REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de octubre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de indemnización de daños materiales en accidente de tránsito, intentada por YGOR ALEXANDER SIVIRA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, mecánico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.075.753, contra AIDA MANGLENE LUAIZA MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V 11.080.198, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, no comparecieron las partes, por lo que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de proceder a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa, partiendo de los alegatos en el escrito de la demanda por la parte actora y en el escrito de contestación por la parte demandada:
1) En el escrito de la demanda, se alega:
Que el demandante YGOR ALEXANDER SIVIRA CEDEÑO, es propietario de un vehículo marca Ford; modelo Fiesta; tipo sedan; año 2005; serial carrocería 8YPZF16N958A16894; serial motor 5A16894; color azul; uso particular; servicio privado con placas AC874RK.
Que aproximadamente a las 7 y 20 a.m. del día 31 de agosto de 2016 el ahora demandante YGOR ALEXANDER SIVIRA CEDEÑO conducía con todas las precauciones de ley, por el callejón 2 con Avenida 2 de Turén, sector Los Aguacates en sentido norte-sur y que al llegar a la intersección a la altura de la Avenida 2, un vehículo marca Jeep; clase camioneta; tipo Sport Wagon; año 1998; serial carrocería 8Y4GZ584YFW1711995; año 1998 y placas AG325LG que se desplazaba en sentido sur-norte, le quitó la derecha al demandante YGOR ALEXANDER SIVIRA CEDEÑO, provocando un impacto de frente, mientras era conducido por su propietaria la aquí demandada AIDA MANGLENE LUAIZA MONTES.
Que impactó con la parte delantera del vehículo de la demandada, en la parte delantera del vehículo del demandante, quedando éste en muy maltrechas condiciones, ocasionándole los siguientes daños: parachoques delantero y viga de impacto; ambos faros delanteros; ambos guardapolvos delanteros; ambos faros antiniebla delanteros; envase de agua del limpiaparabrisas; buche delantero izquierdo; radiador condensador que se debe reemplazar; guardafangos delantero izquierdo, capot y punta delantera izquierda del compacto, que se deben reparar, siendo avaluados estos daños en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.528.300,00).
Que para dichas reparaciones se requiere la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
2) La demandada AIDA MANGLENE LUAIZA MONTES, en su contestación rechazó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó que es cierto que el 31 de agosto de 2016, cuando se disponía a incorporarse al callejón 2, fue sorprendida por el vehículo conducido por el demandante, que venía en sentido contrario al flechado del referido callejón.
Que por haber sufrido daños ambos vehículos la demandada AIDA MANGLENE LUAIZA MONTES se comprometió a pagar los gastos de arreglo del vehículo del demandante, lo que hizo en transferencia 698008808 a favor de Lisbeth Guzmán, por la compra de envase de limpiaparabrisas Fiesta Power 2005, por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cheque girado a favor de YGOR SIVIRA contra la cuenta corriente 0105-0155-54-1155030044 de MARQUEZ MORENO HERMEN NICOLA, por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y compras realizadas por Mercado Libre, parachoques delantero Ford Fiesta 2004 a 2007 nuevo por SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.900,00); guardafangos izquierdo de Fiesta 2005 por VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) y viga delantera Ford Fiesta 2004-2009 reemplazo por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Que el demandante renunció a que el seguro de la demandada le respondiera por los daños causados en el accidente.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La demandada en su contestación, al afirmar que al incorporarse el 31 de agosto de 2016 al callejón 2, fue sorprendida por el vehículo del demandante y que ambos vehículos sufrieron daños, evidentemente admitió la ocurrencia del accidente en la fecha indicada en el escrito de la demanda.
Vistos los alegatos de la parte demandante en el libelo, se tienen como demostrados, por haber sido alegado en el libelo y admitidos por la demandada, en su contestación, no será objeto de prueba durante la causa, los siguientes hechos:
Que el 31 de agosto de 2016 ocurrió un accidente de tránsito, por un impacto de frente entre un vehículo marca Ford; modelo Fiesta; tipo sedan; año 2005; serial carrocería 8YPZF16N958A16894; serial motor 5A16894; color azul; uso particular; servicio privado con placas AC874RK propiedad del demandante YGOR ALEXANDER SIVIRA CEDEÑO, conducido por el mismo demandante y un vehículo marca Jeep; clase camioneta; tipo Sport Wagon; año 1998; serial carrocería 8Y4GZ584YFW1711995; año 1998 y placas AG325LG propiedad de la demandada AIDA MANGLENE LUAIZA MONTES, conducido por la misma demandada.
Que el vehículo del demandante, sufrió daños.
Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten serán:
Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta tendrá la carga de probar lo siguiente:
• Que el vehículo propiedad del demandante, marca Ford; modelo Fiesta; tipo sedan; año 2005; serial carrocería 8YPZF16N958A16894; serial motor 5A16894; color azul; uso particular; servicio privado con placas AC874RK, sufrió los siguientes daños: parachoques delantero y viga de impacto; ambos faros delanteros; ambos guardapolvos delanteros; ambos faros antiniebla delanteros; envase de agua del limpiaparabrisas; buche delantero izquierdo; radiador condensador que se debe reemplazar; guardafangos delantero izquierdo, capot y punta delantera izquierda del compacto, que se deben reparar, siendo avaluados estos daños en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.528.300,00).
• Que para reparar los daños, se requiere la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
• Que el accidente ocurrió por haber la demandada AIDA MANGLENE LUAIZA MONTES quitado la derecha al demandante YGOR ALEXANDER SIVIRA CEDEÑO.
La demandada AIDA MANGLENE LUAIZA MONTES tendrá la carga de probar lo siguiente:
Que el accidente ocurrió por conducir el demandante en sentido contrario al flechado del callejón 2 del sector Los Aguacates de Turén.
Que se comprometió a pagar los gastos de arreglo del vehículo del demandante, lo que hizo en transferencia 698008808 a favor de Lisbeth Guzmán, por la compra de envase de limpiaparabrisas Fiesta Power 2005, por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cheque girado a favor de YGOR SIVIRA contra la cuenta corriente 0105-0155-54-1155030044 de MARQUEZ MORENO HERMEN NICOLA, por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y compras realizadas por Mercado Libre, parachoques delantero Ford Fiesta 2004 a 2007 nuevo por SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.900,00); guardafangos izquierdo de Fiesta 2005 por VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) y viga delantera Ford Fiesta 2004-2009 reemplazo por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Además, cada parte podrá producir prueba que pueda desvirtuar los hechos cuya carga probatoria le corresponde a la contraria.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López