REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: LIDIA RUTOLO CHÁVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa e identificados con las cédulas de identidad V 12.089.388, V 13.228.280 y V 14.676.716.
Apoderados de los demandantes: SALVIO YÁNEZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5.613 y titular de la cédula de identidad V 2.918.822.
Demandados: YI TANG NG, LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO, venezolano el primero y de nacionalidad italiana el segundo y la última, mayores de edad, casados, comerciantes y domiciliados en Villa Bruzual los dos primeros y la última domiciliada en Italia, titulares los dos primeros de las cédulas de identidad V 13.687.464 y E 174.717 y la última titular del pasaporte italiano Pas AE773108.
Apoderados de los demandados: Del codemandado LUIGI RUTOLO CALIBEO son apoderados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25889 y 48112. Del codemandado YI TANG NG son apoderados los mismos SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, así como RUBÉN DARÍO ZAPATA GIMÉNEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 126025 y titular de la cédula de identidad V 17.012.795. A la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO se le designó como defensor judicial a BRUNILDE GAUNA LAPLACIERE, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12518 y titular de la cédula de identidad V 4.523.567.
Motivo: Declaración de propiedad.
Sentencia: Interlocutoria..
Sin conclusiones.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de propiedad, intentada por LIDIA RUTOLO CHÁVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ contra YI TANG NG, LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO que se admitió por auto del 24 de noviembre de 2016 en el que ordenó el emplazamiento de los demandados, otorgándoles un día como término de la distancia y se negó una medida de prohibición de enajenar y gravar.
La citación del codemandado LUIGI RUTOLO CALIBEO se practicó el 1° de diciembre de 2016 y en la misma fecha, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO manifestando que se le había informado que está domiciliada en Italia.
El 6 de diciembre de 2016 a solicitud de la representación judicial de los demandantes, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando informe migratorio de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO.
La citación del codemandado YI TANG NG se practicó en la misma fecha 6 de diciembre de 2016.
La representación judicial de los demandantes, consignó el 13 de diciembre de 2016 informe migratorio de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO en el que aparece que no registra movimientos migratorios, por no estar regularizada en el país.
En auto del 10 de enero de 2017, considerado se debía presumir que la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO se encontraba fuera del territorio nacional, se acordó su citación por carteles de conformidad con lo que dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose se publicaran en los diarios “Última Hora” y “El Regional”, una vez por semana en cada uno de ellos, durante cinco semanas consecutivas. El cartel se libró el 11 de enero.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel librado a la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO.
Por auto del 16 de marzo de 2017 se designó defensor judicial a la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO, a la que se notificó de su designación el 22 de mayo de 2017 y quien compareció el 23 de mayo de 2017, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley.
La citación de la defensora judicial de GIACINTA MIRELLA RUTOLO se practicó el 27 de junio de 2017.
EL 12 de julio de 2017 los codemandados YI TANG NG y LUIGI RUTOLO CALIBEO otorgaron poder apud acta a profesionales del derecho.
El 28 de julio de 2017, la representación judicial de los codemandados YI TANG NG y LUIGI RUTOLO CALIBEO dio contestación a la demanda y en la misma fecha, la defensa de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO presentó escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del libelo de la demanda y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El 7 de agosto de 2017 la representación judicial de los demandantes, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la defensa de GIACINTA MIRELLA RUTOLO.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia para resolver la incidencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes LIDIA RUTOLO CHÁVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se les declare que como sucesores del padre ya fallecido de todos ellos TOMMASO RUTOLO DI LULLO son titulares del derecho de comunidad que tenía el mencionado causante, sobre un inmueble.
Se dice en el escrito de la demanda, que el causante de los demandantes TOMMASO RUTOLO DI LULLO era propietario comunero conjuntamente con el tío de todos ellos NICOLA RUTOLO DI LULLO también fallecido, de las siguientes mejoras y bienhechurías:
1) Una casa de bahareque, techada con zinc y paredes de carrizo y barro, en un lote de terreno municipal de quince metros de frente por veintiséis metros de fondo; 2) una casa construida sobre una extensión de terreno municipal, que catorce metros con cincuenta centímetros de frente, por dieciséis metros con veinte centímetros de fondo; 3) una casa construida con bloques, techada con zinc, distinguida con el número 21, con catorce metros de frente por catorce metros con veinte centímetros de fondo y 4) una casa con paredes de bahareque y techo de zinc, en terrenos municipales.
Que estas mejoras fueron adquiridas por el causante TOMMASO RUTOLO DI LULLO y su hermano NICOLA RUTOLO DI LULLO en forma conjunta.
Que NICOLA RUTOLO DI LULLO dio en venta definitiva, perfecta e irrevocable a YI TANG NG de un inmueble con sus respectivas bienhechurías, a saber:
Una construcción de (2) plantas con sus anexos, realizada sobre parcela de terreno municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, dicho lote de terreno ejido mide veintisiete metros y sesenta y cuatro centímetros (27,64 Mts) de Frente por cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 Mts) de fondo, área total un mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados con un centímetro cuadrado (1.335,01 m2), [sic] comprendido dicho lote dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Antonio De Amelio; SUR: Calle doce (12) ESTE: Avenida 5 que es su frente y OESTE: bienhechurias que son o fueron de Rafael Yépez. Se afirma en el escrito de la demanda que esta enajenación de mejoras consta en documento protocolizado bajo el No. 45, protocolo 1º Tomo 2º. 4to. Trimestre, de fecha 29 de noviembre de 1,996.
Que lo antes narrado conduce a manifestar que NICOLA RUTOLO DI LULLO, enajenó un inmueble (mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas), adjudicándose y atribuyéndose su única y exclusiva propiedad, cuando tanto su adquisición original, como su posterior derribamiento y nueva construcción de las mejoras mencionadas en el justificativo, fueron hechas conjuntamente con el padre y causante de los demandantes TOMMASO RUTOLO DI LULLO.
Que no expresó el difunto NICOLA RUTOLO DI LULLO, al venderle a su causahabiente particular (comprador), como obtuvo la totalidad de la propiedad, ni le manifestó como el padre y causante de los demandantes TOMMASO RUTOLO DI LULLO le hizo el traspaso o cesión de la mitad, cuando menos de sus derechos.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA:
La defensa de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO, aduce como fundamento de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, que el artículo 340, menciona los requisitos que debe contener toda demanda, en su numeral 2, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, así como el numeral 6 que debe expresar los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.
Que en el libelo se expresa que se demanda a los integrantes de la sucesión de NICOLA RUTOLO DI LULLO, indicando a LUIGI RUTOLO CALIBEO como representante de la sucesión ante el SENIAT y a GIACINTA MIRELLA RUTOLO pero no produjo la parte actora ningún instrumento del que se derive la condición GIACINTA MIRELLA RUTOLO de ser integrante de la sucesión demandada que le atribuye la parte actora.
La representación de los demandantes en escrito del 7 de agosto de 2017 subsanando la cuestión previa por defecto de forma y contestando la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, acompañó entre otras instrumentales, copia fotostática simple de declaración sucesoral correspondiente al causante NICOLA RUTOLO DI LULLO, que seguidamente se valora:
Esta copia corresponde a un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por los demandados a los que se les opone, por lo que se aprecia como plena prueba de que se declaró entre herederos de NICOLA RUTOLO DI LULLO a los aquí codemandados GIACINTA MIRELLA ROTULO y LUIGI RUTOLO CALIBEO, así como a CONCETTA CALIBEO. Así se declara.
En la presente causa, intenta la acción de declaración de propiedad, contra LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO como herederos del causante NICOLA RUTOLO DI LULLO.
Sobre el orden de suceder, según lo que dispone el artículo 822 del Código Civil, al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada y además está demostrado que además del demandado LUIGI RUTOLO CALIBEO, son hijos del causante NICOLA RUTOLO DI LULLO y por lo tanto herederos, al menos también CONCETTA CALIBEO o bien sus herederos en caso de que haya fallecido.
Existe por lo tanto en el caso sub iudice, un litis consorcio pasivo necesario.
Sobre el litis consorcio, considera el calificado profesalista patrio Rafael Ortiz-Ortiz, que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (“Teoría General del Proceso”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Las anteriores afirmaciones que este Juzgador comparte plenamente, implican que para que no puede decidirse sobre el mérito de la acción de declaración de propiedad, intentada por LIDIA RUTOLO CHÁVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ contra YI TANG NG, LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO, éstos dos últimos como sucesores del causante NICOLA RUTOLO DI LULLO, para que la sentencia sea eficaz contra CONCETTA CALIBEO o sus sucesores, debe demandarse a ésta, o bien a sus sucesores en caso de que haya fallecido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En la presente causa, los codemandados YI TANG NG, LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO aunque tienen interés procesal, tal interés lo tienen conjuntamente con el resto de los sucesores de NICOLA RUTOLO DI LULLO como es en el caso sub iudice, al menos CONCETTA CALIBEO, por lo que separadamente de ésta, no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para que en su contra se interponga la pretensión y en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicho demandante (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322).
En consecuencia, para no causar a las partes un inútil retraso en la decisión, así como un también inútil desgaste de la jurisdicción, se debe declarar la nulidad del auto de admisión, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, anteriores a la presente decisión, declarando la demanda inamisible, sin continuar el trámite de este procedimiento, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, con posterioridad a la admisión de la demanda, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
Esta decisión se declara la demanda inadmisible de oficio y no por una defensa de la parte accionada, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra, ni puede haber condenatoria en costas. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de declaración de propiedad, intentada por LIDIA RUTOLO CHÁVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, ya identificados, contra YI TANG NG, LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO también identificados, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, anteriores a la presente decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda.
Dada la naturaleza de la anterior decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días de octubre de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario