REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2017-001343.-
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.135.033, domiciliado en el Barrio América calle 22 callejón San José casa Nº: 4-A de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.448.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.561, y de este domicilio.
DEMANDADA: SONIA YANETH PERAZA DIAZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.15.868.086, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector 5, vereda 21 casa Nº: 6, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.-.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
BREVE SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se recibió por distribución la presente causa por ante este Tribunal en fecha 17 de marzo del año 2.017 (F-01 al 18), cuando el ciudadano Freddy Antonio Aranguren Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-.10.135.033, debidamente asistido por la Abogada NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.448.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.561, demanda a la ciudadana SONIA YANETH PERAZA DIAZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.15.868.086, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector 5, vereda 21 casa Nº. 6, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Acompaño al escrito libelar recaudos que avalan su pretensión.-
Por auto de fecha 20 de marzo del año 2017, (F-19) el tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, quedado asentado en el libro respectivo.
En fecha 24 de marzo del año 2017, ( F- 20) el tribunal admite demanda de partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y ordena emplazar a la demandada, ciudadana Sonia Yaneth Peraza Díaz, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; La boleta de citación se librara una vez que sean consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de Marzo del año 2.017 (F- 21) el ciudadano Freddy Antonio Aranguren , plenamente identificado en autos, asistido por la abogado Abogada NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.561, consigna los emolumentos de los fotostatos para la practica de la Citación de la demandada.
En fecha 31 de marzo del año 2.017, (F-22) se libro la boleta correspondiente a la demandada, ciudadana Sonia Yaneth Peraza Díaz.
En fecha 20 de abril del año 2.017, (F-24 y 25) por medio de diligencia el Alguacil Titular de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Sonia Yaneth Peraza Díaz, la cual cito en hora, lugar y fecha que se indica al pie de la presente boleta.
Ahora bien, se percata este Tribunal que el lapso de contestación al presente juicio inicio el 21/04/2017, y según calendario judicial del año 2017, transcurrieron veinte (20) días hábiles para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los cuales vencieron en fecha 26/05/2017, del cual no consta actuación de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Vista la Sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 01 de Junio del año 2017, (26 al 29 el expediente), por medio de la cual se declaro:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO ARANGUREN y SONIA YANETH PERAZA DIAZ, plenamente identificados en autos; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, con el objeto de la partición de un bien Inmueble constituidos por:
Una vivienda, construida sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Durigua, sector 5, vereda 21 casa nro. 6, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROA CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (196,42 mts2) dicha parcela y vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: vereda Nro. 21, constante de 12,20 M.L; Sur: vivienda Nro. 5 de la vereda Nro. 14, constante de 12,20 M.L ; Este: vereda Nro. 14 constante de 16,10 M.L. y Oeste: vivienda Nro. 4 constante de 16,10 M.L,; según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual quedo anotado bajo el nro 2010.3642, Asiento Registral 2, matriculado con el numero 407.16.6.1.3344 el cual corresponde al libro de Folio Real del año 2010.
Consta al folio 35 del expediente, auto de fecha 19 de Junio de 2017, mediante el cual consta que en esa fecha fue practicada la última de la notificación a las partes.
En fecha 28 de Julio del año 2017, (f-47) siendo la oportunidad señalada para el nombramiento del partidor, compareciendo el ciudadano FREDDY ANTONIO ARANGUREN RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, parte actora, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no comparecio en ninguna forma de Ley, y se designó como partidor al ciudadano: JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.537.399, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393. y fue consignada a los autos la constancia de aceptación del partidor designado, quien debe comparecer al 3er día de despacho siguiente de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a prestar el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 02 de Agosto del año 2017, (f-49) compareció el ciudadano JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, partidor designado en la presente causa, a fin de aceptar el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, (f-50 al 57), comparece el ciudadano: JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, partidor designado en la presente causa y consigna el respectivo informe de partición en la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles. Y por cuanto no hubo objeción o reparo por las partes interesadas a dicho informe; este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dar por concluida la partición, de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la definición del término partición en el mundo jurídico, Capitán citado por Manuel Osorio, en su Obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, caracteriza a la Partición, como una operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al substituir la cuota parte ideal que tiene sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta.
En el mismo orden, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos., señala que la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Respecto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor…”
Ahora bien, las condiciones para la procedencia al nombramiento del partidor para este tipo de procedimiento se encuentran establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidos el decimo día siguiente…”
Considera quien aquí juzga, que la especialidad del juicio de partición estriba en esta segunda etapa en la cual se designa el partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su la liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada. En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
El presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, al no haberse realizado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto del bien, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor para que efectuara las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien objeto de partición.
Así, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, partes Venecia Villalobos Vs Orlando Ramírez, Exp. N° 05-0348, S. RC. N° 0214, estableció:
“… dicho termino no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso, de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del C.P.C., es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues… “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…”
De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentada la partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso señalado, la partición será declarada por el Tribunal como concluida. Ahora bien, del expediente Observa quien aquí juzga, que en fecha 22/09/2017, corre inserto a los folios 57 al 57, informe presentado por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, en su carácter de partidor designado y juramentado por este Tribunal; Y que una vez transcurridos los diez días para que procediera la revisión de los interesados al informe de partición presentado, ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna a la partición presentada, es por lo que se colige, que tanto la parte demandante, como la parte demandada están de acuerdo en disolver la comunidad existente, y por consiguiente se tenga la adjudicación realizada por el partidor en los términos allí establecidos.
En este sentido, al no constar en autos que se haya formulado objeción alguna al informe de partición presentado por el Abg. JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, quien fuera designado por este Tribunal a tales fines, este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, le está dado DAR POR CONCLUIDA la presente partición, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor en el informe el cual riela del folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, sobre el bien solicitado, el cual está estrictamente descrito en la demanda, a saber como:
UNICO: Una vivienda, construida sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Durigua, sector 5, vereda 21 casa nro. 6, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROA CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (196,42 mts2) dicha parcela y vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: vereda Nro. 21, constante de 12,20 M.L; Sur: vivienda Nro. 5 de la vereda Nro. 14, constante de 12,20 M.L ; Este: vereda Nro. 14 constante de 16,10 M.L. y Oeste: vivienda Nro. 4 constante de 16,10 M.L,; según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual quedo anotado bajo el nro 2010.3642, Asiento Registral 2, matriculado con el numero 407.16.6.1.3344 el cual corresponde al libro de Folio Real del año 2010.
De este modo, concluida como se ha declarado la presente partición, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, dividiendo los bienes liquidados, de la siguiente manera:
BIEN INMUEBLE:
El inmueble precisa de un avalúo para determinar sus condiciones físicas, y para ello se ha tomado en consideración que esta constituido por una (01) parcela de terreno y una (01) vivienda unifamiliar y obras complementarias, situadas en la vereda 21 esquina vereda 14, casa N° 06, sector 5, Urbanización Durigua, Parroquia Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, adquirido por y para la Sociedad Conyugal por la Ciudadana SONIA YANETH PERAZA DIAZ. Por tanto las condiciones físicas en la que se encuentra el inmueble, está en regular condiciones de habitabilidad, conservación y mantenimiento…
Como se observa el inmueble esta constituido por una casa para habitación familiar y parcela de terreno, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil que establece: Artículo 1.701.- Si los muebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. No obstante cualquiera de los condóminos, firme el presente informe de partición, podrá consignar en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor determinado anteriormente, y con ello contribuiría a la economía procesal, toda vez que no será necesario erogaciones en concepto de publicaciones de carteles de remate y desgaste de la jurisdicción…
EL VALOR REDONDEADO DEL INMUEBLE ES DE: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).-
Ahora bien, en sintonía a lo expuesto, conviene precisar que a la Juez no le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deba liquidarse el bien perteneciente a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y posteriormente sobre la firmeza de la partición, la labor de establecer las proporciones y la forma de la partición es labor del partidor, por mandato del sentenciador.
Así pues, considera quien aquí juzga como directora del proceso, que como la sentencia que se dicta en esta etapa del juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa constitutiva por medio de la cual el Tribunal aprueba y declara definitivo el informe del partidor, debiéndose verificar lo decidido por el partidor, y siendo que en el caso de autos se estableció que el bien inmueble a partir es una casa para habitación familiar y parcela de terreno, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. La partición debe hacerse a través de la figura de Subasta pública, según lo establece el artículo 1071 del código civil, aplicable por remisión del artículo 77 del código de procedimiento civil siguiendo el procedimiento para el remate de los bienes establecido en el código de procedimiento civil. Y que no obstante la partición se podría hacer si cualquiera de los condóminos, una vez quede firme el presente informe de partición, consignara en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor determinado anteriormente, es decir, de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).-
Este Tribunal aplica por analogía, el artículo 1070 del Código Civil, norma que establece:
“Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, (…) o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en subasta…”
Siendo así , ante la ausencia en autos de acuerdo entre las partes, en aceptar la partición en los términos planteados por el partidor, discurre ésta Juzgadora, en atención al debido proceso que en el caso de marras no procede seguir con una ejecución coercitiva, sino que es oportuno fijar un tiempo perentorio para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor; lapso que se fija por quince (15) días de despacho contados a partir de la presente decisión. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado supra, éste Tribunal procederá a autorizar al partidor, previa solicitud de parte para la subasta pública del bien objeto de partición, aplicando el artículo 1702 del Código Civil y por analogía las normas relativas a la publicidad del remate, conforme a los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimiento Civil, referida a la subasta y venta del bien, previsto en los artículo 563, 565 y 566 eiusdem; y de la cancelación del precio del remate, conforme a los artículos 567 y siguientes del texto adjetivo en comento. Y así se declara.
En cognición de las consideraciones expuestas precedentemente, y al constar en autos el informe de partición y el avaluó del inmueble, considera quien aquí juzga que se cumplió con la partición encomendada, y vista la ausencia de la objeción por las partes, es razón suficiente para declarar el informe practicado por el partidor y su contenido como firme y definitivo, y en consecuencia Concluida la Partición de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO ARANGUREN RODRIGUEZ Y SONIA YANETH PERAZA DIAZ, ambos plenamente identificados en autos, con sus demás especificaciones las cuales se harán saber en el dispositivo del fallo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE HERENCIA existente entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO ARANGUREN RODRIGUEZ Y SONIA YANETH PERAZA DIAZ,, ambos plenamente identificados en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición.
SEGUNDO: Se fija un lapso de QUINCE (15) días de despacho contados a partir de hoy, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición, como se estableció en la motiva del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Trece días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (13/10/2017).-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra. El Secretario,
Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 P.M. Conste.- El Secretario.
JTRP/mjg/mtp.- Expediente C-2017-001343.-
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