REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de octubre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
El ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare y titular de la Cédula de Identidad V 3.835.432, asistido de abogado, presentó escrito en el que manifiesta, que el 11 de junio de 2011 falleció ab intestato, JOSÉ RAFAEL ALBARRÁN ÁLVAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 1.101.105.
Que en el acta de defunción se observa que los herederos son JOSÉ RAFAEL ALBARRÁN MONTOYA, titular de la cédula de identidad V 10.052.197; ISABEL TERESA ALBARRÁN MONTOYA, portadora de la cédula de identidad V 10.052.183; ÁNGEL GREGORIO ALBARRÁN MONTOYA, titular de la cédula de identidad V 10.720.190; CARMEN ZULEMA ALBARRÁN MONTOYA, titular de la cédula de identidad V 10.724.915 y LUIS RAMÓN ALBARRÁN MONTOYA, titular de la cédula de identidad V 10.010.954.
Que se observa que en dicha acta se obvió a JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO como heredero de JOSÉ RAFAEL ALBARRÁN ÁLVAREZ, siendo hijo reconocido del de cujus.
Que en ese mismo orden de ideas, se repite la historia en la declaración sucesoral, donde solo se declaran como herederos a los cinco que aparecen en el acta de defunción.
Que es evidente que existe mala fe, toda vez que JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO es también hijo de JOSÉ RAFAEL ALBARRÁN ÁLVAREZ.
Que es por ello que el términos generales, no habiendo otra alternativa administrativa ni jurisdiccional, una vez cumplidos los extremos de ley y demostrado con acervo probatorio suficiente, el vínculo que lo une con su padre, solicita se me declare como heredero de JOSÉ RAFAEL ALBARRÁN ÁLVAREZ, para que sea reconocido por el resto de los condóminos haciendo valer sus garantías y derechos de raíces constitucionales, toda vez que por Resolución relacionada con la Ley de Registro Civil, no se hacen nuevas incorporaciones en actas de defunción expedidas previamente, ni se puede hacer una nueva inclusión de herederos en la declaración sucesoral, siendo válido el principio pro actione y en conocimiento de las razones de hecho y derecho, solicita de los buenos oficios del juzgador, quien imponga la justicia con el Derecho.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
En lo que parece ser una acción de petición de herencia, el ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO se limita a solicitar se le declare heredero de JOSÉ RAFAEL ALBARRÁN ÁLVAREZ, sin dirigir esa pretensión contra persona alguna.
Esta pretensión, tiene carácter contencioso y la misma tan solo puede hacerse valer mediante la interposición de una demanda, lo que implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que se afirme la existencia del interés jurídico controvertido, por lo que sin demandados no hay demanda ni proceso y habiéndose limitado el ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO a solicitar se le declare heredero de JOSÉ RAFAEL ALBARRÁN ÁLVAREZ, sin interponer demanda en forma ni dirigir la pretensión contra persona alguna, debe negarse la admisión de la misma, como se hará en la presente decisión. Así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD de JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO, ya identificado en esta decisión, para que se le declare heredero de JOSÉ RAFAEL ALBARRÁN ÁLVAREZ también identificado en la presente decisión.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López