REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con Informes.
EXPEDIENTE: C-2016-001317.-
DEMANDANTE: FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; RUTH MARY LOPEZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.111.730, V-V-9.560.324, V-9.560.325, V-9.841.723 y V-10.6440.237, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006.-
DEMANDADOS: JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.506.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del 2016 (f-01 al 09), cuando los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; RUTH MARY LOPEZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.111.730, V-V-9.560.324, V-9.560.325, V-9.841.723 y V-10.6440.237, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DURMAN LEGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, comparecen y demandan al ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.506; por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA. Estimando la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00).-
Alegando la parte demandante en su Escrito libelar, lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
“…Somos únicos y Herederos, del difunto ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.116.589, quien falleció ab intestato, en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2014, según consta de copia certificada de Acta de Defunción, N° Un Mil Doscientos Setenta y Dos (1.272) de fecha once (11) de Noviembre, la cual se consigna marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación Sucesoral Número 0107-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2015, la cual se acompaña marcada “B”, y Certificado de Solvencia Sucesoral, número de expediente 0107-2015, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, la cual se acompaña con la letra “C.
…teniendo derechos hereditarios los ciudadanos que a continuación se identifican FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.111.730, de este domicilio; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.324, de este domicilio; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.325, de este domicilio; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.723, de este domicilio; y RUTH MARY LOPEZ PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.237, de este domicilio, y siendo los Únicos e Universales Herederos de nuestro cónyuge y padre.
CAPITULO SEGUNDO
DEL ACERVO HEREDITARIO.
El Acervo Hereditario, quedante al fallecimiento de nuestro padre ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, plenamente identificado, está integrado por el siguiente bien inmueble, el cual se describe a continuación: El cien por ciento (100%) del valor total del bien inmueble, constante de una (01) casa ubicada en la avenida 40-C, entre calles veinticinco y veintiséis (25 y 26), Número 25-27, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (199, 61 Mts 2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En nueve metros con sesenta y ocho centímetros (9,68 mts) con casa y solar que es o fue de Bernal Aguilar; SUR: En ocho metros (8,00 mts) con avenida 40-C, que es su frente; ESTE: En veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts) con casa y solar de Dilia Gómez; y OESTE: En Veintidos metros con veinte centímetros (22,20 mts), Con casa y solar que es o fue de Blanca Leal; según consta de Documento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha catorce (14) de mayo del año 1999, bajo el N° 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.999, el cual se acompaña en copia y cuyo original reposa en los archivos del prenombrado registro, marcado con la letra “D”, valor declarado el cien por ciento (100%) Bs. 400.000,00.-
En bien, anteriormente especificado, fue adquirido por el ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, plenamente identificado.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITUM
En virtud de lo transcendentemente expresado y delatado, porque hemos demostrado que él bien, que poseíamos y fue propiedad de nuestro padre, hasta la fecha de su muerte y por cuanto además hemos comprobado con documentos públicos nuestra calidad y cualidad de herederos; acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como efecto DEMANDAMOS, al ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.076.506, domiciliado en la siguiente dirección avenida 40-C, entre calles veinticinco y veintiséis (25 y 26), Número 25-27, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, para que convenga en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, quedando al fallecimiento de nuestro legitimo conyugue y padre ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, plenamente identificado, a fines de que se nos adjudique y entregue sin plazo alguno el noventa y uno coma seis (91,6 %) de la ALICUOTA PARTE, que nos corresponde de la HERENCIA o para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la partición judicial del acervo hereditario, proporcionado de la siguiente manera: Para la viuda coheredera ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ, ya identificada el cincuenta (50%) de gananciales, más la ALICUOTA PARTE por ser coheredera, es decir, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para la coheredera ciudadana MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, ya identificada, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para el coheredero ciudadano WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ, ya identificado, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para la coheredera ciudadana MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ, ya identificada, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para la coheredera ciudadana RUTH MARY LOPEZ PEREZ, ya identificada, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria…
En fecha 30 de Noviembre del año 2016, (f-29), el Tribunal admite demanda por motivo de Partición y Liquidación de Herencia, se ordena emplazar a la parte demandada, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, (f-30 y 31) comparecen los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; RUTH MARY LOPEZ PEREZ; plenamente identificado en autos, debidamente asistida de abogado, y le confieren poder apud acta al abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, para que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 08 de Diciembre de 2016, (f-33), el Tribunal, consignados como han sido los fotostatos, libró la correspondiente Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre del año 2016, (f-35) el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación, librada al ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, debidamente firmada por el referido ciudadano.
En fecha 02 de Febrero de 2017, (f-37), comparece el ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.506, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.002, y consigna escrito de contestación a la demanda, que riela al folio 37 fte y vto mediante el cual hace formal OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN, solicitada por los demandantes de auto.-
DEL CUADERNO SEPARADO PARA RESOLVER SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
En fecha 06 de Febrero del 2017; el Tribunal mediante sentencia interlocutoria el Tribunal, decide:
PRIMERO: Que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la presente causa queda abierta a pruebas conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la advertencia que el lapso de quince (15) de promoción comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignado los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para la apertura del mismo.
En fecha 23 de Febrero de 2017, comparece al abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha 27 de Marzo de 2017, (f-49) el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado DURMAN RODRIGUEZ.
Por medio de auto de fecha 30 de Mayo de 2017, el Tribunal, vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
Por medio de auto de fecha 26 de Junio de 2017, la Juez Suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de Junio de 2017, comparece al abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de informe.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2017, el Tribunal, dejo constancia que solo compareció la parte actora y presentó escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles, y en consecuencia, fijo oportunidad para que la parte demandada haga opción al informe presentado por la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 10 de Julio de 2017, el Tribunal, fijo oportunidad para decidir en la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, instaurada por los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; RUTH MARY LOPEZ PEREZ; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DURMAN LEGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, contra el ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, identificados en autos plenamente, cuyo OBJETO DE LA PRETENSIÓN, consiste en Solicitar Partición y Liquidación de Herencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que: Son únicos y Universales Herederos, del difunto ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.116.589, quien falleció ab intestato, en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2014, según consta de copia certificada de Acta de Defunción, N° Un Mil Doscientos Setenta y Dos (1.272) de fecha once (11) de Noviembre, la cual se consigna marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación Sucesoral Número 0107-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2015, la cual se acompaña marcada “B”, y Certificado de Solvencia Sucesoral, número de expediente 0107-2015, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, la cual se acompaña con la letra “C. …teniendo derechos hereditarios los ciudadanos que a continuación se identifican FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.111.730, de este domicilio; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.324, de este domicilio; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.325, de este domicilio; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.723, de este domicilio; y RUTH MARY LOPEZ PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.237, de este domicilio, y siendo los Únicos y Universales Herederos de nuestro cónyuge y padre. Quedando como acervo hereditario al fallecimiento de nuestro padre, ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, plenamente identificado, el siguiente bien inmueble, el cual se describe a continuación: El cien por ciento (100%) del valor total del bien inmueble, constante de una (01) casa ubicada en la avenida 40-C, entre calles veinticinco y veintiséis (25 y 26), Número 25-27, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (199, 61 Mts 2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En nueve metros con setenta y ocho centímetros (9,68 mts) con casa y solar que es o fue de Bernal Aguilar; SUR: En ocho metros (8,00 mts) con avenida 40-C, que es su frente; ESTE: En veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts) con casa y solar de Dilia Gómez; y OESTE: En Veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts), Con casa y solar que es o fue de Blanca Leal; según consta de Documento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha catorce (14) de mayo del año 1999, bajo el N° 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.999, el cual se acompaña en copia y cuyo original reposa en los archivos del prenombrado registro, marcado con la letra “D”, valor declarado el cien por ciento (100%) Bs. 400.000,00.-
Y en virtud de lo expresado y delatado, acuden ante este Juzgado para DEMANDAR, como efecto DEMANDAN, al ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.076.506, domiciliado en la siguiente dirección avenida 40-C, entre calles veinticinco y veintiséis (25 y 26), Número 25-27, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, para que convenga en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, quedando al fallecimiento de nuestro legitimo conyugue y padre ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, plenamente identificado, a fines de que se nos adjudique y entregue sin plazo alguno el noventa y uno coma seis (91,6 %) de la ALICUOTA PARTE, que nos corresponde la HERENCIA o para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la partición judicial del acervo hereditario, proporcionado de la siguiente manera: Para la viuda coheredera ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ, ya identificada el cincuenta (50%) de gananciales, más la ALICUOTA PARTE por ser coheredera, es decir, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para la coheredera ciudadana MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, ya identificada, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para el coheredero ciudadano WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ, ya identificado, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para la coheredera ciudadana MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ, ya identificada, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para la coheredera ciudadana RUTH MARY LOPEZ PEREZ, ya identificada, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria…
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN:
La parte actora fundamenta su pretensión en:
En la Planilla de Liquidación Sucesoral Número 0107-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2015, la cual se acompañó marcada “B”, (f-11 al 13) y el Certificado de Solvencia Sucesoral, número de expediente 0107-2015, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, (f-14) la cual se acompañó con la letra “C. En dicha planilla sucesoral se aprecia el bien que conforma el acervo hereditario dejado por el de cujus JOSE LEONARDO LOPEZ, Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 02 de Febrero del 2.017 (f-37), comparece el ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ y consignan escrito de contestación a la demanda, mediante la cual hizo formal oposición a la partición, expresando lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión de liquidación y partición de la herencia sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, por cuanto no es cierto que la casa situada en la avenida 40-C, entre calles 25 y 26, Numero 25-27 de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, haya sido construida por nuestro causante, ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, y, a la vez, no es cierto que el documento Protocolizado en fecha catorce (14) de mayo del año 1999, ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el N° 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.999, por el cual nuestro causante ya nombrado adquirió el terreno, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (199, 61 Mts 2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En nueve metros con setenta y ocho centímetros (9,68 mts); SUR: En ocho metros (8,00 mts) con avenida 40-C, que es su frente; ESTE: En veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts) con casa y solar de Dilia Gómez; y OESTE: En Veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts), con casa y solar que es o fue de Blanca Leal, aparezca a la vez, que haya adquirido la vivienda, toda vez que cuando el Municipio Páez del Estado Portuguesa, le dio venta condicional dicho terreno, no se escribe no existe casa alguna, como tampoco aparece denotado el metraje de construcción del inmueble, ni la descripción del bien mismo, como así lo pretenden hacer ver en el escrito libelar o solicitud de partición de herencia.
Lo cierto, ciudadana Juez, que sobre el descrito terreno y con la aprobación de mi difunto padre, ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, comencé a construir con dinero de mis ahorros y de mi propio peculio paulatinamente un inmueble que se encuentra conformado actualmente de dos (02) niveles, el cual la planta baja está constituida por dos (02) locales comerciales, donde anteriormente funcionaba una pequeña bodega, que atendíamos y trabajábamos mi difunto padre y mi personas para poder ganarnos la vida y nuestra manutención, el cual estuvo aperturado y activo por un lapso de tiempo de diez (10) años aproximadamente, negocio que fue clausurado por decisión de mi padre. Posteriormente y con la anuencia de mi difunto padre, procedí a construir la segunda planta del inmueble, el cual es un inmueble totalmente independiente, tipo apartamento, conformado por dos (02) habitaciones, sala, recibo, cocina y comedor. Las bienhechurias realizadas por mi persona en el terreno de mi difunto padre ascienden aproximadamente a un metraje de construcción de QUINIENTOS NOVENTA METROS (590,00 Mts2) CUADRADOS, bien inmueble que me pertenece por hacerlo construido con mi propio esfuerzo y mi propio peculio, en suelo ajeno, es decir, en el terreno de mi padre, con su respectiva aprobación durante estuvo en vida, mal podrían los demandantes pretender exigir derecho de propiedad alguna sobre los inmuebles construidos y realizados por mi persona, convenido y aceptado de manera voluntaria que el terreno si es susceptible del presente procedimiento de partición judicial entre nosotros, por haberle pertenecido a mi difunto padre como se deriva del respectivo documento de propiedad protocolizado, suficientemente identificado en el escrito libelar alegado por los aquí solicitantes. También, en este mismo acto me opongo e impugno la estimación de la cuantía establecida en el escrito libelar por los solicitantes, es decir, a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) por ser evidentemente exagerada y desproporcionada en relación al bien inmueble aquí reclamado, su ubicación, contenido y el valor declarado ante la Administración Tributaria…”.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACION:
DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al Libelo:
1.- Copia fotostática Certificada del acta de defunción N° 1272, del ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, expedida por el Registro Civil, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.116.589. Folio (10). Consignada marcada con la letra ”A”. El Tribunal a los efectos de su valoración le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que sirve para demostrar el fallecimiento del ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ. Así se decide.-
2.- Planilla de Declaración Sucesoral, N° 1590026581, Expediente N° 0107-2015, de fecha 21 de Abril del año 2015, del causante JOSE LEONARDO LOPEZ, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Folio (11 al 13). Consignada marcada con la letra”B”. El Tribunal le confiere valor probatorio ya que de esta se observa el bien declarado ante el Fisco como perteneciente a la comunidad hereditaria, al igual que se desprende que el ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, ha fallecido. Así se decide.-
3.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, Expediente N° 0107-2015, de la sucesión del de Cujus, JOSE LEONARDO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.116.589, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27-05-2015, (f-14). Consignada marcada con la letra ”C”. El Tribunal le otorga valor probatorio por contener actuaciones administrativas de liquidación de impuestos sucesorales, en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, según criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."
4.-Copia Certificada de Documento del documento de propiedad del referido inmueble objeto de la presente partición, a nombre del ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Mayo del año 1999, bajo el N° 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1999, Folio (15 al 20). Consignada marcada con la letra ”D”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse el mismo de un documento emitido por un organismo público que le otorga plena fe al ser emitido de acuerdo a las formalidades legales por los funcionarios competentes. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
5.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 16, entre los ciudadanos JOSE LEONARDO LOPEZ, y FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ CARMONA, de fecha 07-02-1974, expedida por el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Folio (21). El Tribunal a los efectos de su valoración le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que sirve para demostrar el vinculo conyugal entre el de cujus JOSE LEONARDO LOPEZ, con la demandante FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ. Así se decide.-
6.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 253, de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa. Folio (22). El Tribunal a los efectos de su valoración le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que sirve para demostrar la filiación del de cujus JOSE LEONARDO LOPEZ, con la mencionada ciudadana. Así se decide.-
7.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 163, del ciudadano WILMER LEONARDO LOPEZ, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa. Folio (23). El Tribunal a los efectos de su valoración le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que sirve para demostrar la filiación del de cujus JOSE LEONARDO LOPEZ, con el mencionado ciudadano. Así se decide.-
8.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 436, de la ciudadana MAYLET COROMOTO LOPEZ, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa. Folio (24). El Tribunal a los efectos de su valoración le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que sirve para demostrar la filiación del de cujus JOSE LEONARDO LOPEZ, con la mencionada ciudadana. Así se decide.-
9.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 2086, de la ciudadana RUTH MARY LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Folio (25). El Tribunal a los efectos de su valoración le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que sirve para demostrar la filiación del de cujus JOSE LEONARDO LOPEZ, con la mencionada ciudadana. Así se decide.-
10.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 489, del ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Folio (26). El Tribunal a los efectos de su valoración le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que sirve para demostrar la filiación del de cujus JOSE LEONARDO LOPEZ, con el mencionado ciudadano. Así se decide.-
11.- Copias de la cédula de identidad del ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.076.506. Folio (27). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandado, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
12.- Copias de la cédula de identidad de la ciudadana MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.723. Folio (27). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la referida ciudadana, (demandante) así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
13.- Copias de la cédula de identidad del ciudadano WILMER LEONARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.560.325. Folio (27). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del referido ciudadano (demandante), así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
14.- Copias de la cédula de identidad de la ciudadana RUTH MARY LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.237. Folio (27). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la referida ciudadana, (demandante) así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
15.- Copias de la cédula de identidad de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.324. Folio (27). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la referida ciudadana, (demandante) así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
16.-Copias de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.111.730. Folio (27). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la referida ciudadana, (demandante) así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
En la oportunidad Procesal Correspondiente:
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado DURMAN RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas:
DEL MÉRITO FAVORABLE:
Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, en cuanto le favorecen a sus representados.
En lo concerniente al merito favorable de las actas en relación a todas las pruebas que le favorecen a los demandantes. En cuanto a este principio considera esta Juzgadora que debe señalar, que no constituye éste un medio probatorio en si, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación para el momento de decidir, considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovida la prueba, en razón a ello, es en base a este principio de la anudad de la prueba y Así se establece.
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
• Acta de Defunción, número un mil doscientos setenta y dos (1.272) de fecha 11 de noviembre del 2014, la cual acompaña junto al Libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.- Sobre la valoración de esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignada junto al libelo de demanda.-
• Planilla de Liquidación Sucesoral, número 1590026581, expediente Número 0107-2015, de fecha 21 de abril del 2015, la cual acompaña junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Sobre la valoración de esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignada junto al libelo de demanda.-
• Certificado de Solvencia sucesoral, número de expediente 0107-2015, de fecha 27 de mayo del año 2015, el cual se acompaño junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”. Sobre la valoración de esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignada junto al libelo de demanda.-
• Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo del año 1999, bajo el número 12, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 1999, el cual acompaño junto al libelo, marcado con la letra “D”. Sobre la valoración de esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignada junto al libelo de demanda.-
DE LA PRUEBA TRASLADADA Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Invoca el principio de la comunidad de prueba, lo cual hace valer, ratificando el merito favorable de los autos, en relación a todas las pruebas que le favorecen a sus representados aportadas por el demandado.
La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal.-
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 26 de Junio de 2017, se recibió escrito de informes presentado por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor en la presente causa, mediante el cual presenta escrito de informe, en el cual expuso:
Que en fecha 25/11/2016, se presentó libelo de la demanda, rielante a los folios 1 al 9, del presente expediente.
Que en fecha 25/10/2011, con la presentación del libelo de la demanda se acompañaron los recaudos, rielante del folio 10 al 27del presente expediente.
Que en fecha 30/11/2016, fue proferido auto de admisión de la demanda, rielante al folio 29 del presente expediente.
Que en fecha 02/02/2017, la parte demandada realizó oposición a la partición de la comunidad hereditaria, rielante al folio 37 vto, del presente expediente.-
Que en fecha 02/02/2017, fue proferida sentencia de la oposición aludida, rielante del folio 38 al 41 del expediente.
Que en fecha 02/02/2017, se aperturó cuaderno de medidas, rielante del folio 01 al 54 del presente expediente.-
La parte demandada no promovió informes.
V
PUNTO PREVIO.-
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Consta del escrito de contestación a la demanda presentado por su representación judicial, que se impugnó la estimación de la cuantía realizada por la demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) por EXAGERADA y desproporcionada en relación al bien inmueble aquí reclamado, su ubicación, contenido y al valor declarado ante la administración tributaria.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 38 C.P.C “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 citado, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada, cuando su valor no conste pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, siendo ésta una carga procesal para el demandante, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sobre esta necesaria indicación, señala el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fun).
De igual manera, la jurisprudencia nacional ahondando sobre este tema ha establecido que la impugnación a la estimación de la demanda tanto por exagerada como por exigua que haga el demandado, debe necesariamente ser probada en el decurso del proceso para que pueda ser estimada por el Juzgador, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor (Vid. sentencia N° 12 Sala de Casación Civil, de fecha 17/02/2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000 caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024)
En este sentido, constata esta Jurisdicente de las actas que componen el presente expediente, específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda consignada por la parte demandada, al impugnar la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora, en su escrito de contestación señaló el monto de cuantía de la demanda por la cantidad de Bs. 400.000.000,00) por EXAGERADA i desproporcionada en relación al bien inmueble aquí reclamado, su ubicación, contenido y al valor declarado ante la administración tributaria, pero no es menos cierto que no aportó ningún hecho nuevo o incluso algún elemento probatorio, para demostrar lo “exagerado” de la cuantía establecido por la parte actora; en virtud de lo cual, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.
VII
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa, fundamentada en las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen por este Juzgado, consiste en demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; RUTH MARY LOPEZ PEREZ; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DURMAN LEGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, contra el ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, en vista de que son los únicos y Universales Herederos de los bienes hereditarios dejados ab-intestato por su difunto cónyuge y padre JOSE LEONARDO LOPEZ, por lo que proceden a demandar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil establecen:
Artículo 777:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes”.
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
Apuntando en este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”
En el mismo orden la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
El contenido de la norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales para intentar la demanda de Partición de Bienes Hereditarios, son: 1) El Titulo que origina la Comunidad. 2) los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de Bienes Hereditarios, la accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, JOSE LEONARDO LOPEZ, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales siendo por demás el título que demuestra su existencia, por lo que, cumpliendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de Bienes hereditarios.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar, que, consta de autos, que fue consignado adjunto al libelo de la demanda la cual riela al folio 14, del expediente, consignado marcado “C”, EL CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, JOSE LEONARDO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.116.589, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27-05-2015, con lo cual se cumple primariamente con el requisito indispensable para la procedencia de la acción incoada requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir.
Ahora bien, de la revisión efectuada al referido certificado de solvencia de Sucesiones se evidencia que el acervo hereditario perteneciente al de cujus JOSE LEONARDO LOPEZ, que fue declarado ante el SENIAT, está representado por el inmueble ubicado en la avenida 40-C, entre calles veinticinco y veintiséis (25 y 26), Número 25-27, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (199, 61 Mts 2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En nueve metros con setenta y ocho centímetros (9,68 mts) con casa y solar que es o fue de Bernal Aguilar; SUR: En ocho metros (8,00 mts) con avenida 40-C, que es su frente; ESTE: En veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts) con casa y solar de Dilia Gómez; y OESTE: En Veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts), Con casa y solar que es o fue de Blanca Leal; según consta de Documento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha catorce (14) de mayo del año 1999, bajo el N° 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.999.
De autos se constata que los demandantes en su actividad probatoria lograron demostrar o probar que el bien inmueble señalado en la pretensión forman parte de la comunidad hereditaria, siendo así, se hace necesario para quien aquí juzga determinar el alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.
En relación, a las normas antes transcritas ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-
Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada (…). De conformidad con el Art. 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega que la casa situada en la avenida 40-C, entre calles 25 y 26, Numero 25-27 de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, haya sido construida por su causante, ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, y, a la vez, niega que el documento Protocolizado en fecha catorce (14) de mayo del año 1999, ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el N° 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.999, por el cual su causante adquirió el terreno, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (199, 61 Mts 2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En nueve metros con setenta y ocho centímetros (9,68 mts); SUR: En ocho metros (8,00 mts) con avenida 40-C, que es su frente; ESTE: En veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts) con casa y solar de Dilia Gómez; y OESTE: En Veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts), con casa y solar que es o fue de Blanca Leal, aparezca a la vez, que haya adquirido la vivienda, toda vez que cuando el Municipio Páez del Estado Portuguesa, le dio venta condicional dicho terreno, no se escribe no existe casa alguna, como tampoco aparece denotado el metraje de construcción del inmueble, ni la descripción del bien mismo, como así lo pretenden hacer ver en el escrito libelar o solicitud de partición de herencia. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, negándose sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el Art. 1.354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Así las cosas, es importante acotar que el demandante debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en síntesis, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Ahora bien, de la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente hace concluir, que ante la existencia en autos de documentos que demuestren la propiedad o derechos que se posean sobre el bien inmueble que aquí se pretende liquidar, el cual representa el objeto del presente juicio y se menciona en el escrito libelar, es decir ante la existencia de pruebas fehaciente que demuestren o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dicho bien, y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como acertadamente lo expresa el Artículo 1.116 del Código Civil, es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la presencia de pruebas del bien a liquidar, éste Tribunal debe necesariamente ordenar LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, propuesta por los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; RUTH MARY LOPEZ PEREZ; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DURMAN LEGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, contra el ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, ya identificados en autos, por cuanto el mismo forma parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar procedente la Partición del Bien inmueble, por lo que este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA y. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, propuesta por los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; RUTH MARY LOPEZ PEREZ; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DURMAN LEGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, contra el ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, ya identificados en autos, y consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA. Y Así se decide. En consecuencia, se ORDENA:
A) La Partición y Liquidación del bien que integra la Sucesión del de Cujus, JOSE LEONARDO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.116.589, fallecido en fecha 10 de Noviembre de 2014, Planilla de Liquidación Sucesoral Número 1590026581, Expediente Número 0107-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2015, la cual se acompaña marcada “B”, y Certificado de Solvencia Sucesoral, número de expediente 0107-2015, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, en donde se declaro el cincuenta por ciento de los derechos de los bienes dejados por mi padre, JOSE LEONARDO LOPEZ, del valor total del bien inmueble, constante de una (01) casa ubicada en la avenida 40-C, entre calles veinticinco y veintiséis (25 y 26), Número 25-27, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (199, 61 Mts 2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En nueve metros con sesenta y ocho centímetros (9,68 mts) con casa y solar que es o fue de Bernal Aguilar; SUR: En ocho metros (8,00 mts) con avenida 40-C, que es su frente; ESTE: En veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts) con casa y solar de Dilia Gómez; y OESTE: En Veintidos metros con veinte centímetros (22,20 mts), Con casa y solar que es o fue de Blanca Leal.
B) Se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ORDENA: El emplazamiento de las partes en la presente causa por motivo de Partición de Herencia, signada con el N° C-2016-001317, para que comparezcan ante este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición del bien ante descrito, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
No se hace necesario notificar a las partes, por cuanto la decisión fue dictada en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los 10 días del mes de Octubre del 2017.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra. El Secretario
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:30 p.m. Conste.
JTRP/mjg/mtp Expediente C-2016-001317.-
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