REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Acarigua; Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.598.740.
Endosatario en procuración de la demandante: MANUEL PARRA ESCALONA, abogados en ejercicio domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo e número y titular de la cédula de identidad V 3.693.361
Demandada: MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 15.272.181.
Apoderado de la demandada: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90365 y titular de la cédula de identidad V 7.319.409.
Tercero llamado en garantía por la parte demandada: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, contador, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.604.830.
Apoderado del tercero llamado en garantía: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Fue asistido por MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 12855 y titular de la cédula de identidad V 1.117.551.
Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento monitorio.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Con informes de la demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ contra MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA.
La demanda fue admitida por auto del 15 de mayo de 2015, en la que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, comisionándose para la intimación de la demandada, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se acordó entregar el despacho de la comisión al endosatario en procuración de la demandante, para que la tramitara.
El 6 de julio de 2015, la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA compareció ante este Juzgado y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
La representación judicial de la demandada se opuso al decreto intimatorio y el 20 de julio de 2015 y el 28 de julio de 2015, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero por incompetencia del Tribunal por el territorio, el segundo por ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el tercero por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o porque el poder no esté otorgado de manera legal o sea insuficiente.
El 4 de agosto de 2015, la representación judicial de la demandante, dio contestación a las cuestiones previas, rechazándolas.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue desechada en sentencia interlocutoria del 11 de agosto de 2015, en la que se declaró que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por el territorio para conocer de la presente causa.
En escrito de la misma fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la demandada, solicitó se declarara la demanda inadmisible, por no ser el Juez el del domicilio de la demandada, en su segundo escrito pidió se declarara la perención de la instancia y en un tercer escrito de la misma fecha, solicitó la regulación de la competencia.
Por auto del 21 de octubre de 2015, se acordó remitir copias certificadas del escrito de la demanda, del instrumento cambiario, del auto de admisión, de escritos de las partes y de la decisión del 11 de agosto de 2015 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la solicitud de regulación de la competencia, remitiéndose dichas copias con oficio del 23 de septiembre de 2015.
Por auto del 9 de octubre de 2015 se hizo saber a la representación judicial de la demandada, que la solicitud de perención de la instancia, se decidiría como punto previo de la sentencia definitiva.
Las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3°, se declararon sin lugar en sentencia interlocutoria del 13 de octubre de 2015.
Por auto del 17 de octubre de 2016, considerando que la representación de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA denunció fraude procesal en su escrito de contestación, por colusión entre la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, se repuso la causa al estado de que la parte demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y el tercero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, dieran contestación a la denuncia de fraude procesal, en el primer día de despacho siguiente.
Además, en la misma decisión, considerando que la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes sobre la continuación de la causa, advirtiendo que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría transcurridos diez días continuos desde que constara la última de las notificaciones que se practicaría tanto a la parte actora, como a la demandada, así como al tercero llamado en garantía, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.
La representación judicial de al demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito del 20 de octubre de 2015, en el que solicitó llamamiento de un tercero.
Por auto del 23 de octubre de 2015 se admitió el llamamiento del tercero propuesto por la parte demandada, acordando citarlo para que contestara la cita en garantía dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, suspendiéndose el procedimiento por un lapso máximo de noventa días.
La citación del tercero llamado en garantía, se practicó el 30 de octubre de 2015.
El tercero llamado en garantía, dio contestación a la cita, en escrito del 4 de noviembre de 2015 y el 5 de noviembre, se hizo saber a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente, inclusive.
El 10 de noviembre de 2015, se recibieron las actuaciones relativas a la solicitud de regulación de la competencia, en las que se dictó sentencia el 20 de octubre de 2015, que declaró sin lugar esa solicitud, declarando además que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es competente por el territorio, para conocer de la presente causa.
Durante el lapso de promoción de pruebas, solamente las promovió la representación judicial de la demandada, en escrito que se agregó el 30 de noviembre de 2015.
La representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada, en escrito mediante diligencia del 3 de diciembre de 2015.
Por auto del 7 de diciembre de 2015 se desechó la oposición propuesta por la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales se admitieron.
El 16 de diciembre de 2015 se libraron oficios requiriendo los informes promovidos por la parte demandada.
El 9 de marzo de 2016, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de informes y en la misma fecha, se recibió comunicación del Banco Occidental de Descuento, rindiendo los informes promovidos durante el lapso probatorio por parte demandada.
El 20 de septiembre de 2017, la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA presentó escrito, consignando un cheque de gerencia por la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), solicitando se de por terminada la causa y se levanten las medidas.
Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2017, la representación judicial de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ manifestó que aceptaba el convenimiento de la demandada, solicitó se homologara y se pasara a autoridad de cosa juzgada.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, a pagarle OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) monto de un instrumento que acompañó, como letra de cambio.
SOBRE EL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Se dice en el escrito de la demanda, que la letra de cambio que se acompaña, está librada por JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ en Acarigua el 3 de diciembre de 2014, domiciliada para su pago en Acarigua, el 3 de febrero de 2015 y aceptada por la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA por la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), a la orden del referido librador JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, que la endosó nominalmente a WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ.
Que tanto el beneficiario original del título JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, como la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ agotaron de manera infructuosa, las gestiones de cobranza extrajudiciales, pero la librado aceptante MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA reiteradamente se ha negado a pagar.
En el escrito de la demanda, se estima la cuantía en la ya mencionada cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), que se afirma equivale a 3581 unidades tributarias.
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, en su escrito, solicita se declare la demanda inadmisible en escrito del 20 de julio de 2015 (folio 45) y en escrito del 11 de agosto de 2015 (folio 63) que se declare la perención.
Sobre la solicitud de declaración de inadmisibilidad de la demanda:
Como fundamento de su solicitud de que se declare la demanda inadmisible, aduce la representación judicial de la demandada en su escrito del 20 de julio de 2015, aduce que el domicilio de ésta, se encuentra en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que estamos en presencia de una letra de cambio domiciliada por lo que la acción la debió intentar el actor en el domicilio de la demandada.
Para resolver lo anterior, el Tribunal observa:
La incompetencia territorial del Tribunal, no es motivo para negar la admisión de la demanda. En tal supuesto, puede el demandado oponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y excepcionalmente, en los procedimientos en los que la competencia territorial sea de orden público, como ocurre en los divorcios, e interdicciones entre otros, puede y debe el Tribunal declararla de oficio, incluso hasta la sentencia definitiva.
En el caso sub iudice, la representación judicial de la demandada, opuso dicha cuestión previa, que fue resuelta y desechada en sentencia interlocutoria del 11 de agosto de 2015, declarando el Tribunal su propia competencia por el territorio para conocer de la causa.
La mencionada decisión, propuesto como fue por la parte demandada, el recurso de regulación de la competencia, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 20 de octubre de 2015, por lo que esta solicitud de la representación de la demandada, está resuelto y no es necesario un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
Sobre la solicitud de declaración de perención breve:
La representación judicial de la demandada, en escrito del 11 de agosto de 2015 solicita se declare la perención breve.
Aduce como fundamento de su solicitud que el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando haya de practicarse en sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Invoca además, la representación de la demandada, una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de mayo de 2008 (Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa).
Aduce que de acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, con obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión para la citación, cuando la dirección a la que se ha de trasladar el alguacil, diste mas de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Que no consta en el expediente que la parte actora haya cumplido con la entrega de los emolumentos al alguacil para practicar la intimación y transcurrieron más de treinta días desde la admisión de la demanda, dando lugar a la perención breve.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado.
Con respecto a tales obligaciones del demandante, la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de agosto de 1998, puntualizó, que basta con que el actor cumpla con el pago del arancel dentro del tiempo establecido para que no opere la perención breve. Este criterio fue reiterado en sentencia del 10 de marzo de 1999.
Establecida la garantía de la justicia gratuita, en el artículo 26 de la Constitución de 1999, no procede el pago del arancel, pero también puede considerarse como obligación del demandante para que sea practicada la citación del demandado, el proporcionar la dirección de habitación o lugar de trabajo, en donde pueda localizarse a éste para que se haga efectiva la citación.
Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 537 del 6 de julio de 2004 dictada en expediente 2001-000436 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual) consideró que era igualmente obligación del demandante, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En la sentencia que invoca la representación judicial de la demandada, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de mayo de 2008 (Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa) la Sala se pregunta que:
“…¿como es que la intimante suministra los emolumentos a un alguacil de otro tribunal distinto al de la causa, sin haber solicitado previamente la entrega de las compulsas para practicar la citación?…”.
Y mas adelante se agrega:
“…que no es posible que la recurrente haya cumplido con su obligación de proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, pues para ello era necesario: primero, que el tribunal de la causa acordara la citación por medio de otro alguacil o notario.”.
De las anteriores transcripciones, en la que se pregunta la Sala, la razón por la que el intimante suministrara los emolumentos a un alguacil de otro tribunal distinto al de la causa e indica que era necesario que el tribunal acordara la citación por medio de otro alguacil o notario, es evidente que se refiere a un caso en el que a pesar de que para la citación no se libró comisión, la parte actora había consignado los recursos para la citación, en un tribunal diferente al que conocía la causa.
En el caso que nos ocupa, como ya está indicado para la intimación de la accionada WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, la intimación la practicó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En sentencia más reciente del 17 de enero de 2012 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Bolívar Banco, C.A. vs Ferrelamp, C.A., Freddy Roberto Pérez Reverón y Maritza Dolores Segovia de Pérez), en una causa en la que se libró comisión para la citación, se indicó que:
“…la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”.
Mas adelante, en la misma decisión, se consideró que al haber solicitado la parte demandante, se librara la comisión para la citación:
“…evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.”.
Como está indicado, en el caso sub iudice, la demanda se admitió el 15 de mayo de 2015
En el escrito de la demanda, la representación judicial de la parte actora, indicó la dirección en la que se debía practicar la intimación de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, concretamente en el Complejo Urbanístico Almarriera, parcela 13, manzana 5-B, Lote 5 A, de la Urbanización Quintas del Trigal, sector Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Luego de admitida la demanda el 15 de mayo, el 25 de mayo de 2015 (folio 13), el profesional del derecho Manuel Parra Escalona, consignó los recursos para obtener los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa y pidió se le entregara personalmente. La compulsa se libró el 27 de mayo de 2015 y se acordó se entregara al abogado Parra Escalona, por auto del 28 de mayo de 2015 (folio 16).
El despacho de la comisión, fue recibida para su distribución el 9 de junio de 2015 y se le dio entrada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2015, es decir cuando no habían transcurrido treinta días desde la admisión de la demanda.
Aunque el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no dejó constancia en el expediente, de haber recibido los recursos necesarios para trasladarse y practicar la intimación, del anterior recuento es claro que al indicarse en el escrito de la demanda, la dirección de la demandada para que se la intimara y posteriormente a la admisión, el 15 de mayo de 2015, al haber el abogado Parra Escalona consignado los recursos para los fotostatos para la compulsa, pidiendo se le entregara el despacho de la comisión para la intimación y luego siendo recibida ese despacho, para su distribución por el Juzgado Distribuidor de Municipio de Palavecino, el 9 de junio de 2015, antes de transcurridos treinta días desde la admisión, lejos de evidenciar desinterés en la prosecución del proceso, quedó claro el diligente interés de la parte actora, en el trámite para la práctica de la citación, dentro de ese lapso de treinta días.
Es también evidente, que al haberse practicado la intimación de la demandada el 1° de julio de 2015, contó el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con los recursos necesarios para trasladarse.
Es por las anteriores consideraciones, que se debe negar la solicitud de la parte demandada, de que se declare la perención breve de la instancia en la presente causa, como se hará de manera expresa, en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LOS DOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA:
Con respecto a la contestación de la demanda, por la defensa de la demandada, es oportuno acotar que el 21 de septiembre de 2015, presentó de manera prematura, la representación judicial de la misma demandada, un escrito de contestación que cursa en los folios 66 al 69 de la primera pieza del expediente, antes que este Tribunal dictara el 13 de octubre de 2013 sentencia interlocutoria, decidiendo las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y después de dictada la mencionada sentencia interlocutoria, la representación de la demandada presentó un segundo escrito de contestación, el 20 de octubre de 2015, cursante con la nota de recepción de la Secretaria, en los folios 81 al 84 de la segunda pieza del expediente.
En el primero de los escritos, la representación de la demandada denunció la comisión de fraude procesal, por colusión entre la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, al que pidió se le hiciera llamamiento forzoso, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de los escritos de contestación es ineficaz, salvo en lo que se refiere a la denuncia de fraude procesal por cuanto la decisión sobre tal denuncia, puede influir de manera determinante en la dispositiva de la sentencia definitiva, como además en lo que se refiere al llamamiento como tercero de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, dado que en la denuncia, se alega que el fraude se cometió por colusión entre éste y la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, por lo que es de fundamental importancia, la citación del mencionado tercero, para que pueda dar contestación a esa denuncia, pudiendo además promover pruebas en su defensa.
Dejando a salvo por las razones antes expuestas, la denuncia de fraude procesal y el llamamiento del tercero, que además están contenidos en el segundo escrito de contestación, o se analizará el resto del contenido, por haber sido presentado de manera prematura y considerando además, que la representación judicial de la demandada presentó de manera tempestiva un segundo escrito de contestación, que es el que se analizará en la presente decisión.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En su segundo escrito de contestación la representación judicial de la demandada, impugnó la cuantía, propuso llamamiento de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ como tercero y rechazó la demanda.
La impugnación de la cuantía:
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación.
Como quedó dicho, en el escrito de la demanda se estima la cuantía en OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), que se afirma equivale a 3581 unidades tributarias.
Considera la representación de la demandada, la cuantía exagerada, mal intencionada y que no corresponde a la realidad estimatoria, ya que las unidades tributarias que hace valer la parte actora en su libelo, es de tres mil quinientas ochenta y un unidades tributarias, cuando el valor de la unidad tributaria según la gaceta oficial del 25 de febrero de 2015, es de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
Agrega que siendo de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) el valor de la unidad tributaria, tres mil quinientas ochenta y un unidades tributarias, equivalen a QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 537.150,00), por lo que es esa la que debe ser la cuantía de la demanda.
Para decidir, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, a pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) y en esa misma suma, estimó la cuantía de la demanda.
Ciertamente, en su escrito de demanda, se dice que la cantidad demandada, equivale a tres mil quinientas ochenta y un unidades tributarias cuanto es claro que siendo para la fecha de la presentación de la demanda, el valor de la unidad tributaria de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), esa misma cuantía equivale a cinco mil cuatrocientos veinte unidades tributarias, (5.420 U.T.).
Es evidente que la parte actora cometió un error material, al estimar la equivalencia del monto demandado en unidades tributarias y ese error, no puede determinar la estimación de la cuantía y en todo caso, este Tribunal es competente por la cuantía, para conocer las causas cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que es competente para conocer tanto de una causa, de tres mil quinientas ochenta y un unidades tributarias (3.581 U.T.) como de una causa de cinco mil cuatrocientos veinte unidades tributarias, (5.420 U.T.) y bien pudo la parte demandada, oponer por este motivo la cuestión previa por defecto de forma, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al pretender la parte actora en su escrito de demanda, se condene a la demandada a pagarle OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), es esta la cuantía de la demanda, por lo que la impugnación de esa cuantía por la parte demandada, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Se agrega en el escrito de contestación, que en el libelo, la actora menciona en sus antecedentes que según su decir es endosatario en procuración y legítimo tenedor de una letra de cambio, aceptada por MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, librada por JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, quien la endosó nominalmente a WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ.
Se aduce en el escrito de la contestación, que la letra se le canceló a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, como consta en unos depósitos bancarios consignados el 21 de septiembre de 2015 y en este capítulo, con la mala intención, nunca entregó la letra de cambio y menos se la canceló, usando la estrategia de endosarla nuevamente a otra persona, con el fin de que haga el pago nuevamente, por lo que estaríamos en el uso de la administración de justicia para intereses propios, con el ánimo de cometer un fraude a la ley.
Que el 3 de diciembre de 2014, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, según recibo 0118 dejó constancia de que MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA le canceló el total de la letra de cambio.
Que lo anterior, es de suma importancia que sea citado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, para el esclarecimiento de los hechos alegados por la actora.
CONTESTACIÓN DE LA CITA EN GARANTÍA:
El tercero llamado en garantía JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, en su contestación manifestó no tener interés procesal en el presente juicio y que le son indiferentes las resultas procesales de la controversia.
Que la causa pendiente no es común a su persona y por tales circunstancias es imposible con su intervención forzada como tercero, lograr la integración del contradictorio, por no cumplirse con el presupuesto procesal fundamental, exigido por nuestra legislación adjetiva para la procedencia de la intervención forzosa, o sea no existe comunidad de causa o de controversia.
Que la causa judicial para la que ha sido citado, se trata de una acción mercantil de tipo cambiario, cuyos intervinientes o partes en forma procesal activa o pasiva están determinados por nuestro Código de Comercio y en este caso desde el punto de vista personal, en la causa ventilada atañe exclusivamente a la parte actora y a la parte accionada y no se cumple con el requisito denominado por la doctrina “ex coequali interesse”.
Que la causa para la que fue citado, se trata de una acción cambiaria donde la tenedora legítima de la letra de cambio, objeto de una acción de cobro de bolívares a través de sus endosatarios en procuración, demanda para su pago a la librado aceptante MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA y que si bien es cierto, aparece como librador, beneficiario original y endosante de dicha cambial, su responsabilidad jurídica es como librador y como endosante y únicamente por tales conceptos puede ser demandado por la tenedora legítima de esa letra de cambio, la accionante en este juicio WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y cualquier abono o pago que haya sido efectuado por la parte accionada, no puede ser opuesta válidamente a dicha accionante, en virtud del principio de autonomía de la letra de cambio, establecido en el artículo 425 del Código de Comercio, que dispone que:
“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.”.
Que la letra de cambio objeto de la presente acción, fue legal y válidamente endosada a WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y por ningún respecto o circunstancia le fue entregada mediante una combinación fraudulenta y es aplicable el principio de autonomía de la letra de cambio.
Que es evidente el interés de la librado aceptante del título de crédito objeto de la presente litis, en saltar o inadvertir los efectos legales y procesales del citado principio de autonomía de la letra de cambio, que siendo una acción cambiaria mercantil, deben aplicarse en este juicio todo lo previsto en el Código de Comercio, con carácter excluyente de cualquier otra norma procesal y siendo que en la demanda no ha sido demandado, ni como librador ni como endosante, es obvio que no tiene interés para integrar el litis consorcio, por no serle común la acción incoada y que por tal motivo, rechaza haber sido citado forzosamente en la presente causa.
LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:
Como está indicado, la representación judicial de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, en su contestación, denunció la comisión de fraude procesal colusivo, entre la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ del que afirma es cónyuge de ésta y que fue llamado de manera forzosa a la presente causa.
Aduce la representación judicial de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, que ésta pagó a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ librador, como consta en depósitos bancarios y que éste con la mala intención, nunca le entregó la letra de cambio y menos se la canceló, usando la estrategia de endosarla a otra persona, con el fin de que se haga el pago nuevamente.
Que en fecha 3 de diciembre de 2014 JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, según recibo 0118 por CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) deja constancia de que la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA le canceló el total de la letra de cambio.
La contestación de WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ a la denuncia de fraude procesal:
La representación judicial de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, al dar contestación a la denuncia de fraude procesal, manifestó que la cancelación de la letra de cambio, ha sido exigida judicialmente, por no haberse cancelado la letra de cambio objeto de la acción judicial.
Que ratifica y hace valer el principio de autonomía inherente a la letra de cambio, consagrado en el artículo 425 del Código de Comercio, conforme al cual, las personas demandadas en virtud de letra de cambio, no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Que es cierto que WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ estuvo casada con JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ de quien se divorció hace muchos años.
Que sin renunciar al principio de autonomía de la letra de cambio, informa al Tribunal que WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ entregó a su excónyuge JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para que adquiriera para la hija habida en matrimonio, WENDY FERNÁNDEZ BERNAL un inmueble en Cabudare o en Barquisimeto, dado que ésta está casada, con hijos, domiciliada en Barquisimeto y no tiene vivienda propia.
Que JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, excónyuge de WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ con el dinero entregado por ésta, hizo un negocio o transacción inmobiliaria, con la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, autenticada el 5 de septiembre de 2014 ante la Notaría Pública de Cabudare, recibiendo MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que en fecha 3 de diciembre de 2014 la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA envió una misiva a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ donde le manifiesta su decisión irrevocable de rescindir el contrato de opción de compraventa.
Que MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA además de no vender el inmueble objeto de la opción de compraventa, tampoco devolvió a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ el dinero que le entregara y en lugar de devolverlo, le entregó dos letras de cambio que también se negó a cancelar.
Que la letra de cambio por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) constituye el objeto de la demanda por cobro de bolívares que cursa ante este Tribunal y la otra por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) es el objeto de la acción por cobro de bolívares, en expediente 2015-1157 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Que es obvio que MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA con su conducta inescrupulosa, ha irrogado cuantiosos daños y perjuicios al librador JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ habida consideración de la brutal devaluación de nuestro signo monetario, al punto tal que la corrección monetaria de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de los que se apropió MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, tienen para el momento de la contestación de la denuncia de fraude procesal, por lo menos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
La contestación de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ a la denuncia de fraude procesal:
El tercero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, al dar contestación a la cita en garantía en escrito del 4 de noviembre de 2015, afirmó haber endosado la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, a la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y negó que el endoso se hubiera realizado mediante una combinación fraudulenta.
Al dar contestación JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ a la denuncia de fraude procesal, en escrito del 18 de noviembre de 2015, ratificó las argumentaciones de su escrito del 4 de noviembre de 2015.
Manifestó JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ en su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, que ha sido víctima de una estafa inmobiliaria por parte de la accionada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, quien le timó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que en la oportunidad en que ella los recibió, eran equivalentes a la suma de DOCE MIL SESISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 12.650,00), afirmando que para la fecha de la contestación, representan VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 27.848.000,00).
Que desde junio de 2014 venía sosteniendo conversaciones con MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA para adquirir una vivienda familiar para su hija WENDY FERNÁNDEZ BERNAL, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que con la finalidad de aligerar los trámites del negocio inmobiliario, convenido con MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA le pagó UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por venta que le hicieran PEDRO RAMÓN GALÍNDEZ y CATALINA RODRÍGUEZ.
Que luego de haber recibido el dinero, el 8 de septiembre firmó un contrato de compraventa inmobiliaria con MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, en documento autenticado en la Notaría Pública de Cabudare.
Que MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA luego de varios meses, decidió el 3 de diciembre de 2014 rescindir unilateralmente la opción de compraventa inmobiliaria.
Que para la fecha de rescisión del contrato, MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA le entregó y suscribió como forma de pago, dos letras de cambio por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que las letras de cambio anteriormente señaladas, se las endosó nominalmente para su cobro a WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ ya que no las pudo cobrar, para que procediera a su cobro judicial y recuperara el dinero.
Que MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA no cumplió con la opción de compraventa inmobiliaria, o sea que no le vendió la casa ubicada en la Urbanización El Trigal de Cabudare y con el dinero recibido, adquirió una nueva vivienda en la Urbanización La Puerta de Cabudare y no le devolvió el dinero que recibió como pago de la opción de compraventa, donde recibió la totalidad del precio pactado y simplemente entregó dos letras de cambio que tampoco pagó en las fechas de su vencimiento y al ser endosadas a WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ tampoco canceló dichas letras, por lo que se la ha demandado, en este Tribunal en expediente 2015-036 y en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 2015-1157.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Seguidamente, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, según los hechos alegados en el escrito de la demanda por la parte actora, en los alegados la contestación con la denuncia de fraude procesal por la parte, así como en las contestaciones de la demandante y de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ la denuncia de fraude procesal.
Pruebas de la Parte Actora:
1) Folio 5 de la primera pieza del expediente. Letra de cambio que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y que en copia certificada cursa en el expediente.
Esta instrumental, no fue desconocida por el demandado al que se le opone en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido por éste. Además, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, indicación de su fecha de vencimiento, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde fue emitida y la firma del librador y aunque no contiene la denominación de letra de cambio, ni el lugar de pago, contiene indicación expresa de que es a la orden y tiene indicada la ciudad de Araure al lado del nombre del librado y cumple por lo tanto con los requisitos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA aceptó como librado, esta letra de cambio, librada el 3 de diciembre de 2014 por la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), con vencimiento el 3 de febrero de 2015, a la orden de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y como plena prueba además, de que la misma letra de cambio fue endosada por éste a la aquí demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ. Así se declara.
2) Folio. 160 y 161 de la primera pieza del expediente, Copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.-
Esta copia que la parte actora promovió en la incidencia de fraude procesal, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en sentencia del 14 de julio de 1989 del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la conversión de separación de cuerpos en divorcio, entre la ahora demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y disuelto el vínculo matrimonial por el matrimonio que celebraron el 24 de mayo de 1985. Así se declara.
3) Folio. 162 al 166 de la primera pieza del expediente, Copias fotostáticas simples de documento autenticado en la Notaría Pública de Cabudare, el 8 de septiembre de 2014, bajo el número6, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.-
Cursa en autos, en los folios 173 al 177 de la primera pieza del expediente, copia certificada de este mismo instrumento, por lo que esta copia simple del mismo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio. 167 de la primera pieza del expediente, Copia fotostática simple de comunicación que aparece dirigida por MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas Parte demandada:
5) Folio 70 de la primera pieza del expediente.- Copia fotostáticas simple de planillas de depósitos del banco BOD.
Estas copias corresponden a unas planillas de depósito, de una institución bancaria, sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero, por lo que sus originales gozan de presunción de veracidad y certeza, por lo que son asimilables de instrumentos auténticos y el contenido de estas copias no fue desvirtuado durante la presente causa, son perfectamente legibles y no fueron impugnadas por la parte demandante ni por el tercero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ a los que se le oponen, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 12 de febrero de 2015, se depositaron en una cuenta bancaria de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, tres cheques, por un total de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 710.000,00) y que en la misma cuenta bancaria de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, el 15 de febrero de 2015, un cheque por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), apareciendo en ambas planillas como depositante MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ. Así se declara.
6) Folio 71 de la primera pieza del expediente.- Recibo que aparece expedido por JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del tribunal y que cursa en copia certificada en el expediente.
Esta instrumental, no fue desconocida por el demandado al que se le opone en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido por éste, por lo que se tiene como plena prueba, de que el aquí tercero llamado a la causa forzosamente, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ recibió el 3 de diciembre de 2014 de la aquí demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) por pago total de una letra de cambio. Así se declara.
7) Folio 184 de la primera pieza del expediente.- Seis reproducciones fotográficas, en las que aparecen varias personas, que afirma la representación judicial de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, una de estas personas es JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y otras la familia FERNÁNDEZ.
Estas fotografías son documentos privados, ya que como muy bien enseña el maestro procesalista Arístides Rengel-Romberg “…se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003 Tomo IV, página 111).
Como documentos privados de provenir de la otra parte y de no ser desconocidas, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y de provenir de un tercero que no es parte en la presente causa, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
Teniendo en cuenta que no expresa la representación judicial de la demandada, en su escrito de promoción de pruebas, de quien provienen estas fotografías, es decir quien fue el fotógrafo que las obtuvo, con una cámara fotográfica, teléfono celular u otro aparato con función fotográfica, este juzgador considera que provienen de un tercero o dos o más terceros que no son parte en la presente causa ni causantes de una de las partes.
Al provenir estas fotografías de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como está explicado, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por el tercero o terceros de las que emanan y al no haber sido ratificadas se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas: Tercero llamado en garantía:
8) Folio. 172 de la primera pieza del expediente.- Copia de Cheque emitido por Consorcio Profesional Fernández & A. a favor de Maria Andreína Rodríguez, del Banco Exterior.
Esta copia fotostática simple, corresponde a un cheque fechado el 15 de julio de 2014, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) a favor de MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ, que no aparece validado por una institución bancaria, bien como presentado para su cobro por taquilla, o recibido como depósito y corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 173 al 177 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, del Estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2014, bajo el número 6, folios 18 al 21 del Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría durante el mismo año.
Esta copia que la parte actora promovió en la incidencia de fraude procesal, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA y el aquí tercero llamado de manera forzosa JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, celebraron un contrato el 8 de septiembre de 2014, por el que la primera se obligó a vender al segundo, un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización El Trigal de Cabudare, por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) de los que MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, recibió en calidad de arras o inicial, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00). Así se declara.
10) Folio 178 de la primera pieza del expediente.- Comunicación que aparece remitida por MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.
Esta instrumental, no fue desconocida por el demandado al que se le opone en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido por éste, por lo que se tiene como plena prueba, de que la aquí demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, notificó a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, su decisión de rescindir un contrato de opción de compraventa que suscribieron y proceder a reintegrarle el dinero que de éste recibió, es decir UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.830.000,00), mas lo correspondiente a la cláusula penal fijada en el 10 %, o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,00), para un total de DOS MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.013.000,00). Así se declara.
PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho, la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, presentó escrito el 20 de septiembre de 2017, consignando un cheque de gerencia por la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) en el que manifestó se de por terminada la causa y se levanten las medidas.
Como igualmente está indicado en la presente decisión, la representación judicial de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, en diligencia del 22 de septiembre de 2017, manifestó que aceptaba el convenimiento de la demandada, solicitó se homologara y se pasara a autoridad de cosa juzgada.
Este Tribunal considerando que durante la causa se presentó una denuncia de fraude procesal y un llamamiento de un tercero, que pueden dar lugar a condenatoria en costas, procede a analizar la procedencia del llamamiento y de la denuncia, antes de pronunciarse sobre las mencionadas solicitudes de la demandada y de la representación de la demandante.
Luego de analizadas las pruebas, el Tribunal concluye:
Sobre la legitimación procesal de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ:
Con respecto al llamamiento forzoso de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, es oportuno acotar que la representación de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA en su contestación, denunció la comisión de fraude procesal, por colusión entre éste y la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ por lo que era de fundamental importancia, su llamamiento a la causa, para que pudiera dar contestación a esa denuncia y promover pruebas que estimara convenientes en su defensa.
Aunque ciertamente, no existe en la presente causa interés del tercero llamado en garantía JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ para integrar un litis consorcio pasivo en la presente causa, por cuanto no fue demandado como endosante o como librador, mediante una acción de regreso.
No obstante, la denuncia de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, de un fraude procesal por colusión entre el tercero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, consistente en la transmisión de la letra de cambio del primero a la segunda, como consecuencia de una combinación fraudulenta entre ambos.
Sobre la inoponibilidad por las personas demandadas, al portador de una letra de cambio, de excepciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, entre los que evidentemente se encuentran los endosantes, el artículo 425 del Código de Comercio, autoriza la oposición de tales excepciones, en caso de que la transmisión del título, haya sido hecha mediante una combinación fraudulenta de la que sea parte el portador.
De la redacción de esta disposición, queda claro que la transmisión por endoso de una letra de cambio, mediante una combinación fraudulenta —de ser plenamente demostrada—, despojan de su autonomía a las obligaciones derivadas del título.
En consecuencia, estos hechos alegados en la denuncia, confieren claramente legitimación procesal a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ en la incidencia de fraude procesal, ya que no podría declararse la existencia del fraude denunciado, sin oír a quienes según los hechos alegados en la denuncia, habrían participado en el mismo y sin valorar las pruebas que puedan aportar, por lo que es improcedente el rechazo de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ al llamamiento forzoso que se le hizo en la presente causa.
SOBRE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:
Seguidamente, el Tribunal pasa a analizar la denuncia de fraude procesal:
Con la letra de cambio que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y que en copia certificada cursa en el expediente que cursa en el folio 5 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA aceptó como librado, esta letra de cambio, librada el 3 de diciembre de 2014 por la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), con vencimiento el 3 de febrero de 2015, a la orden de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y como también quedó demostrado que la misma letra de cambio fue endosada por éste a la aquí demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ.
Con la copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, cursante en los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en sentencia del 14 de julio de 1989 del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la conversión de separación de cuerpos en divorcio, entre la ahora demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y disuelto el vínculo matrimonial por el matrimonio que celebraron el 24 de mayo de 1985.
Con la copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, del Estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2014, bajo el número 6, folios 18 al 21 del Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría durante el mismo año, cursante en los folios 173 al 177 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA y el aquí tercero llamado de manera forzosa JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, celebraron un contrato el 8 de septiembre de 2014, por el que la primera se obligó a vender al segundo, un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización El Trigal de Cabudare, por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) de los que MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, recibió en calidad de arras o inicial, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00).
Quedó demostrada por lo tanto la celebración de un contrato por el que la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA se obligó a vender al segundo, un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización El Trigal de Cabudare, por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) al aquí tercero llamado de manera forzosa JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, de los que MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, recibió en calidad de arras o inicial, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), como quedó demostrado que la aquí demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, notificó a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, su decisión de rescindir un contrato de opción de compraventa que suscribieron y proceder a reintegrarle el dinero que de éste recibió, es decir UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.830.000,00), mas lo correspondiente a la cláusula penal fijada en el 10 %, o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,00), para un total de DOS MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.013.000,00).
Es esta es la negociación por la que afirma la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, originó la obligación causal, por la que se obligó cambiariamente, el aceptar la letra de cambio por OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) a cuyo pago pretende la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, se condene a dicha demandada, aduciendo haber pagado la deuda de la obligación causal, alegando además, que el referido tercero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, endosó dicho instrumento cambiario a la misma WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, combinándose fraudulentamente con ésta, para lograr un segundo pago de la obligación extinguida.
Además, con el recibo que aparece expedido por JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del tribunal y que cursa en copia certificada en el expediente en el folio 71 de la primera pieza del expediente, también logró demostrar que el aquí tercero llamado a la causa forzosamente, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ recibió el 3 de diciembre de 2014 de la aquí demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) por pago total de una letra de cambio.
No obstante, este recibo del folio 71 de la primera pieza del expediente, aunque demuestra la entrega en fecha 3 de diciembre de 2014 de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) por MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, por pago total de una letra de cambio, considerando que la cantidad pagada de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) es muy inferior a OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), por la que se libró y aceptó el instrumento cambiario, cuyo pago pretende la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ se condene a la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, en la presente causa y considerando además que ese pago de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) aparece realizado el 3 de diciembre de 2014 que es la misma fecha en la que se libró la letra de cambio por OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), por lo que este recibo del folio 71 no demuestra que haya sido por el pago precisamente de la letra de cambio el por cuyo monto se demanda a la misma MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA en la presente causa y que fue librada en esa misma fecha 3 de diciembre de 2014.
Con la comunicación que aparece remitida por MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, cursante en el folio 178 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, notificó a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, su decisión de rescindir un contrato de opción de compraventa que suscribieron y proceder a reintegrarle el dinero que de éste recibió, es decir UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.830.000,00), mas lo correspondiente a la cláusula penal fijada en el 10 %, o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,00), para un total de DOS MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.013.000,00).
Sobre su denuncia de fraude procesal, la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA demostró que en sentencia del 14 de julio de 1989 del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la conversión de separación de cuerpos en divorcio, entre la ahora demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y disuelto el vínculo matrimonial por el matrimonio que celebraron el 24 de mayo de 1985.
Con la copia fotostáticas simple de planillas de depósitos del banco BOD, cursantes en el folio 70 de la primera pieza del expediente, que el 12 de febrero de 2015, se depositaron en una cuenta bancaria de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, tres cheques, por un total de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 710.000,00) y que en la misma cuenta bancaria de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, el 15 de febrero de 2015, un cheque por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), apareciendo en ambas planillas como depositante MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ.
No obstante, la circunstancia de que la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ haya estado casada con el tercero llamado a la presente causa JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ aisladamente considerada no demuestra que ambos se hayan combinado fraudulentamente al endosar el último a la primera el instrumento cambiario, ni logró demostrar que la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ se haya combinado de alguna manera fraudulentamente con JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, para obtener un nuevo pago de la obligación ya extinguida, ni logró la demandada demostrar que las cantidades que entregó o depositó a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, las haya entregado o depositado para extinguir la obligación causal, por la que se obligó cambiariamente, al aceptar la letra de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) por cuyo pago se la demanda en la presente causa.
En este sentido llama la atención a este Juzgador, que en el escrito de contestación afirme la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA en su contestación que el 3 de diciembre de 2014 haya entregado a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), cancelando el total de la letra de cambio por cuyo pago se la demanda en la presente causa, cuando fue en esa misma fecha 3 de diciembre de 2014 que se libró el referido efecto cambiario.
Resulta inverosímil, que el 3 de diciembre de 2014, la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA haya pagado a JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) como saldo restante de una letra de cambio por OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) librada en esa misma fecha.
Es por lo anterior que la denuncia de fraude procesal presentada por la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL CHEQUE CONSIGNADO POR LA DEMANDADA:
Como quedó dicho, la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, con escrito del 20 de septiembre de 2017 consignó un cheque de gerencia por OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) a favor de la demandada WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ.
En el referido escrito, manifiesta MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA que la parte actora en su libelo, procede de forma ambigua y no expresa solicitar la indexación monetaria en el presente asunto, habida consideración que en primer lugar, el presente procedimiento se rige por el principio dispositivo, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Que en este caso no se establece la forma como debe ser indexado el monto pretendido en el escrito libelar y menos aun establece la fecha de inicio y la fecha final de la eventual indexación, ni el método a tomar en consideración.
Que todas estas circunstancias vulneran el derecho a la defensa de indudable rango constitucional, ya que en modo alguno los alegatos formulados por la parte actora de la forma en la que fueron solicitados a este órgano jurisdiccional, dan la posibilidad cierta de poder ejercer su derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia, la improcedencia de la solicitud de indexación y corrección monetaria.
Que lo anterior, es procedente en virtud de que la parte actora en el libelo de la demanda, solicita lo siguiente:
“…solicito que en la sentencia definitiva que debe pronunciarse en la presente causa se ordene la indexación y corrección monetaria de los montos dinerarios cuyos pagos judiciales han sido demandados en el presente juicio…”.
Que de allí se desprende que la indexación o corrección monetaria se encuentre supeditada o depende del dictamen de la sentencia que se debe dictar en el presente proceso y dado que para terminar el proceso procede a dar fiel cumplimiento al pago intimado como medio o forma natural de extinción de las obligaciones sin necesidad de dictarse sentencia en la presente causa, razón por la que solicita se declare la improcedencia de la indexación o corrección monetaria solicitada.
Agrega la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA en su escrito del 20 de septiembre de 2017, que así mismo, solicita la parte actora se la condene en costas y este monto por no haberse cuantificado en el libelo de la demanda, no es exigible en el presente proceso, ya que para el cobro de las mismas, debe efectuarse un procedimiento especial, autónomo y principal de estimación de costas profesionales (sic), establecido en la legislación especial que rige la materia y además en el decreto intimatorio, jamás se la intimó para el pago de las mismas, por lo que solicita se declare improcedente dicha pretensión en el presente procedimiento.
Que es por lo anterior, que solicita a este órgano jurisdiccional, se proceda en primer lugar a dar por terminada la causa, se proceda a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y se le haga entrega del instrumento cambiario.
La representación judicial de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, en diligencia del 22 de septiembre de 2017 manifestó que aceptaba el convenimiento de la demandada y solicita se homologara y se actualizaran los montos económicos demandados y se ordene la indexación y la corrección monetaria, tal y como se solicitó en el escrito libelar.
Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:
La consignación por la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) como pago de la obligación por cuyo pago de la demanda en la presente causa, es claramente un convenimiento, por cuando se aviene o se conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, como lo considera el calificado autor patrio Arístides Rengel-Romberg, citando al maestro procesalista uruguayo Eduardo Juan Couture. (Cf. “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 356).
De no haberse opuesto la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, al decreto intimatorio, éste habría quedado definitivamente firme y tan solo se podría ejecutar para el pago de las prestaciones patrimoniales, indicadas en su contenido.
No obstante, en el caso que nos ocupa, es por completo irrelevante que no se haya intimado a la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA al pago de las costas procesales, entre las que se encuentra los honorarios profesionales de abogado, ya que en la presente causa, la representación judicial de la misma demandada, en escrito del 20 de julio de 2015 se opuso al decreto intimatorio, con lo que éste quedó sin efecto, como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ.
Al quedar sin efecto el decreto intimatorio, debe el abogado de la parte que resulte gananciosa como lo señala la demandada en su escrito del 20 de septiembre, intimar sus honorarios de conformidad con lo que dispone la Ley de Abogados y puede además la misma parte gananciosa, solicitar la tasación respecto de las costas causadas además de los honorarios, tales como emolumentos de peritos, prácticos, expertos, jueces asociados, así como gastos de publicación de carteles y otros en que incurra con motivo de la causa y durante su transcurso y que además sean útiles y necesarios para sus fines. La tasación de costas está prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arancel Judicial.
Ciertamente, como lo afirma la demandada en el antedicho escrito del 20 de septiembre, la parte actora en su escrito de demanda solicitó se acuerde la corrección monetaria en la sentencia definitiva que debe pronunciarse en la presente causa.
No obstante, es oportuno acotar que aunque durante la causa, la parte demandada se avenga a la pretensión, para que finalice el juicio es indispensable un pronunciamiento del Tribunal, sobre la disponibilidad del objeto de la controversia del demandado que conviene, examinando además si de alguna manera se vulnere el orden público y constatando además, si quien conviene cuenta con asistencia de abogado, o bien en caso de que el convenimiento emane de un apoderado, es necesario determinar si tiene facultad expresa para ello.
De ser disponible el objeto de la controversia por el demandado, de no ser contrario el convenimiento al orden público y de estar el apoderado que conviene expresamente facultado para ello, o bien de estar el demandado que conviene debidamente asistido, el Tribunal debe dictar una sentencia, impartiendo la homologación o visto bueno, sin lo cual el convenimiento no podrá ejecutarse.
No solamente son definitivas las sentencias que deciden sobre el mérito de una pretensión, sino además las interlocutorias con fuerza de definitivas que son las que finalizan el juicio.
Entre las interlocutorias con fuerza de definitiva, se encuentran las que finalizan el juicio, impartiendo la homologación a un desistimiento de la acción por el demandante, a una transacción celebrada entre las partes, o bien a un convenimiento del demandado.
Estas decisiones homologatorias finalizan el juicio con fuerza de cosa juzgada, que impide una posterior controversia, por lo que aunque interlocutorias son también definitivas. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ de que se le pague la cantidad demandada, tiene un contenido patrimonial, no interesa de manera alguna al orden público, es del interés privado de las partes.
Al tener la pretensión de la demandante un contenido patrimonial y al no afectar el orden público, tiene la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, como es el pago de una suma de dinero y dicha demandada al convenir, se encontraba asistida de abogado, por lo que al convenimiento de la demandada, se le debe impartir la homologación, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, como antes quedó explicado, la presente decisión que imparte la homologación, aunque es una interlocutoria, tiene fuerza de definitiva, por lo que se debe negar la solicitud de la demandada, de que se declare improcedente la corrección monetaria y debe además acordarse la misma, como se solicitó en el escrito de la demanda. Así se declara.
Aunque no se haya indicado en el escrito de la demanda, es evidente que la indexación o corrección monetaria se debe acordar desde el 3 de febrero de 2015 que es la fecha en la que era exigible su pago, por ser la del vencimiento de la letra de cambio, hasta el 20 de septiembre de 2017 cuando la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA consignó ante este Juzgado, un cheque de gerencia por la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) que es el monto por el que se libró y aceptó dicho instrumento.
E igualmente, aunque se no indicó de manera expresa en el escrito de la demanda, es evidente que la corrección monetaria, al tener como finalidad compensar al acreedor del efecto erosivo del poder adquisitivo de la moneda por el fenómeno inflacionario, debe practicarse la corrección monetaria con base a los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentada mediante endosatario en procuración por WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ ya identificada, contra MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, también identificada, declara: PRIMERO: RESUELTA la defensa de incompetencia del tribunal por el territorio, en sentencia interlocutoria dictada en esta misma causa, el 13 de octubre de 2015; SEGUNDO: NEGADA la solicitud de que se declare la perención de la instancia; TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la representación de la parte demandada y fija la cuantía de la demanda en OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00); CUARTO: IMPROCEDENTE el rechazo de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ al llamamiento forzoso que se le hizo en la presente causa; QUINTO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA. SEXTO: SE NIEGA la solicitud de la demandada de que se declare improcedente la corrección monetaria y se acuerda la misma, en los términos que se indicarán mas adelante.
En virtud del convenimiento, queda obligada la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA a pagar a la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) cuyo pago pretende la demandante en la presente causa.
Se acuerda la corrección monetaria de la referida cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 3 de febrero de 2015 cuando venció la letra de cambio, hasta el 20 de septiembre de 2017 cuando la demandada convino en la demanda, consignando la referida cantidad de dinero, con base a los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela.
Con la consignación de la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA pagó parcialmente la obligación, por lo que se condena a la misma demandada, a pagar a la demandante, la cantidad que resulte de la corrección monetaria, quedando a disposición de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, la mencionada suma de dinero consignada por la demandada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia de fraude procesal, a la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA a favor de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ así como a favor del tercero llamado a la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia.
Además, en virtud del convenimiento, según lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA en las costas de la causa principal, a favor de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del tercero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días de octubre de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario
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