REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Solicitante: LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 10.635.804.
Apoderados de la solicitante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Ha sido asistida por ROSA ALBA ARRIECHE, EUGENIO ORTEGA y FANNY BONILLA, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 134022, 164299 y 49359.
Motivo: Interdicción de ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.567.196.
Sentencia: Interdicción definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
La ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, solicitó la interdicción de ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ.
La solicitud fue admitida por auto del 16 de septiembre de 2014 en el que se ordenó proveer de un examen al presunto incapaz, para lo que designó a los profesionales de la psiquiatría OSWALDO NAVAS y MARGARITA MORLES, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del representante del Ministerio Público, practicada el 9 de noviembre de 2015.
Igualmente consta en autos, la aceptación y juramentación de los profesionales de la psiquiatría, que fueron designados, así como la consignación de sus informes.
El presunto incapaz ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ fue interrogado por el Juez el 11 de junio de 2015.
Constan en autos declaraciones de familiares y amigos del presunto incapaz.
En sentencia interlocutoria del 6 de abril de 2017 se declaró la interdicción provisional de ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ y se le designó como tutora interina a su hermana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, por cuya solicitud comenzó la presente causa.
En la misma decisión se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario y se declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto del 24 de noviembre de 2017 se ordenó expedir extracto de la sentencia interlocutoria que declaró la interdicción provisional, a los fines de su registro y publicación.
Consta en autos copia de acta expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, sobre la presentación del extracto de la sentencia, así como la publicación en prensa del mismo.
Durante la fase plenaria del procedimiento, la solicitante LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, promovió testimoniales, que fueron admitidas por auto del 16 de mayo de 2017.
Consta la evacuación de las testimoniales promovidas por la solicitante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
A los efectos de pronunciarnos, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1. Folio 3.- Copia certificada de partida de defunción de CAMILO ANTONIO RODRÍGUEZ, asentada en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el número 857 de los Libros de Registro Civil de Defunciones.
En la presente causa, se debate la capacidad o incapacidad de ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ para proveer sus negocios e intereses y el fallecimiento de ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ no acredita o descarta la capacidad o incapacidad de aquel, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 4.- Copia certificada de partida de defunción de LIDIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, asentada en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el número 1183 de los Libros de Registro Civil de Defunciones.
En la presente causa, se debate la capacidad o incapacidad de ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ para proveer sus negocios e intereses y el fallecimiento de LIDIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ no acredita o descarta la capacidad o incapacidad de aquel, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 5.- Informe médico que aparece emanado del profesional de la medicina psiquiátrica Oswaldo Navas.
Este informe fue acompañado al escrito de la solicitud, antes de que el referido profesional hubiera sido designado y juramentado, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 6.- Copia certificada de partida de nacimiento de ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, asentada en el Registro Civil que llevaba, la Prefectura del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa, bajo el número 961 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.
Esta instrumental acompañada por la solicitante al escrito de la solicitud, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ es hijo de CAMILO RODRÍGUEZ y LIDIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ y como plena prueba además que nació el 11 de septiembre de 1961. Así se declara.
5. Folio 7.- Copia certificada de partida de nacimiento de LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, asentada en el Registro Civil que llevaba, la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 961 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.
Esta instrumental acompañada por la solicitante al escrito de la solicitud, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí solicitante LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ es hija de CAMILO RODRÍGUEZ y LIDIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ. Así se declara.
6. Folio 22 y 26 Informes médicos, de los profesionales de la medicina psiquiátrica OSWALDO NAVAS y MARGARITA MORLES.
Los informes de los profesionales de la psiquiatría MARGARITA MORLES y OSWALDO NAVAS, concuerdan en el sentido de que ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ padece de psicosis orgánica, con agitación psicomotor y su contenido no fue desvirtuado durante la fase plenaria del procedimiento, por lo que se aprecian conjuntamente estos informes, como plena prueba de que ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, se encuentra incapacitado intelectualmente para velar por sus derechos e intereses. Así se declara.
7. Folio 25.- Interrogatorio del Juez al presunto incapaz ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ.
Al ser interrogado por el Juez, dijo tener cinco años de edad y que el presidente de Venezuela es Carlos Andrés Pérez.
Con la copia certificada de la partida de nacimiento de ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ cursante en el folio 6 del expediente, quedó demostrado que éste nació el 11 de septiembre de 1961 por lo que cuenta con cincuenta y cinco años de edad, aunando a que no conoce el nombre del Presidente de Venezuela, que es conocido en todo el país, hasta por personas sin escolaridad y muy bajo nivel educativo, por lo que este interrogatorio se aprecia como plena prueba de que ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, se encuentra incapacitado intelectualmente para velar por sus derechos e intereses. Así se declara.
8. Testimoniales MARIO COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, MARÍA PERPETUA GARCÍA BALZA, ANDRÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ y EUGENIO JESÚS ORTEGA ZAMBRANO, evacuadas durante la fase sumaria del procedimiento.
9. Testimoniales de NANCY LÓPEZ, MANUEL MORALES y TYLER JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, evacuados durante la fase plenaria del procedimiento.
Estos testigos, tanto los evacuados durante la fase sumaria, como los evacuados durante la fase plenaria del procedimiento, son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, presenta un cuadro de psicósis, lo que concuerda con los informes de los profesionales de la psiquiatría MARGARITA MORLES y OSWALDO NAVA por lo que estas declaraciones se aprecian como plena prueba, de que el referido ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, está intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la causa quedó plenamente demostrado que ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, padece de un grave defecto intelectual, por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN DEFINITIVA como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.567.196.
La solicitante y hermana de ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ continuará desempeñando sus funciones de tutora interina hasta que una vez firme esta decisión, se proceda a designar tutor definitivo.
Consúltese oportunamente la presente decisión con el Superior, de conformidad con lo que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
También al quedar firme la presente decisión, se expedirá por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes octubre de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 11 y 35 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario
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