REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001390.-
DEMANDANTE: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.577.839.-
APODERADA JUDICIAL: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.731.-
DEMANDADA: MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA).-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de fecha 10/08/2017, presentado por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.731, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.577.839, mediante la cual peticiona se decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, en los siguientes términos:
“…Explanados los hechos en la forma arriba indicada y a su vez, dejando asentado fehacientemente que nuestro representado es el propietario del inmueble objeto de la presente acción, solicito del Tribunal, se sirva Decretar MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN, a objeto de salvaguardar los derechos de nuestro representado, evitando que se haga ilusoria la ejecución del fallo a dictarse y a su vez corrigiendo los excesos en los cuales pueda incurrir la demanda de autos, tales como deterioros y sustracciones de bienes y pertenencias; medidas que se peticionan en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETE medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 Ordinal 2º y 599 Ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordene la DESOCUPACION inmediata de la demandada, a los fines de evitar que la misma genere daños de difícil reparación al inmueble, al verse demandada en la presente causa, ordenandose apostamiento por parte de la Depositaria Judicial…”
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar de secuestro en los términos precedentemente expuestos. En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO:
En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Este Tribunal para resolver dicho pedimento, observa de igual forma el contenido del artículo 588 ejusdem el cual es del tenor siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo que de pueda frustrarse la ejecución del fallo.
En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, tras analizar los instrumentos consignados como fundamento de la pretensión, se desprende que los mismos no constituyen medio de prueba alguna, que constituya presunción grave de la circunstancia o del derecho que se reclama, tampoco se evidencia que dichos elementos aporten soporte probatorio suficiente de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no estando suficientemente fundada la presunción grave legalmente requerida en cuanto a la determinación del periculum in mora, que haga necesario el decreto de la medida decretada.
Es importante destacar que el decreto de la medida presupone un análisis probatorio de las circunstancias acreditadas por la solicitante, al menos en forma presuntiva, ya que el examen sobre los requisitos de procedencia se realiza sobre la base de los elementos de juicio disponibles, con la finalidad de ponderar realidades hipotéticas y circunstancias razonablemente posibles.
En conclusión, no basta sólo con el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de las diferentes providencias cautelares descritas en el libelo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleven al juzgador a colegir palmariamente la necesidad de la cautela. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan como del propio juez.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
Del referido criterio jurisprudencial, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en este sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte solicitante no aportó absolutamente ningún elemento probatorio que sirva para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas cautelares antes referidas, motivos por los cuales es improcedente su solicitud y la misma debe ser desestimada, y así se decide.
Aunado a lo anterior se tiene que, establece el artículo 599 ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Se decretará el secuestro:
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”
Según la jurisprudencia patria ha venido interpretando el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, en cuanto al concepto de posesión dudosa, señalando que hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión, sin embargo en sentencia del 05/02/1987, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia abandona este criterio, señalando que la posesión dudosa esta referida sobre la duda, en cuanto al derecho a poseer la cosa sobre la que va versar la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta.
La parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de pretensión reivindicatoria, constante de una (01) casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, calle Los Chaguaramos, signada con el Nº 72, constante de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 m2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS (369,98 m2), alinderada por el NORTE: en dieciocho metros (18 m) con la calle Los Chaguaramos de la referida Urbanización, que es su frente; SUR: en dieciocho metros (18 m) con la quebrada de Araure; ESTE: en cuarenta metros (40 m)con parcela Nº 73; y OESTE: en cuarenta metros (40 m) con parcela Nº 71; la cual se ejerce para recuperar el bien antes descrito que dice ser propietario por sucesión con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
...“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”...
Según esta norma tutela la propiedad que es un derecho constitucional, en el sentido que la garantiza y la protege, y en cuanto a la procedencia del secuestro de los bienes objeto de pretensión reivindicatoria los tribunales de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado la procedencia de esta medida bajo el fundamento que resulta un contrasentido afirmar en el libelo que el demandado posee la cosa objeto de la reivindicación, a los fines de que prospere el juicio principal, pero también al mismo tiempo alega que la posesión es dudosa.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz en la valiosa obra las medidas cautelares innominadas han venido sosteniendo un criterio acertado al señalar:
...“Las características generales del procedimiento de reivindicación y, a los efectos de las cautelas, pueden resumirse en las siguientes:
1. Se trata de un procedimiento cuya legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario de una cosa contra un poseedor que no tiene título legítimo; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha calificado a este procedimiento reivindicatorio como “constitutivo”, es decir, aquella acción que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto.
2. La decisión de fondo será la de declarar el derecho del propietario a poseer y como consecuencia su derecho a que se le “devuelvan” las cosas reivindicadas.
Como podrá apreciarse, si la decisión de mérito será que se “devuelvan” las cosas-objeto de la demanda- a su propietario, entonces es claro que no pueden dictarse medidas cautelares que anticipen totalmente los efectos de la decisión definitiva; este es un caso típico de “ejecución anticipada de la sentencia de fondo”, con el cual se quebranta el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de alegar y probar, la garantía de no ser condenado sin juicio previo, el juez emite opinión sobre el fondo que lo hace incurrir en una causal de inhibición o recusación, se actúa con abuso de poder y extralimitación en sus funciones.
Todas estas situaciones ocurrieron con la sentencia que acabamos de transcribir: el actor solicita en reivindicación (la propiedad es demostrada con un contrato de venta con reserva de dominio) la entrega de unos vehículos de transporte, y al mismo tiempo solicitó una medida cautelar innominada para que los vehículos fueran entregados al actor, con lo cual, es evidente, que el actor obtuvo-por vía cautelar-la satisfacción completa del interés, el juez ejecutó anticipadamente la sentencia que debía dictar después de abrir el contradictorio y esperar el debate probatorio. Resulta curioso que el actor, en vez de solicitar el cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, interpusiera un procedimiento reivindicatorio donde, hacen incurrir a la colega juez, en un error procesal grave.”...
Este criterio del ilustre procesalista lo comparte y acoge este sentenciador, pues la pretensión reivindicatoria tiene como finalidad es que el propietario del bien objeto de litigio le devuelva o recupere el bien inmueble y al tener tal finalidad y de decretarse una medida preventiva de secuestro se estaría ejecutando anticipadamente la pretensión incoada y dictando una sentencia de fondo que vulneraria la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, sin olvidarse que la medida de secuestro conlleva a la desposesión del bien por parte del poseedor y éste sería entregado a un depositario judicial para que lo conserve hasta que haya un fallo definitivamente firme, con la agravante de que el juez de la causa estaría adelantando opinión sobre el asunto debatido y provocaría el deber de la inhibición, conforme a la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y en base a estos fundamentos jurídicos es que el Tribunal NIEGA la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y fundamentada en los artículos 585 Ordinal 2º y 599 Ordinales 2º y 4º eiusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.577.839, a través de su apoderado judicial MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.731, y fundamentada en los artículos 585 Ordinal 2º y 599 Ordinales 2º y 4º eiusdem, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (16/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste, el Secretario.-
JTRP/mjgf/gusmary.-
Expediente C-2017-001390.-
Cuaderno de Medidas.-
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