REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº: C-2015-001205.-
DEMANDANTE: YCELIO ANTONIO GARCIA AGUILAR, RAMON ARISTIDES GARCIA AGUILAR, MIGUEL ANGEL GARCIA AGUILAR Y RAMON ELIGIO DOMINGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.196.041, V-5.941.034, V-4.197.219 y V-.3.529.938.-
APODERADOS
JUDICIALES: EUSEBIO GIMENEZ, GÉNESIS GIMENEZ y JUANA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 122.464, 262.245 y 254.115, respectivamente.
DEMANDADO:
AMILCA DE JESUS DEHOY AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.691.-
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. ALBERTO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio en fecha 23/10/2015, cuando la abogada en ejercicio MIRELL MEA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YCELIO ANTONIO GARCIA AGUILAR, RAMON ARISTIDES GARCIA AGUILAR, MIGUEL ANGEL GARCIA AGUILAR Y RAMON ELIGIO DOMINGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.196.041, V-5.941.034, V-4.197.219 y V-.3.529.938; acudió ante este despacho a demandar al ciudadano AMILCA DE JESÚS DEHOY AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.691, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), equivalentes a 3600 U.T.
En fecha 30 de octubre de 2015 (f-38), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento del ciudadano AMILCA DE JESÚS DEHOY AGÜERO.
Consignados los fotostátos respectivos, por medio de auto, el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015 (f-40 al f-41), libro Boleta de Citación al demandado; la cual fue devuelta en fecha 15 de enero de 2016 (f-43 al f-53), por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de que al dirigirse a la dirección señalada para la citación, le informaron que el demandado había realizado cambio de residencia y no conocen su destino.
En fecha 15 de julio de 2016 (f-67 al f-68), el Tribunal por medio de auto acuerda la solicitud de designación de defensor judicial a la parte demandada, realizada por la apoderada actora y en consecuencia, se designo al Abg. ALBERTO LEAL, como defensor judicial del ciudadano AMILCA DE JESÚS DEHOY AGÜERO. En fecha 21 de julio de 2016 (f-71), se juramento el defensor judicial designado y fue citado en fecha 11 de agosto de 2016 (f-75 al f-76).
En fecha 30 de septiembre de 2016 (f-77), la abogada MIRELL MEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sustituye poder en la personas de los ciudadanos EUSEBIO GIMENEZ, GÉNESIS GIMENEZ y JUANA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 122.464, 262.245 y 254.115, respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2016 (f-83 al f-84), se recibió Escrito de Contestación a la demanda, consignado por el Abg. ALBERTO LEAL, en su carácter de defensor judicial del ciudadano AMILCA DE JESÚS DEHOY AGÜERO.
En fecha 07 de noviembre de 2016 (f-85 al f-87), se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada JUANA RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. Por su parte, el Abg. ALBERTO LEAL, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano AMILCA DE JESÚS DEHOY AGÜERO, en fecha 21 de noviembre de 2016 (f-88), consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2016 (f-89 al f-90), el Tribunal, por medio de auto, admitió las pruebas documentales y de informe promovidas por la parte actora. En la misma fecha (f-91), se declaro INADMISIBLE, el principio de la comunidad de la prueba promovido por el defensor judicial del demandado.
En fecha 16 de junio de 2017 (f-101), se dicto auto de abocamiento de la Juez Suplente de este despacho, Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2017 (f-107), se recibió diligencia de la Abg. GÉNESIS GIMENEZ, en su carácter de co-apoderada actora, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2017 (f-111) se apertura el presente cuaderno de medidas y en fecha 09 de octubre de 2017 (f-10 Cuaderno de Medidas), por medio de diligencia la Abg. GÉNESIS GIMENEZ, en su carácter antes dicho, ratificó la medida solicitada por su parte en fecha 07 de agosto de 2017.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR ACERCA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA, OBSERVA:
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017 (f-107 del Cuaderno de Medidas), la Abg. GÉNESIS GIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en los siguientes términos:
“Solicitar a este tribunal la posibilidad de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble vivienda unifamiliar con su respectivo terreno ubicada en la Urbanización Prados Del Sol, Sector Morichal, Manzana “D”, Casa 13, Hacienda Santa Sofía del Municipio Araure, San Rafael y Agua Blanca del Estado Portuguesa, Matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.929, de fecha 22 de Diciembre del año 2008, bajo el Nro. 2008.951, Asiento Registral 1, inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda en el presente expediente, es por ello que en vista del tiempo transcurrido desde interpuesta la demanda y aun en la espera de las resultas de las pruebas de informe solicitadas al Banco de Venezuela para que se dicte sentencia y aunque mis representados tienen la posesión pacifica del inmueble antes descrito desde el año 2012 hasta la presente fecha aún no ha sido posible que se efectué la venta definitiva del inmueble objeto de la opción de compra-venta, razón por la cual mis clientes no pueden disponer libremente del inmueble como fieles compradores que fueron, ya que le pagaron el precio convenido al vendedor por la venta del inmueble fijado en el contrato de opción de compra-venta, lo que les crea una preocupación e incertidumbre a mis representados ya que la propiedad del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, San Rafael y Agua Blanca del Estado Portuguesa sigue en posesión del ciudadano AMILCA DE JESUS DEHOY AGÜERO tal como se evidencia en documento del inmueble consignado junto con la demanda, quien puede disponer del bien antes descrito ante dicho registro sin restricción alguna razón por la cual acudo en nombre de mis representados a solicitar se decrete dicha MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3ero del CPC.”
De lo antes transcrito, se extrae que la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio GÉNESIS GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 262.245, mediante diligencia ha solicitado MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble vivienda unifamiliar con su respectivo terreno ubicada en la Urbanización Prados Del Sol, Sector Morichal, Manzana “D”, Casa 13, Hacienda Santa Sofía del Municipio Araure, San Rafael y Agua Blanca del Estado Portuguesa, Matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.929, de fecha 22 de Diciembre del año 2008, bajo el Nro. 2008.951, Asiento Registral 1, inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda en el presente expediente.
Ahora bien, en este sentido es preciso acotar que para que procedan las medidas cautelares deben satisfacerse los dos extremos de procedencia denominados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum In Mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares nominadas o típicas, el solicitante ha de probar los requisitos de procedibilidad, esto es, que debe llenar los extremos del artículo 585 del Código ut supra citado; estos son el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, es decir, el fumus bonis iuris; igualmente debe el solicitante probar la presunta existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria o nugatoria la sentencia, es decir, el periculum in mora.
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas, se consagran en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “Periculum In Mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “Fumus Bonis Iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
En este orden de ideas, y en cuanto a la soberanía del Juez para decretar las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia Nº 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio reciente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la decisión:
“… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”
El criterio anteriormente transcrito parcialmente ha dejado sentado que es deber del juez decretar la medida peticionada solo cuando el solicitante cumpla con su carga de probar los requisitos de procedencia, de lo que se colige inteligiblemente que el juez debe hacer un juicio de verosimilitud entre lo alegado por solicitante de la medida y las pruebas aportadas a fin de demostrar al juez que se satisfacen los extremos para el decreto cautelar, es decir, el juez debe hacer una apreciación y valoración de las pruebas y decidir conforme a lo alegado y probado (artículos 508 y 254 del Código de Procedimiento Civil).
El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
1. que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
2. que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
3. que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”
En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada es una medida cautelar nominada, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En el caso de marras, la parte alega que en vista del tiempo transcurrido desde interpuesta la demanda y aun en la espera de las resultas de las pruebas de informe solicitadas al Banco de Venezuela para que se dicte sentencia y aunque sus representados tienen la posesión pacifica del inmueble antes descrito desde el año 2012 hasta la presente fecha aún no ha sido posible que se efectué la venta definitiva del inmueble objeto de la opción de compra-venta, razón por la cual sus clientes no pueden disponer libremente del inmueble como fieles compradores que fueron, ya que le pagaron el precio convenido al vendedor por la venta del inmueble fijado en el contrato de opción de compra-venta, lo que les crea una preocupación e incertidumbre a sus representados ya que la propiedad del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, San Rafael y Agua Blanca del Estado Portuguesa sigue en posesión del ciudadano AMILCA DE JESUS DEHOY AGÜERO tal como se evidencia en documento del inmueble consignado junto con la demanda, quien puede disponer del bien antes descrito ante dicho registro sin restricción alguna.
Al respecto, el tribunal observa que el buen derecho, consiste en la verosimilitud del derecho alegado, o sea, la apariencia del buen derecho, para lo cual el solicitante de la medida debe aportar medios de pruebas que hagan presumir al juzgador que su pretensión le será favorable, que existen posibilidades presuntivas, provisionales de que su pretensión, su excepción o defensa prospere en derecho.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no aportó a juicio de esta juzgadora elementos suficientes que hagan aparentar la presuntividad del derecho que alega, es decir, no colige esta juzgadora la verosimilitud del derecho alegado con los argumentos aportados, de tal modo que no se satisface el requisito del fumus bonis iuris.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, o peligro en la demora, el cual consiste en el peligro de que la parte contraria no cumpla con el fallo, haciendo quedar entonces nugatoria la sentencia, si bien la doctrina y la jurisprudencia han sentado que respecto del peligro por retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (Román Duque Corredor, Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Caracas 1999, pág. 161).
En el caso sub iudice, no se ha logrado demostrar el periculum in mora, es decir, la probabilidad de que el demandado no de cumplimiento al fallo, toda vez que de las actas procesales no se desprende que el demandado ostente una conducta que haga presumir a ésta Sentenciadora que no dará cumplimiento a la sentencia.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso concreto, donde no se configuran ninguno de los dos requisitos exigidos por la norma para el decreto cautelar, por lo cual mal podría decretarse la cautelar solicitada.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, y considerando quien Juzga que en el presente caso, no se satisfacen los requisitos de procedencia (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio GÉNESIS GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 262.245. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (13/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-
El Secretario
JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. Nº C-2015-001205.-
Cuaderno de Medidas.-
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