REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2017-001384.-

DEMANDANTE:

“CONSTRUCCIONES MARGUAN, COMPAÑÍA ANONIMA”, Sociedad de Comercio, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente legalizada en fecha 26 de Febrero de 1999, bajo el N° 11, en el Tomo 13-A, de los respectivos libros que durante el año de 1999, llevados para ese entonces por e Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

APODERADO JUDICIAL: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.962.-

DEMANDADO:
GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, Sociedad de Comercio, representada por el ciudadano MANUEL KOLSTER BAENA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.151.217; la empresa el TUNAL AUTO C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, representada por el ciudadano ALEJO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.984.336, y la empresa MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA), representada por el ciudadano TITO FERNANDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 100.948.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento ante este despacho, en fecha 17 de Julio del 2017, por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES; presentado por el abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.962, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa denominada “CONSTRUCCIONES MARGUAN, COMPAÑÍA ANONIMA”, Sociedad de Comercio, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente legalizada en fecha 26 de Febrero de 1999, bajo el N° 11, en el Tomo 13-A, de los respectivos libros que durante el año de 1999, llevados para ese entonces por e Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, representada por el ciudadano MANUEL KOLSTER BAENA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.151.217, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; la empresa el TUNAL AUTO C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, representada por el ciudadano ALEJO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.984.336, domiciliado en la ciudad de Quibor del Estado Lara, y la empresa MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA), domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, representada por el ciudadano TITO FERNANDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 100.948, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital. Estimando la presente demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SES ENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.728.463.000,00), equivalentes a CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (5.761.543,33 UT).-
En fecha 21 de Julio de 2017, (f-2 y 3 de la pieza N° 2), por medio de auto, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de los demandado; igualmente se instó a la parte actora, a que indique a este Juzgado, el nombre de los Tribunales a comisionar para la practica de las citaciones de los representantes de la empresas demandadas, y una vez constara en autos la información requerida a la parte actora y los fotostatos respectivos se libraran las correspondientes citaciones.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
u arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Como se observa en la presente causa, mediante auto de fecha 21 de Julio del año 2017 (f-2 y 3 de la pieza N° 02), se admitió la demanda por Motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, dejándose constancia que las boletas de citaciones a la parte demandada, se librarían una vez que la parte actora indicara a este Juzgado, el nombre de los Tribunales a comisionar para la practica de las citaciones de los representantes de la empresas demandadas, y los fotostatos respectivos, por lo que este Juzgado, evidencia de los autos, que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el 21-07-2017, hasta la presente fecha la parte actora, no ha comparecido a suministrar la información solicitada ni consignando los fotostatos respectivos; aunado a ello, no consta en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió la presente causa por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, es decir, desde el veintiuno de Julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017), hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente más de treinta (30) días sin que la parte actora proporcionara los recursos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, obligación esta que le impone la ley a la parte actora, en consecuencia, según el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la perención de la instancia.- Asi se decide.-
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, incoada por el abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.962, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa denominada “CONSTRUCCIONES MARGUAN, COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, Sociedad de Comercio, representada por el ciudadano MANUEL KOLSTER BAENA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.151.217; la empresa el TUNAL AUTO C.A, representada por el ciudadano ALEJO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.984.336, y la empresa MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA), representada por el ciudadano TITO FERNANDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 100.948, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Trece días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete. (13-10-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
El Secretario
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.


JTRP/mjg/mtp.
Expediente C-2017-001384.-