria con JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ y que contribuyó a la formación de su patrimonio, sin interponer demanda en forma ni dirigir la pretensión contra persona alguna, debe negarse la admisión de la misma. Así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD de DILIA DEL CARMEN GUEVARA, ya identificada en esta decisión, para que se declare que desde mayo de 1952 existió una unión concubinaria con JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ también identificado, hasta el fallecimiento de éste el 22 de mayo de 2017 y que contribuyó a la formación de su patrimonio.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López