REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N° C-2013-000941
DEMANDANTE: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198.-
DEMANDADOS: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL De Cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA Abogada: ZUHAILA DABOIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.980.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inicio la presente causa en fecha 26 de febrero del 2013, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, demanda a los ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Estimando la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), equivalente a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869 UT).-
Por medio de auto de fecha 26/02/2013, (folio 43), El Tribunal da por recibida la presente demanda por Distribución.-
En fecha 05/03/2013, (folio 44 al 47), El Tribunal, por medio de auto ACUERDA apercibir a la parte demandante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su notificación, proceda a subsanar la ambigüedad acotada, consignar el Original o copia certificada del Registrador del Inmueble, y se insta a consignar originales o copias certificadas de los documentos consignados junto con libelo marcados “B” y “C”.- Con la advertencia que de no hacerlo la actora en el lapso, este tribunal negará su admisión.- Seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 21/03/2013, (folio 49), comparece ante este despacho, ciudadano JORGE FERNANDO REY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, y por medio de escrito se da por notificado del auto de fecha 15/03/2013.- En la misma fecha, folio 50, por medio de escrito, consigna los documentos indicados en auto de fecha 15/03/2013.-
En fecha 26/03/2013, folios 69 al 70, El Tribunal, visto el escrito mediante el cual subsana la ambigüedad acotada en auto de fecha 05/03/2013, por medio de auto ADMITE la causa y ordena el emplazamiento de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON; así mismo, se ordena emplazar a los Herederos desconocidos del De Cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, por medio de EDICTO.-
En fecha 02/04/2013, (folio 72), comparece ante este despacho el demandante, ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, debidamente asistido de abogado y otorga PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, para que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 17/04/2013, (folio 74), El Tribunal por medio de auto ordena la apertura del Cuaderno de Medidas solicitado por la parte actora.- Seguidamente se aperturó el Cuaderno de Medidas.-
En fecha 20/06/2013, (folio 77), Comparece el abogado RONNY CORDERO, en su carácter de apoderado Actor, y mediante diligencia consigna Publicación de Edictos, en diarios EL REGIONAL y ULTIMA HORA.-
En fecha 25/06/2013, (folio 79), El Tribunal, por cuanto observa lo voluminosos de los edictos publicados mismo. Por medio de auto se ordena la apertura de CUADERNO DE ANEXOS N° 1, CONSIGNACION DE PUBLICACION DE EDICTO.-
En fecha 26/06/2013, (folio 80), comparece la Alguacil Temporal de este Despacho y manifiesta que en la presente fecha fijó EDICTO en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 08/07/2013, (folio 82), El Tribunal mediante auto acuerda librar boletas de citación a los demandados, solicitado por el apoderado judicial actor.-
En fecha 22 de julio del 2013, (folios 12 al 23), del Cuaderno de Medidas, por medio de Sentencia Interlocutoria, El Tribunal, declara:
IMPROCEDENTE, la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora y ordena notificar a la parte actora de la decisión.- Seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 31/07/2013, (folio 84), Comparece el abogado en ejercicio LARRY HERRERA, y consigna documento poder, de la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, en carácter de apoderada de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, declara y sustituye Poder Especial, amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se refiere a los Abogados LARRY NELSON HERRERA y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.455 y 189.841, respectivamente.-
En fecha 31/07/2013, (folio 26 del Cuaderno de Medidas), por medio de escrito, el apoderado judicial actor, se da por notificado y APELA de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 22 de julio del 2013, por este Juzgado.-
En fecha 06/08/2013, (folio 27 del Cuaderno de Medidas), El Tribunal por medio de auto, oye la apelación en un solo efecto, y ordena oficiar al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo el CUADERNO DE MEDIDAS, seguidamente se remitió con Oficio N° 258/2013.-
En fecha 16/09/2013, (folio 93 al 99), Comparecen los apoderados judiciales de los demandados, abogados LARRY NELSON HERRERA Y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, y consignan escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 24/09/2013, (folio 129), El Tribunal por medio de auto libra Oficio N° 0286/2013 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 18/11/2013, (folios 36 al 44, del Cuaderno de Medidas), El Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria declarando:
PRIMERO: sin lugar La apelación ejercida en fecha 31/07/2013, por el Apoderado Judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, contra sentencia dictada en fecha 22/07/2013, por este despacho.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22/07/2013, por este Juzgado, que declaro: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora.-
En fecha 25/10/2013, por medio de auto que cursa a los folios 134 al 139, este Juzgado se pronuncia, considerando que la Ciudadana Dulce Liz Anguiano ya se encuentra citada, en respuesta a lo expuesto en diligencia de fecha 04/10/2013 por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO.-
En fecha 11/11/2013, (folio 143), El Tribunal por medio de auto oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, contra el auto dictado en fecha 25/10/2013.-
En fecha 09/01/2014, (folio 151), El Tribunal por medio de Oficio N° 0002/2014, remite las copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la apelación, oída en un solo efecto por este Juzgado en contra del auto de fecha 25/10/2013.-
En fecha 25/05/2014, por medio de auto, (folio 154), Este despacho da por recibidas con Oficio N° 81/2014, las resultas de la apelación del Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial declarando sin Lugar y ordena la apertura de un Cuaderno Separado de apelación, por lo voluminoso de las mismas.-
En fecha 19/06/2014, folio 156, por medio de auto, El Tribunal ordena la citación por carteles de los ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, en la forma prevista en el art. 223 del C.P.C., en respuesta a la diligencia suscrita por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, en fecha 16/06/2014.-Seguidamente se libró el Cartel correspondientes.-
En fecha 22/10/2014, (folio 160), comparece el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, y mediante diligencia consigna las publicaciones de los Carteles de los diarios Ultima Hora y Regional.-
En fecha 21/11/2014, (folio 167 al 168), El Tribunal por medio de auto declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, en fecha 18/06/2014.
En fecha 29/01/2015, (folio 170), El Tribunal por medio de auto, designa Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, seguidamente se libró boleta de notificación .-
En fecha 03/02/2015, (folio 172), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 05/02/2015, (folio 174), comparece ante este Despacho y por medio de escrito, el abogado en ejercicio WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, se excusa al nombramiento de defensor judicial.-
En fecha 10/02/2015, (folio 176), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado YVONNE FERNANDO NADAL, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 19/02/2015, (folio 178), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 23/02/2015, (folio 180), El Tribunal, deja constancia que el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado, no compareció.-
En fecha 04/05/2015, (folio 182), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado MILTON TORREALBA, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 15/07/2015, (folio 184), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MILTON TORREALBA, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 17/07/2015, (folio 186), El Tribunal, deja constancia que el abogado En fecha 23/02/2015, folio 180, El Tribunal, deja constancia que el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado, no compareció.-
En fecha 16/10/2015, (folios 188 y 189), La Juez Provisorio, Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, por medio de auto se aboca al conocimiento de la causa, y ordena librar boleta de notificación al demandante.-
En fecha 12/11/2015, (folio 192), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JOSE DANIEL MIJOBA, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 18/01/2016, (folio 194), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación de ABOCAMIENTO, debidamente firmada por el APODERADO JUDICIAL ACTOR, abogado Ronny Cordero.-
En fecha 19/01/2016, (folio 196), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 04/02/2016, (folios 199 y 200), La Juez Temporal Abg. Yllani de Lima Jacobo se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha 12/02/2016, (folio 201), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 18/02/2016, (folio 204), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 22/02/2016, (folio 206), Comparece ante este despacho el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.033, en su carácter de defensor judicial designado y se excusa por no poder aceptar el cargo de Defensor Judicial.-
En fecha 29/02/2016, (folio 207), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial a los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, a la abogada ZUHAILA DABOIN, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 07/03/2016, (folio 210), comparece ante este despacho la Defensora Judicial designada de los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, abogada ZUHAILA DABOIN, y por medio de escrito ACEPTA la designación.-
En fecha 08/03/2016, (folio 211), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 16/03/2016, (folio 215), comparece ante este despacho la abogada ZUHAILA DABOIN, en su carácter de defensora judicial designada y acepta el cargo.-
En fecha 16/03/2016, (folio 216), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 18/03/2016, (folio 218), comparece ante este despacho el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensora judicial designado de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y acepta el cargo.-
En fecha 03/05/2016, (folio 220), El Tribunal por medio de auto, libra boletas de citación a los abogados ZUHAILA DABOIN, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, y al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON.
En fecha 23/05/2016, (folio 223), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZUHAILA DABOIN, en su carácter de defensora judicial.-
En fecha 30/05/2016, (folio 225) el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensor judicial.-
En fecha 06/06/2016, (folio 227), comparece ante este despacho, EL Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, en su carácter de defensor judicial de los demandados, y mediante escrito consigna Constancia sellada por Ipostel de fecha 02/06/2016, contentivo de telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio de la parte demandada, como consta a los folios 228 al 231.
En fecha 21/06/2016, (folios 232 al 235), comparece ante este despacho, EL Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, en su carácter de defensor judicial de los demandados: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y consigna escrito mediante el cual opone Cuestión Previa.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016 (f-02) de la pieza N° 2 del expediente N° C-2013-000941, transcurrido completamente como ha sido el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido subsanada o contradicha por la parte actora, el Tribunal conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10mo) día para decidir la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANOS.
Por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/09/2016, (f-06 al 10 de la segunda pieza), El Tribunal declara:
“CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados. Así se decide.-En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.”
En fecha 28 de Octubre de 2016, (f-20 al 22 de la pieza N° 02) comparece el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Febrero de 2017, (f-74 al 77), comparece el abogado Julio Cesar castellano en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y presenta escrito de informe.
En fecha 15 Febrero de 2017, (f-80 al 82 de la pieza N° 02) comparece el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de informe.
Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de Junio del 2017, (f-91 al 97 de la pieza N° 2), el Tribunal declaro:
INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, contra los ciudadanos, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, titulares de la cédula de identidad Número: V-5.945.718, V-19.170.268, V-7.945.403 y V-10.639.029, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LARRY NELSON HERRERA y NAHIR SINAID HERRERA JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajos los números 104.455 y 189.841 respectivamente, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, a los fines de que siga conociendo la presente causa, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 15 Junio de 2017, (f-98 de la pieza N° 02) comparece el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia apela de la sentencia.
En fecha 15 de Junio 2017, (f-99 de la pieza N° 02) la Jueza Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2017, (folio 102 de la pieza N° 02), El Tribunal por medio de auto, oye la apelación en un solo efecto, y ordena oficiar al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial. Seguidamente se remitió con Oficio N° 0212/2017.-
En fecha 14 de Julio de 2017, (folios 118 al 136 de la pieza N° 02), El Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria declarando:
PRIMERO: CON LUGAR La apelación ejercida en fecha 15 de Junio de 2017, por el abogado RONNY CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, en contra sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haberse declarado dicho Juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, señalando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para seguir conociendo, en primer grado del mencionado juicio.
Por medio de auto de fecha 09 de Agosto de 2017, (f-138 y 139) El Tribunal, por recibidas las resultas de la apelación propuesta en fecha 15 de Junio de 2017, por el abogado RONNY CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal, acordó dictar sentencia definitiva dentro del vigésimo (20°) día de despacho siguiente al presente auto.
REALIZADA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del articulo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la actora ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.251, debidamente asistido por el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,OO), EQUIVALENTES A MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869 U.T), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide. –
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (16/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario Titular,
Abg. Mauro Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (03:30 p.m.).Conste.-
El Secretario Titular,
JTRP/mjg/mtp.-
Expediente. Nº C-2013-000941.-
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