REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de octubre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por MARÍA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.568.053 contra JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 23.577.839, la pretensión procesal, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que la demandante mantuvo una unión estable de hecho con JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, de nacionalidad uruguaya y titular de la cédula de identidad E-81.706.927 desde el 28 de Abril de 2008 hasta la muerte de éste, el 02 de marzo de 2016, del que afirma es hijo el demandado.
En el escrito de la demanda, la demandante MARÍA LUISA ARAUJO VELA solicita se decreten medidas cautelares.
Sobre la solicitud de medidas, el Tribunal observa:
Según el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio.
Sobre este punto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.”.
Sobre el mismo punto, en esta sentencia con carácter vinculante, se dispone más adelante que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
Sobre las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos de declaración de unión estable de hecho, en la misma decisión se agrega que:
“…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.
Es claro que estas medidas a que se refiere esta emblemática decisión, no tienen carácter instrumental, por cuanto no tienen como finalidad el asegurar la ejecución del fallo en la hipótesis de que sea favorable a la parte demandante, dado que la decisión en estos procesos, se limita a la declaración de la existencia o no de una relación estable de hecho y no sobre la liquidación de la hipotética comunidad concubinaria, que puede ser objeto de un posterior proceso, como ocurre con las medidas no instrumentales, que puede el Juez decretar en los procesos de divorcio a las que se refiere el artículo 191 del Código Civil, según el cual, admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(Omissis)
“3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes.”.
De la expresión “podrá” de esta disposición, es claro que el juez está autorizado para dictarlas incluso de oficio, según su prudente arbitrio, como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
A estas medidas, el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, las denomina medidas cautelares de instrumentalidad eventual, dado que no garantizan la ejecución de la sentencia de divorcio, sino que tutelan los bienes con vista a una eventual y futura liquidación de la comunidad, conyugal en el caso de los procesos de divorcio y concubinaria, en el caso de los procesos de declaración de unión estable de hecho.
Considera este juzgador, que cuenta el Juez en los procesos de divorcio, de amplia discrecionalidad para decretar estas medidas, ya que con el escrito de la demanda se debe presentar plena prueba instrumental de la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende, como es la copia certificada del acta de matrimonio, lo que no ocurre en los procesos de declaración de unión estable de hecho, en los que precisamente se persigue la declaración de la unión, por lo que no puede existir plena prueba instrumental de la existencia de la unión.
En consecuencia, también considera este juzgador, que en los procesos de declaración de unión estable de hecho, para decretar las medidas de instrumentalizada eventual, debe existir presunción grave de la existencia de la unión, pero no se requiere igualmente la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo como dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre las medidas preventivas ordinarias, por no tener carácter instrumental la medida, ni el los procesos de divorcio, ni en los de declaración de unión estable de hecho, ya que en los procesos de declaración de unión estable de hecho, el fallo declarará la existencia de la unión de ser favorable, o bien desechará la pretensión mero declarativa.
Seguidamente, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del decreto de medidas en la presente causa:
La copia de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, emitida por “SEGUROS QUALITAS”, en la que aparece como tomador JULIO MARCELO MAÑÁN ESCALADA y como asegurada la demandante MARÍA LUISA ARAUJO VELA, considerando que por la contratación de ese seguro por JULIO MARCELO MAÑÁN ESCALADA a favor de la demandante, así como la copia de documento registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 6 de febrero de 2013, bajo el número 2013.184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.8899 correspondiente el Libro del Folio Real del año 2013, en la que aparece que JULIO MARCELO MAÑÁN ESCALADA y la demandante MARÍA LUISA ARAUJO VELA adquirieron un inmueble, de lo que se puede presumir la existencia de un vínculo cercano entre ellos, conjuntamente con el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se hace constar que la misma demandante mantenía una relación estable de hecho con JULIO MARCELO MAÑÁN ESCALADA, se aprecian como presunción de que la demandante, es decir MARÍA LUISA ARAUJO VELA, mantenía una unión estable de hecho, con el ahora fallecido JULIO MARCELO MAÑÁN ESCALADA, es por lo que se decreta provisionalmente medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles constituido en:
1) Un inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías y las parcela de terreno sobre el cual están construidas, ubicadas en el Barrio La Romana, callejón 2, Casa S/N, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (487,24 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos Municipales en una extensión de Veintiocho (28 Mts.) metros; SUR: Callejón N° 2, en una extensión de Veinticuatro (24 Mts.) metros; ESTE: Terreno propiedad del Doctor Peralta, en una extensión de veinte metros (20 mts); OESTE: Callejón Sin nombre; actualmente comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en 28,00 Ml, terrenos municipales; S/C en 22,25 Ml, Iglesia Bautista; SUR: S/D en 24,00 Ml, Callejón 2, S/C EN 232,25 Ml, Calle 1; ESTE: S7D EN 20,00Ml doctor Peralta; S/C en 19,25 Ml; y OESTE: S/D en 18,00 Ml Callejón sin nombre; S/C en 20,25 Ml Callejón Sin Nombre; tal como consta en la Cédula Catastral N° 18-0201U01014015012000000000, expedido por la Alcaldía del Municipio Araure en fecha 29-08-2012. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 2013, inscrito bajo el Número 2013-184, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.8899 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013.
2) Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicados en la Calle Los Chaguaramos, Parcela N° 72 de la Urbanización El Pilar, Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, identificado con el Código Catastral N° 180201U0100020013000000000, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros (18) con calle Los Chaguaramos que es su frente; SUR: En dieciocho metros (18 m) con la Quebrada de Araure; ESTE: En cuarenta metros (40 m) con la parcela N° 73; OESTE: En cuarenta metros (40 m) con la parcela N° 71. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 2010, inscrito bajo el Número 2010-7561, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.4576 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010.
3) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en Colinas de Bello Monte, Avenida Chama y Caroní, Edificio CHAMA, Piso 1, Apartamento N° 3 número cívico 550, con una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (50,66 m2) Código Catastral N° 1531111040151013 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En parte, área de circulación y en parte, el apartamento N° 2; SUR: Con fachada principal del edificio que a la mencionada Avenida Chama en parte del referido Apartamento N° 2; ESTE: En parte fachada principal del Edificio que da a la mencionada Avenida Chama y en parte, el referido apartamento N° 2; OESTE: Con el apartamento N° 4. Dicho inmueble le perteneció al de cujus JULIOS MARCELO MAÑAN ESCALADA, titular de la cédula de identidad N° E-81.706.927, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2015, inscrito bajo el Número 2015-1473, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.17226 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
La denominada ASOCIACIÓN CIVIL “CASA DE LOS ABUELOS”, es una sociedad civil (erradamente calificada como asociación), que al estar registrada tiene personalidad jurídica según lo que dispone el artículo 1651 del Código Civil, por lo que no es parte en la presente causa, por lo que se niega la solicitud de que se decrete medida innominada de prohibición de registrar actas de asambleas de la denominada ASOCIACIÓN CIVIL “CASA DE LOS ABUELOS” o enajenaciones de los derechos de participación o cuotas que correspondan a JULIO MARCELO MAÑÁN ESCALADA o a la demandante MARÍA LUISA ARAUJO VELA sobre la referida ASOCIACIÓN CIVIL “CASA DE LOS ABUELOS”.
Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 191 del Código Civil, se ordena un inventario de los bienes muebles que pueden formar parte de la hipotética comunidad concubinaria.
Tales bienes son los siguientes:
Las acciones documentadas a nombre de JULIO MARCELO MAÑÁN ESCALADA en la sociedad mercantil “HILANDERIA HILCOR C.A.”.
Los bienes muebles que se encuentren ubicados en la Calle Los Chaguaramos, Parcela N° 72 de la Urbanización El Pilar, Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa.
El inventario sobre las acciones, se practicará según los asientos en el libro de accionistas de la referida sociedad mercantil, así como en el expediente de la misma sociedad, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Para levantar estos inventarios, se comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Así mismo, sobre los bienes muebles que se encuentren en el apartamento destinado a vivienda, ubicado en Colinas de Bello Monte, Avenida Chama y Caroní, Edificio CHAMA, Piso 1, Apartamento N° 3 número cívico 550.
Para practicar este inventario se comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con facultades para subcomisionar en caso necesario.
En cuanto a las medidas cautelares innominadas solicitadas sobre: Una acción del Centro Social Luso Venezolano; sociedad mercantil “HILANDERIA HILCOR C.A.”, la prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Agosto de 2010, inscrito bajo el Número 2009.696, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.1536 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009; Un vehículo Clase: Camion; Tipo: Furgon; Marca: Ford; Modelo; Cargo/Cargo; Año: 2010; Color: Plata; Placa: A01ag0f; Serial Carroceria: 8ytythzt8a8a11429; Serial Motor: 36104650; Uso: Carga; Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Dodge; Modelo: Dodge Ram 2500; Año: 2006; Color: Negro; Placa: 05zsaj; Serial Carroceria: 3d7ks26d26g129215; Serial Motor: 8 Cil; Uso: Carga; Un vehículo con Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Modelo: F-150 5.42l Aut; Año: 2001; Color: Blanco; Placa: 65laaw; Serial Carroceria: 8ytef17l418a23145; Serial Motor: -1 A23145; Uso: Carga; Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Panel; Marca: Hyundai; Modelo: H-1 Panel 2.4l; Año: 2006; Color: Blanco; Placa: 23kmbc; Serial Carroceria: Kmjwvh7wp6u701945; Serial Motor: G4js5230587; Uso: Carga; Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Marca: Chevrolet; Modelo: Avalanche 4x4t; Año: 2007; Color: Blanco; Placa: 66ocad; Serial Carroceria: 3gnfk12327g303344; Serial Motor: 10ccb2071151085; Uso: Carga; Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Limited 4x4; Año: 2011; Color: Arena Metalizado; Placa: Ac258rg; Serial Carroceria: 8Y8RX55FT6B1509377; Serial Motor: 8 Cil; Uso: Particular; Un Vehículo Clase: Camión; Tipo: Ambulancia; Marca: Jac; Modelo: Hfc1040k4 / Largo; Año: 2013; Color: Blanco; Placa: A00aw0n; Serial Carroceria: 8xr2kbdl1du000877; Serial Motor: D4069227; Uso: Carga se niega el decreto de las mismas por cuanto aparecen documentados a nombre de una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa.
Con respecto a los vehículos, la solicitud de que se decrete medida de prohibición de cualquier operación y/o contratación sobre los vehículos siguientes:
• Un vehículo Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Marca: Chrysler; Modelo: Chrysler Sebrin; Año: 2008; Color: Gris; Placa: Aa933sm; Serial Carroceria: 1c3ac66r98n293310; Serial Motor: 6 Cils; Uso: Particular.
• Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.2l Man; Año: 2004; Color: Blanco; Placa: A91bt1g; Serial Carroceria: 8ytef172248a19882; Serial Motor: 4a19882; Uso: Carga.
Esta medida que se solicita, en su esencia es una prohibición de enajenar y gravar y siendo los vehículos bienes muebles, no puede decretarse sobre los mismos esta medida que procede tan solo con respecto a inmuebles por lo que se niega.
Sobre la medida solicitada consistente en la prohibición de desalojo, despojo o perturbación por parte del demandado MARCELO PATRICIO MAÑÁN BITCHATCHI, este Tribunal por ser deficiente la prueba producida para el pronunciamiento sobre esta medida, de conformidad con lo que dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, requiriendo se informe sobre el estado en que se encuentra la Causa C-2017-001390 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de que se nombre un administrador ad hoc a la sociedad mercantil “HILANDERIA HILCOR C.A.”, este Tribunal observa:
La Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 1997 (caso “Fama de América, C.A.”), estableció:
“…el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos, entre otras…”.
Es evidente que igualmente está vedado al juez, actuando en sede civil, suplir las funciones de la asamblea mediante una decisión cautelar o definitiva, se niega la solicitud de la medida de que se nombre un administrador ad hoc, a la sociedad mercantil “HILANDERIA HILCOR C.A.”.
Fórmese cuaderno separado de medidas, encabezándolo con copia certificada del presente auto. Ofíciese a los Registros Públicos y Tribunal respectivo, a los fines de lo aquí señalado Líbrense oficios.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Seguidamente se libraron oficios Nos. 850-284, 0850-285, 0850-286 y 0850-287. Conste.
Secretario
Denice