REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
VISTO SIN INFORMES.-
EXPEDIENTE Nº: C-2016-001308.-
DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ HENRIQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.959.075.-
APODERADA JUDICIAL: YERITZA COROMOTO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.654.869 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.542.-
DEMANDADO: ROGELIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.044.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-
MATERIA CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inicio el presente procedimiento el día 08 de noviembre de 2016, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana MARIA JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.959.075, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YERITZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.542, demanda al ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.044, domiciliado en el Sector Banco Obrero, Calle 4 y 5, casa s/n, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (f-13 al f-14), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.044, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. En la misma fecha se libró Edicto. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se acordó librar boleta de notificación al mismo con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.- En la misma fecha se libró edicto.
En fecha 24 de noviembre de 2016 (f-16), se recibió poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MARIA JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, a la abogada YERITZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.542, para que la represente en el presente juicio. En la misma fecha (f-17), la ciudadana MARIA JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, debidamente asistida por la abogada YERITZA RODRIGUEZ, consigna los emolumentos para la compulsa, a los fines de la práctica de la citación ordenada. Asimismo, para la notificación de la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.
En fecha 28 de noviembre de 2016 (f-18 al f-19), la abogada YERITZA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, consigno publicación de edicto en el Diario Última Hora de fecha 25 de noviembre de 2016.
Luego, por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (f-20 al f-24), el Tribunal, ordenó librar la respectiva boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia. En esta misma fecha se remitió con oficio Nº 0320/2016, despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo circuito judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2016 (f-25 al f-26), comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.
En fecha 06 de febrero de 2017 (f-27 al f-34), se recibió con oficio Nº 31/2017 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo circuito judicial, la comisión de citación debidamente cumplida. En fecha 16 de febrero de 2016 (f-35 al f-36), se recibió Escrito de Contestación a la demanda consignado por el ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO CAMACHO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.947.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Versa la presente causa, por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por la ciudadana: MARÍA JOSÉ HENRIQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.959.075, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YERITZA COROMOTO RODRÍGUEZ AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 262.542, en contra del ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.044.
Argumenta en su libelo la demandante lo siguiente:
“…Fui concebida por mi madre ONEIDA ROSA JIMENEZ GONZALEZ en una unión extramatrimonial y nací el 29 DE MARZO DEL AÑO 1995 EN EL HOSPITAL GENERAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, POSTERIORMENTE EN FECHA VENTITRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (23-10-1995) FUI PRESENTADA POR MI MADRE ONEIDA ROSA JIMENEZ GONZALEZ, mayor de edad soltera, VENEZOLANA, titular de la cedula de identidad No V-12.366.019, ANTE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA THELMO MORLES, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, SEGÚN DATOS QUE SE DESPRENDEN DEL ACTA DE NACIMIENTO NUMERO VEINTITRES (23) DE LOS LIBROS DE NACIMIENTOS LLEVADOS POR LA MENCIONADA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL (SE ANEXA ACTA DE NACIMIENTO MARCADA CON LA LETRA “A”); AHORA BIEN, PRODUCTO DE SER CONCEBIDA EN UNA UNIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y POR SER MI MADRE QUIEN ME PRESENTÓ, SIEMPRE OSTENTE SOLO EL PRIMER APELLIDO DE ELLA, SIENDO MI NOMBRE MARUA JOSE JIMENEZ. NO OBSTANTE EN FECHA VEINTE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (20-08-1999) MI MADRE DECIDE CONTRAER NUPCIAS CON EL CIUDADANO ROGELIO HENRIQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.323.044, ANTE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA PIMPINELA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, UNA VEZ EFECTUADO EL ACTO MATRIMONIAL, LOS FUNCIONARIOS ESTAMPARON TEXTUALMENTE EN EL ACTA DE MATRIMONIO, LO SIGUIENTE “LOS CONTRAYENTES LEGITIMAN MEDIANTE SU MATRIMONIO A LOS HIJOS QUE PROCREARON DURANTE SU UNION CONCUBINARIA SON ELLOS: JOSE DANIEL JIMENEZ, NACIDO EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, Y PRESENTADO ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, Y MARIA JOSE JIMENEZ, NACIDA EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CARLOS, Y PRESENTADA ANTE LA JEFATURA CIVIL THELMO MORLES, DE ALGARROBITO, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO” TAL COMO CONSTA EN EL ACTA DE MATRIMONIO Nº 10 EMITIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA PIMPINELA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA Y QUE SE ANEXA AL LIBELO MARCADA CON LA LETRA “B”, SI BIEN ES CIERTO QUE PARA ESE MOMENTO, ENTRE MI MADRE Y EL CIUDADANO ROGELIO HENRIQUEZ, EXISTÍA UNA UNIÓN CONCUBINARIA, DURANTE LA CUAL PROCREARON A MI HERMANO JOSE DANIEL JIMENEZ, ERA HARTO SABIDO Y POR CONOCIMIENTO DE MUCHA GENTE QUE EL NO ERA MI PADRE BIOLOGICO, QUE MI PADRE ERA Y ES OTRO CIUDADANO DISTINTO, Y QUE POR TANTO DICHO RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SUPUESTA PATERNIDAD HACIA MI PERSONA FUE Y SIGUE SIENDO TOTALMENTE FALSO; ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, QUE A PARTIR DE ESE MOMENTO QUE CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL, SE ESTAMPÓ UNA NOTA MARGINAL EN MI ACTA DE NACIMIENTO, QUE REZA ASI: “LA NIÑA A QUE SE REFIERE ESTA PARTIDA DE NACIMIENTO FUE LEGITIMADA MEDIANTE EL SUBSIGUIENTE MATRIMONIO ENTRE SUS PADRES: ROGELIO HENRIQUEZ, C.I.Nº 10.323.044 Y ONEIDA ROSA JIMENEZ GONZALEZ C.I.Nº 12.366.019, EFECTUADO EN EL DESPACHO DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PIMPINELA EL DIA 20-08-99 BAJO EL ACTA Nº 10 CONSTA EL JEFE CIVIL.”Y A PARTIR DE ESE MOMENTO PASE A LLEVAR EL APELLIDO “HENRIQUEZ” DEL CIUDADANO ARRIBA MENCIONADO, TAL COMO SE EVIDENCIA EN MI CEDULA DE IDENTIDAD QUE ANEXO MARCADA CON LA LETRA “C”, Y NO ESTOY CONFORME NI DE ACUERDO CON ELLO, YA QUE REPITO NO ES MI PADRE BIOLOGICO Y EN UN FUTURO QUE YO CONTRAIGA MATRIMONIO CIVIL Y PASE A LLEVAR EL APELLIDO DE MI ESPOSO PERDERIA EL APELLIDO VERDADERAMENTE FAMILIAR QUE ES “JIMENEZ”...”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 16 de febrero de 2.017, comparece el ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.044, debidamente asistido por el abogado LUIS ROBERTO CAMACHO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 262.947, y mediante escrito da contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
“…Siendo esta la oportunidad de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, incoada en mi contra por LA CIUDADANA, MARIA JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, mayor de edad, DOMICILIADA EN EL SECTOR El Caney CALLEJÓN 2, municipio SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, de nacionalidad VENEZOLANA, de OCUPACIÓN ESTUDIANTE, de estado civil SOLTERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.959.075, POR LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, DEBO MANIFESTAR QUE ACEPTO EN SU TOTALIDAD LO EXPUESTO EN LA DEMANDA, YA QUE SI ES CIERTO, NO SOY EL PADRE BIOLOGICO DE LA CIUDADANA, MARIA JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad No. V-23.959.075, YA QUE PARA EL MOMENTO DE CONTRAER NUPCIAS CON LA CIUDADANA ONEIDA ROSA JIMENEZ GONZALEZ MADRE DE LA PRESENTE CIUDADANA (ARRIBA MENCIONADA), YA ELLA HABÍA NACIDO EN UNA RELACIÓN ANTERIOR Y ESTABA YA PRESENTADA ANTE EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA THELMO MORLES, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, OSTENTANDO SOLO EL PRIMER APELLIDO DE LA MADRE SIENDO SU NOMBRE MARIA JOSE JIMENEZ, POSTERIOR A LA UNIÓN MATRIMONIAL ENTRE SU MADRE Y MI PERSONA DECIDIMOS LEGITIMARLA MEDIANTE DICHO MATRIMONIO, SI BIEN ES CIERTO EL FUNCIONARIO ENCARGADO COLOCÓ UNA NOTA MARGINAL EN SU ACTA DE NACIMIENTO QUE RIELA ASÍ: “LA NIÑA A QUE SE REFIERE ESTA PARTIDA DE NACIMIENTO FUE LEGITIMADA MEDIANTE EL SUBSIGUIENTE MATRIMONIO ENTRE SUS PADRES: ROGELIO HENRIQUEZ, C.I.Nº 10.323.044 Y ONEIDA ROSA JIMENEZ GONZALEZ C.I.Nº 12.366.019, EFECTUADO EN EL DESPACHO DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PIMPINELA EL DIA 20-08-99 BAJO EL ACTA Nº 10 CONSTA EL JEFE CIVIL”. Y A PARTIR DE ESE MOMENTO PASÓ A LLEVAR MI APELLIDO “HENRIQUEZ”, ES POR ELLOS QUE ACEPTO LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y LO EXIGIDO POR ELLA, EN CUANTO A QUE SE ANULE LA NOTA MARGINAL DE SU ACTA DE NACIMIENTO Y PASE A LLEVAR NUEVAMENTE SOLO EL PRIMER APELLIDO DE SU MADRE Y ASI PUEDA SACAR NUEVAMENTE SU CEDULA Y RECTIFICAR SUS DEMÁS DOCUMENTOS PERSONALES...”
En fecha 16 de junio de 2017 (f-37), la Juez Suplente de este Tribunal, Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
Copia simple de cédula de identidad Nº V-23.959.075, perteneciente a la ciudadana MARÍA JOSÉ HENRIQUEZ JIMENEZ, que riela al folio 05 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandante. Así se decide.-
Copia simple de constancia de legitimación, expedida por la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de Política, Jefatura Civil, que riela al folio 06 del presente expediente. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.-
Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA JOSÉ HENRIQUEZ JIMENEZ, que riela al folio 07 del presente expediente. Este documento público expedido por un funcionario público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copias certificadas de Acta de Matrimonio Nº 10 de los ciudadanos ROGELIO HENRIQUEZ y ONEIDA ROSA JIMENEZ GONZALEZ, que riela al folio 08 y del folio 09 al 11, del presente expediente. Este documento público expedido por un funcionario público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE:
Abierto el juicio a pruebas, no consta de autos que la parte actora, ni la parte demandada hayan consignado escrito de promoción de pruebas.
V
DE LOS INFORMES:
Siendo la oportunidad de presentar informes, no consta de autos que la parte demandante, ni la demandada hayan consignado escrito de informes.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La presente acción fue incoada por la actora con el fin de impugnar la paternidad del ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, identificado en los autos, y fundamenta su pretensión de conformidad con lo contenido en el artículo 221 y 238 del Código Civil, y 40, 218 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Código Civil establece:
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Articulo 238. La filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
En atención a la norma transcrita, la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, entre otros.
De igual forma, tal como lo indica la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, "la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo”.
La moderna noción del interés legítimo descubre una peculiar protección jurídica en cabeza de un sujeto que en virtud a una situación jurídico especial, considera que ésta le lesiona, amenaza o vulnera activamente sus derechos y bienes jurídicos, circunstancia que hace posible activar el órgano judicial porque obra una necesidad urgente e inaplazable que le sea satisfecha.
En la presente causa es la propia persona reconocida por el demandado quien acude ante este Tribunal para impugnar la paternidad, y como consecuencia de ello adquiere la obligación de probar sus dichos según lo alegado de autos.
Entiende, esta Juzgadora que la accionante tiene el deseo de extinguir la filiación que la une como hija del ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, por cuanto alega que no es su padre, razón por la cual debe demostrar que el ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, no es su padre biológico, para poder así esta Sentenciadora extinguir el vínculo jurídico que los une, en otras palabras, debe demostrar que no existe el nexo biológico entre la hija accionante y el padre demandado.
Así las cosas, este Tribunal observa, que la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico, el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica por la falta de demostración de los hechos en los cuales funda su pretensión.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado conlleva a este sentenciadora concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, entre otras palabras, no demostró que el ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, no sea su padre biológico.
Se observa que de las actas procesales la parte actora no solicitó la intervención de su progenitora ciudadana ONEIDA ROSA JIMENEZ GONZALEZ, quien mantiene también en la presente impugnación un interés directo en las resultas y puede con su testimonio en definitiva ayudar a esclarecer si el ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, es o no el padre biológico de la accionante, ya que es su madre quien en definitiva puede establecer si la procreó como consecuencia de una relación con otra persona.
Así mismo, debe establecer esta sentenciadora que la parte accionante tenía la obligación de promover pruebas, capaz de determinar mas allá de toda duda que no existe vinculo biológico entre ellos que pueda llevar a esta Juzgadora a la convicción de que son ciertos los hechos alegados por la accionante; ya que estas normas se encuentran protegidas por el orden público y su solo testimonio no resulta suficiente para hacer desaparecer el reconocimiento que efectuó el accionado.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los Jueces de declarar con lugar la demanda solamente en los casos en donde exista la prueba de lo alegado en ella, y señala que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
Ahora bien, como se indicó anteriormente no existe en las actas procesales pruebas aportadas por la demandante capaces de demostrar con exactitud la ausencia del vínculo biológico entre la accionante y accionado, por ello, y aunado a la circunstancia de que la madre de la accionante no compareció en el proceso para convalidar que efectivamente la accionada no es hija del ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, impiden que esta Juzgadora pueda formarse la convicción necesaria sobre los alegatos de la parte actora y deba en razón de la duda sentenciar contrario a ello. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, visto que la parte actora no promovió pruebas tendientes a demostrar sus alegatos en la oportunidad prevista por la ley, es decir, que sea falso el nexo biológico que la une con el ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ por no ser su padre biológico, y además que su progenitora no rindió testimonio al respecto. En conclusión, habiendo demostrado la accionante su interés, pero no así el falso nexo biológico que la une con el ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, la presente demanda por impugnación de paternidad debe ser declarara sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARÍA JOSÉ HENRIQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.959.075, contra el ciudadano ROGELIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.044.
Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha, se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario
JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2016-001308.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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