REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2017-001393.
DEMANDANTE:
ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.454.-
DEMANDADO:
ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), en la persona de su representante legal ciudadano, CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.011.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
MATERIA CIVIL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento, en fecha 21 de Septiembre de 2.017, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.454, debidamente asistida por el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.689, se dirige al Tribunal, y demanda a ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), en la persona de su representante legal ciudadano, CHRISTIAN PETSCHNER WEBWE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.011, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL Estimando la demanda por la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), equivalente a SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000).-
En fecha 22 de Septiembre de 2017, (folio 12) el Tribunal, da por recibida la presente demanda, ordena darle el curso legal correspondiente quedando anotada bajo el N° C-2017-001393.
Por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de Septiembre de 2017, (f-13 al 16), el Tribunal:
“Declaró su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.454, debidamente asistida por el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.689, se dirige al Tribunal, y demanda a ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), en la persona de su representante legal ciudadano, CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.011, todos plenamente identificados en autos, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, señalando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, ordenando remitir la presente causa al mencionado Juzgado, a los fines de siga conociendo la presente causa, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes…”.-
En fecha 27 de Septiembre de 2017, (f-17) comparece la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.454, debidamente asistida por el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.689, parte demandante y mediante diligencia desiste del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
La diligencia in comento, a través de la cual el demandante manifiesta el expreso desistimiento del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue realizado por la parte actora.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante posee facultad para desistir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado en el juicio por motivo DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, debidamente asistida de abogado y plenamente identificada en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento realizado en el juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), propuesta por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, plenamente identificada en autos y como consecuencia de ello, se le imparte el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-Así mismo se acuerda expedir por secretaria los documentos originales solicitados, dejando en su lugar copias certificadas.
No se hace necesario la notificación de las partes, por cuento se encuentran a derecho.-
No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Dos días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete. (02-10-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente; El Secretario
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
JTRP/mjg/mtp
Expediente C-2017-001393.
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