REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: M-2017-001382.-
DEMANDANTE: JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.876.-
DEMANDADO: ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V- 17.795.838.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de las solicitudes contenidas en los escritos de fechas 11/08/2017 y 19/09/2017, que rielan a los folios (25 al 45) del Cuaderno Separado de Medidas de la causa M-2017001382, presentado por la ciudadana JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.135.876, debidamente asistida por la abogada DIOMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.428; En dichos escritos, peticionaron se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, en los siguientes términos:
Primer escrito de fecha 11/08/2017 folios (25 al 31).
“…Ocurro ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitar medida cautelar nominada de secuestro sobre uno de los bienes objetos de este Juicio de disolución anticipada de sociedad, como lo es el equipo de ultrasonido diagnostico, marca Siemens, modelo Sonoline Versa Plus, Serial Nro. WA98029-7002 e integrado por cuatro (4) transductores, siendo estos, sonda lineal de serial Nro. 4305574-L0850, sonda convexa de 120° de serial Nro. 4305616-L0850, sonda cardiaca de serial Nro. 4304486-L0850 y sonda endocavitaria de serial Nro. 5132464-L0850; encontrándose o (debiéndose encontrar) el mismo, en la sede de CENMEDI C.A., ubicado en el local M 3, nivel mezzanina del Centro Medico Profesional, cuya dirección es la calle 23 entre avenidas 32 y 33 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa”.
“ En consecuencia, en virtud de que mi Representante es la Propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el identificado Equipo de Ecos ( Fumus Bonis Iuris), el cual, actualmente no se encuentra operativo desde que presento la falla eléctrica; que existe el temor fundado de que la Demandada, con sus decisiones y actuaciones unilaterales hechas a espaldas de la Actora, siga causando lesiones graves o de difícil de reparación a sus derechos e intereses, porque así como se apropio del dinero en efectivo que representa ingresos propios de CENMEDI C.A. Por cancelación de turnos y tomo la decisión unilateral, de que un técnico revisara y desarmara este equipo sin consultárselo y permitió que este, lo dejara con una cubierta descuadrada, esto representa el peligro inminente que siga ejecutando acciones en desmedro de ese bien en común hasta el punto de ocultarlo o desaparecerlo, cuya actuación incidirá negativamente en su patrimonio social (periculum in damni); y que existe el peligro manifiesto que representa, que durante el tiempo en que se tramite la sustanciación y decisión de esta demanda por medio del procedimiento ordinario, la demandada puede desaparecer o seguir deteriorando este mueble, que es el de mayor valor monetario adquirido en sociedad, por lo que el derecho de esta medida, garantizaría que la futura resolución de esta controversia, no quede ilusoria ( Periculum In Mora)”.
“En este propósito, ya se encuentra consignado en este proceso con el libelo de demanda, marcado “A” copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de CENMEDI C.A; marcado “B” Original del Registro de Identificación Fiscal de CENMEDI C.A: marcado “C” Original del Recibido del Abono de la compra del equipo de Ecografía Medica; marcado “D” Copia simple del Recibido de compra del Equipo de Ecografía Medica ( original, en el Expediente Mercantil de CENMEDI C.A. N° 411-19287) marcado “E” Copia Simple de la Declaración Jurada Autentificada de Compra del Equipo de Ecografía Medica; marcado “F” Copia Simple del Informe de Auditor Independiente e Inventario de Bienes Muebles ( original, en el identificado Expediente Mercantil); marcado “G” Ejemplar Original del Acta levantada por la Incidencia de los cheques Emitidos y Depositados a los Médicos Francia Camacho Leonardo Tortolero, con sus respectivos soportes; marcado “H” Original de la Relación de Turnos Trabajadores y Ecos Practicados correspondiente al mes de Mayo del año 2017; con el marcado “I” copia simple del contrato de trabajo celebrado con la prenombrada laborante; marcado “J” copia simple del contrato de arrendamiento. Y en diligencia del día 18/7/2017 marcada con la letra “A” ejemplar original del acta de fecha 11/6/2017, y marcada con la letra “B” copia certificada de la Declaración Jurada Autentificada de Compa del Equipo de Ecografía Médica”.
Segundo escrito de fecha 19/09/2017 folios (32 al 45).
“Yo Johana Alvarado (ya identificada) y debidamente asistida para este acto, por la Abogada en ejercicio Diomar Silva e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.428. Ocurro ante su competente autoridad, para de conformidad con lo establecido en el art. 599 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), SOLICITAR LA AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMIDADA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles, que también forman parte del patrimonio social de CENMEDI C.A., y por ende, objeto de este Juicio de Disolución Anticipada de Sociedad.”
“De los cuales, en anterior oportunidad no había pedido su secuestro, por no disponer de los recursos económicos suficiente para sufragar la ejecución de dicha cautela, debido a que me encuentro en estado de gravidez y desempleada, aunado a ello, todo mi capital económico se encuentra invertido en CENMEDI C.A. Pero en virtud, de la acciones que sigue ejecutando la parte demandada, cada vez mas abusivas, ilegales, infames y en detrimento de mi patrimonio y en beneficio de ella, pido que esta preventiva, también recaída sobre esos bienes muebles identificados, ya que si quedan bajo su guarda en dicho local o bajo su custodia, lo seguirá utilizando para lucrarse económicamente, hasta pudiendo desaparecerlos y apropiarse indebidamente de ellos, en menoscabo de mi patrimonio social; por lo que prefiero, optar por un préstamo personal, para cubrir los gastos necesarios para la ejecución de esta medida”.
Bienes muebles sobre los cuales la parte actora solicita la medida de secuestro:
1. Equipo de ultrasonido diagnostico, marca Siemens, modelo Sonoline Versa Plus, Serial Nro. WA98029-7002 e integrado por cuatro (4) transductores, siendo estos, sonda lineal de serial Nro. 4305574-L0850, sonda convexa de 120° de serial Nro. 4305616-L0850, sonda cardiaca de serial Nro. 4304486-L0850 y sonda endocavitaria de serial Nro. 5132464-L0850.
2. Camilla. Ubicada en el Consultorio N° 2.
3. Escabel. Ubicado en el consultorio N° 2.
4. Escrito de tres (3) Gavetas. Ubicado en el consultorio N° 2.
5. Cojín. Ubicado en la camilla del Consultorio N° 2.
6. UPS, marca Explore de 1000 VA. Ubicado en el Consultorio N° 2.
7. Protector de Voltaje Inteligente con pantalla, marca ACCI 110/60HZ 15 A.
8. Sabanas para camilla. Ubicadas en la camilla del consultorio Nro. 2.
9. Silla Giratoria sin Respaldo para Brazos. Ubicada en el consultorio Nro. 2.
10. Divisiones para Cubículos de Formica. Cinco (5) Unidades que dividen el Local.
11. Lámpara Especular. Ubicada en el Consultorio Nro. 2.
12. Lámpara Circular. Ubicada en la Sala de espera.
13. Toma corriente, para equipo de Eco. Ubicado en el consultorio Nro 2.
14. Escritorio de una Gaveta. Ubicado en el Consultorio 1.
15. Silla Giratoria sin Respaldo para brazos. Ubicada en la Sala de Espera.
16. Protector de Voltaje, Marca XYS. Ubicado en el consultorio Nro. 2.
17. Aviso de Zona Libre de Armas. Ubicado en la Sala de Espera.
18. Aviso de Prohibición por Motivo de Racismo. Ubicado en la sala de Espera.
19. Pipa para almacenar agua. Ubicada en el Baño.
20. Gancho para colgar Exterior en pared. Ubicada en la sala de espera.
21. Envases plástico Conservadores. Dos Unidades (2).
22. Chupones para colgar avisos. Dos (2) Unidades.
23. Agenda del Año 2017.
24. Libro de contabilidad para morbilidad diaria de Ecos.
25. Libreta de una materia.
26. Aire acondicionado de 18.000 BTU. Ubicado en el consultorio 2.
EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Primeramente, el Tribunal verifica, que la misma versa sobre Un (01) equipo de ultrasonido Diagnostico, y otros bienes muebles.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada consiste en una medida cautelar nominada, como lo es:
El secuestro de bienes muebles también señalados como pertenecientes a la sociedad mercantil CENMEDI C.A.
Las bases legales las medidas cautelares son los artículos 585, 588, 599 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil; para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los requisitos legales requeridos para el decreto de la cautela, por lo cual debe esta Juzgadora examinar si los mismos se han cumplido íntegramente.
En ese sentido, para que procedan las medidas cautelares debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta, mas el periculum in danni, conforme se reseña:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas como ya se dijo, se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de P.. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
En tal sentido, debe éste Tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.
El autor P.C. precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal
Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:
...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
…En tal sentido, pasa este J., en primer lugar, a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, por lo cual, este operador de justicia baja a las actas procesales para analizar si en el expediente existen pruebas que apunten a satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas, y en caso afirmativo, se dictarían las mismas, teniendo como norte, además, los principios que rigen la materia cautelar. En este orden de ideas, tenemos que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda:
1. Marcado “A” copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de CENMEDI C.A.
2. Marcado “B” Original del Registro de Identificación Fiscal de CENMEDI C.A.
3. Marcado “C” Original del Recibido del Abono de la compra del equipo de Ecografía Medica.
4. Marcado “D” Copia simple del Recibido de compra del Equipo de Ecografía Medica (original, en el Expediente Mercantil de CENMEDI C.A. N° 411-19287). marcado “E” Copia Simple de la Declaración Jurada Autentificada de Compra del Equipo de Ecografía Medica
5. Marcado “F” Copia Simple del Informe de Auditor Independiente e Inventario de Bienes Muebles (original, en el identificado Expediente Mercantil).
6. Marcado “G” Ejemplar Original del Acta levantada por la Incidencia de los cheques Emitidos y Depositados a los Medicos Francia Camacho Leonardo Tortolero, con sus respectivos soportes.
7. Marcado “H” Original de la Relación de Turnos Trabajadores y Ecos Practicados correspondiente al mes de Mayo del año 2017.
8. Marcado “I” copia simple del contrato de trabajo celebrado con la prenombrada laborante;
9. Marcado “J” copia simple del contrato de arrendamiento.
Y en otras actuaciones consigno:
10. Marcada con la letra “A” ejemplar original del acta de fecha 11/6/2017. marcada con la letra “B” copia certificada de la Declaración Jurada Autentificada de Compa del Equipo de Ecografía Médica.
Con las anteriores instrumentales que cursan en el expediente, este Tribunal puede inferir fácilmente que la demandante es socia del 50% de la sociedad mercantil CENMEDI C.A., quien ha adquirido una serie de bienes, cuya documentación fue descrita ut supra. En consecuencia, es altamente probable que dichos bienes sean propiedad de la sociedad mercantil que existe entre la demandante y la demandada.
De esta manera, provisionalmente se ha creado convicción verosímil a esta juzgadora de que a la demandante le asiste el derecho de reclamar su parte de la sociedad mercantil CENMEDI C.A., ya que es co propietaria del cincuenta (50%) por ciento de los bienes de dicha sociedad mercantil. Con lo anteriormente expuesto, determina esta Operadora de justicia que la demandante ha cumplido con la carga de satisfacer el fumus bonis iuris. Así se decide.-
Llama poderosamente la atención todas las circunstancias narradas por la parte actora en sus diferentes escritos, las cuales están probadas; Hechos estos que sin duda pone de manifiesto una conducta por parte de la demandada que inequívocamente se puede considerar como agresiva, se palpa el ánimo de aprovechamiento de los bienes que aparentemente pertenecen a la sociedad mercantil. De tal modo, que con estas aptitudes se fragua con ello una señal clara de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, se configura el periculum in mora. Así se decide.-
Así también, ha podido constatar esta juzgadora que todas las documentales anteriormente descritas no solo constituyen la probanza acerca del fumus bonis iuris y del periculum in mora, sino que con respecto al periculum in damni, se aprecia de autos que existe riesgo manifiesto de que se ejecute acciones dañosas hacia los intereses de la sociedad mercantil. Así se decide.-
Ahora, bien, satisfecho como fueron los requisitos anteriormente desarrollados, este Tribunal pasa a dictar la medida solicitada, de la manera siguiente:
EL SECUESTRO DE BIENES
Con respecto a que una de las medidas peticionadas, consiste en el secuestro de bienes, se hace necesario efectuar el análisis siguiente:
El maestro A.B., en sus “Comentarios” señala que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio, que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. Aquel se rige únicamente por el Código Civil, éste por esas mismas disposiciones y por las del Código de Procedimiento Civil. Así nos reseña el autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas, 1997.p. 173.
Explica más adelante el autor en la misma obra, p. 177 y 178, que:
…El secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial…así pues, para que proceda el secuestro no solo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida, debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son motivo de litigio o controversia; pueden estar expresamente determinados en la causal…
La medida cautelar nominada de secuestro, está estipulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, el cual reza lo siguiente:
Artículo 599.-
Se decretará el secuestro:
(…)
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
Consiste en una medida típica que si bien para su decreto se necesita que estén plenamente comprobados los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 C.P.C, también deben darse por cumplidas, además otras exigencias, pues, esta medida en particular requiere de unos supuestos específicos y por lo tanto, la pretensión del actor se acople a las hipótesis en las cuales a tenor del artículo 599 ut supra citado, se podrá dictar el secuestro.
En la presente causa, ya se ha determinado en el capitulo anterior que se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, pero para decretar la medida de secuestro, la pretensión del actor debe encajar perfectamente en alguna de las hipótesis que prevé la norma del artículo arriba citado.
En atención a todo lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal DECRETA: PROCEDENTE la petición formulada por la parte actora consistente en MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIENES, que abajo se detallan:
1. Equipo de ultrasonido diagnostico, marca Siemens, modelo Sonoline Versa Plus, Serial Nro. WA98029-7002 e integrado por cuatro (4) transductores, siendo estos, sonda lineal de serial Nro. 4305574-L0850, sonda convexa de 120° de serial Nro. 4305616-L0850, sonda cardiaca de serial Nro. 4304486-L0850 y sonda endocavitaria de serial Nro. 5132464-L0850.
2. Camilla. Ubicada en el Consultorio N° 2.
3. Escabel. Ubicado en el consultorio N° 2.
4. Escrito de tres (3) Gavetas. Ubicado en el consultorio N° 2.
5. Cojín. Ubicado en la camilla del Consultorio N° 2.
6. UPS, marca Explore de 1000 VA. Ubicado en el Consultorio N° 2.
7. Protector de Voltaje Inteligente con pantalla, marca ACCI 110/60HZ 15 A.
8. Sabanas para camilla. Ubicadas en la camilla del consultorio Nro. 2.
9. Silla Giratoria sin Respaldo para Brazos. Ubicada en el consultorio Nro. 2.
10. Lámpara Especular. Ubicada en el Consultorio Nro. 2.
11. Lámpara Circular. Ubicada en la Sala de espera.
12. Toma corriente, para equipo de Eco. Ubicado en el consultorio Nro 2.
13. Escritorio de una Gaveta. Ubicado en el Consultorio 1.
14. Silla Giratoria sin Respaldo para brazos. Ubicada en la Sala de Espera.
15. Protector de Voltaje, Marca XYS. Ubicado en el consultorio Nro. 2.
16. Aviso de Zona Libre de Armas. Ubicado en la Sala de Espera.
17. Aviso de Prohibición por Motivo de Racismo. Ubicado en la sala de Espera.
18. Pipa para almacenar agua. Ubicada en el Baño.
19. Gancho para colgar Exterior en pared. Ubicada en la sala de espera.
20. Envases plástico Conservadores. Dos Unidades (2).
21. Chupones para colgar avisos. Dos (2) Unidades.
22. Agenda del Año 2017.
23. Libro de contabilidad para morbilidad diaria de Ecos.
24. Libreta de una materia.
25. Aire acondicionado de 18.000 BTU. Ubicado en el consultorio 2.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA; se acuerda el secuestro de los bienes muebles arriba señalados.-
Líbrese el despacho de medidas al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corresponda por distribución, a los fines de la práctica de la medida de secuestro acordada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (22/09/2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se registró y público, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.-
El Secretario.-
JTRP/Mauro.-
Exp. Nº C-2017-001382.-
Cuaderno de Medidas.-
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