REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2014-001035.-
DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA SANCHEZ BOHORQUEZ.-
DEMANDADOS: GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de enero de 2014 (f-01 al f-16 Primera Pieza), cuando la ciudadana CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.363, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, se dirigió ante este Tribunal, debidamente asistida de la Abg. ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778, a demandar por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.130, en relación a un contrato de compra venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 20 de la Urbanización Llano Alto; II etapa, Conjunto 4, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro Municipio Araure del Estado Portuguesa, que consta de un área de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (257,25 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 24,50 metros con parcela número 19; Sur: 24,50 metros con la parcela número 21; Este: en 10,50 metros con calle Cuchiban; y Oeste: en 10,50 metros conjunto 3; cuya propiedad por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, el día 13 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nº 27, folios 210 al 219, Protocolo I, Tomo XII, del Tercer Trimestre del año 2008; solicitando además en la misma oportunidad MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes descrito. La presente acción se estimó en la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (507.000,00), equivalentes a 4738,31 Unidades Tributarias a razón de Bs. 107,00 cada una.-
Así pues, la presente demanda se admitió en fecha 05 de febrero de 2014 (f-51 Primera Pieza). Luego, en fecha 18 de febrero de 2014 (f-52 Primera Pieza) se recibió diligencia de la ciudadana CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHORQUEZ, debidamente asistida de la Abg. ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, a los fines de consignar emolumentos necesarios para impulsar la citación del demandado y la apertura de Cuaderno de Medidas, que fueron solicitadas en el libelo de la demanda. En la misma fecha (f-53 Primera Pieza), consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. En fecha 21 de febrero de 2014 (f-54 al f-55 Primera Pieza), se acordó librar Boleta de Citación al demandado, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. En fecha 10 de marzo de 2014 (f-19 Cuaderno de Medidas), se recibió diligencia de la ciudadana CLAUDIA HELENA SANCHEZ BOHORQUEZ, debidamente asistida de abogada, mediante la cual ratifica solicitud de Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Luego, en fecha 26 de marzo de 2014 (f-57 al f-58 Primera Pieza), la Alguacil Temporal de este despacho consignó Boleta de Citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, debidamente firmada. En fecha 07 de abril de 2014 (f-20 Cuaderno de Medidas), se recibió diligencia de la ciudadana CLAUDIA HELENA SANCHEZ BOHORQUEZ, debidamente asistida de abogada, mediante la cual ratifica solicitud de Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. En fecha 21 de abril de 2014 (f-21 al f-31 Cuaderno de Medidas), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de medida formulada por la parte accionante en la presente causa, por tanto NEGO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. En fecha 24 de abril de 2014 (f-61 al f-66 Primera Pieza), se recibió Escrito de Contestación a la demanda, consignado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, debidamente asistido por los abogados JOSÉ N. VILLAVICENCIO R. y JOSÉ RAFAEL ANGARITA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.611.494 y V-12.236.213, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 128.769 y 109.353, respectivamente, en el cual además planteó RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 20 de octubre de 2017 (f-163 al f-176), se recibió escrito contentivo de CONVENIO EXTRAJUDICIAL, consignado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.171, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos MOROS SANCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SANCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SANCHEZ ROSMARY CAROLINA, RIVAS SANCHEZ DAGGLES ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-22.097.303, V-17.946.652, V-22.097.068 y V-17.946.649, respectivamente, debidamente asistido por la Abg. ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778, por la parte actora; y por la parte demandada el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.130, debidamente asistido por el Abg. JOSE RAFAEL ANGARITA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.353, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.171, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos MOROS SANCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SANCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SANCHEZ ROSMARY CAROLINA, RIVAS SANCHEZ DAGGLES ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-22.097.303, V-17.946.652, V-22.097.068 y V-17.946.649, respectivamente, debidamente asistido por la Abg. ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778, parte actora; conjuntamente con la parte demandada, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.130, debidamente asistido por el Abg. JOSE RAFAEL ANGARITA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.353, mediante escrito, exponen:
“...PRIMERO: NOSOTROS, CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-6.346.171, RIF. V-06346171-3; actuando en nombre propio y en representación de mis hijos e hija: MOROS SÁNCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SÁNCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SÁNCHEZ ROSMARY CAROLINA, RIVAS SÁNCHEZ DAGGLES ALBERTO, venezolanos, con domicilio en Araure, Edo. Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. v-22.097.303, V-17.946.652, V-22.097.068 y V-17.946.649, respectivamente, y GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.945.130, CONVENIMOS , que si bien es cierto en fecha 10 de septiembre de dos mil doce (2.012), se celebró por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, bajo el Nº 31, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, entre los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.945.130, (EL OPCIONANTE) y la ciudadana CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHORQUEZ, venezolana, con domicilio en Araure, Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-9.208.363, (OPCIONA), El cual estableció que EL OPCIONANTE se obligaba a vender y LA OPCIONADA se obligaba a comprar un inmueble, que consiste de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número 20 de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO II ETAPA. CONJUNTO 4, ubicada en la carretera vía monte oscuro Municipio Araure del Estado Portuguesa, que consta de un área de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (257,25 M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 24,50 metros con parcela número 19, Sur: 24,50 metros con la parcela número 21. Este: en 10,50 metros con calle Cuchiban, Oeste: en 10,50 metros conjunto 3. EL OPCIONANTE es propietario del inmueble según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, el día 13 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nro. 27, folios 210 al 219, Protocolo I, Tomo XII, del Tercer Trimestre del año 2008, a los fines de dar cumplimiento a los términos del referido contrato, procedemos a señalar las estipulaciones convenidas y que cuyos términos se tengan como documento definitivo de venta del bien, ya que para el momento histórico de la presente negociación nada se adeuda sobre el referido bien al operador financiero, tal como consta en instrumento anexo marcado A. SEGUNDO: CONVENIMOS que sobre el inmueble recae hipoteca legal de primer grado, por haber adquirido el mismo a través de la entidad financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, (Hoy Banco del Tesoro), con fondos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), hoy ya pagado el préstamo hipotecario en su totalidad, tal como se anexa, quedando por cuanta de los representantes de la SUCESIÓN CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHORQUEZ, inscrita bajo el Nro de Información Fiscal (RIF) J-41050718-7, gestionar, solicitar, tramitar y retirar todo lo concerniente al Documento de Liberación de Hipoteca de su titular el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.945.130, por ante el Banco del Tesoro, así como por ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitát, y/o cualquier otra entidad financiera que corresponda proceder, hasta su definitiva protocolización por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. TERCERO: CONVENIMOS que desde el 18-05-2012, yo GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, autoricé la ocupación del inmueble antes descrito, a la familia Moros Sánchez, cumpliendo ellos desde entonces con todas las obligaciones económicas para la permanencia en éste, es decir, pago de servicios públicos, condominio y cuotas especiales, incluso generadas antes de formalizarse la negociación, es decir, antes del 10 de diciembre de 2012, habiendo cumplido con el pago del condominio, agua, luz y demás servicios públicos, hasta la presente fecha, con ánimo de propietario, lo que revela que la intención verdadera de los Contratantes, era la de Celebrar un Contrato definitivo de Compra- Venta. CUARTO: Yo, GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.945.130, cedo y traspaso en plena propiedad todos los derechos y acciones que me corresponden sobre el inmueble identificado al particular segundo del presente escrito, en tal sentido renuncio a mi legitimo derecho sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 20, de la Urbanización Llano Alto, II Etapa Conjunto 4, ubicada en la Carretera Vía Monte Oscuro, Municipio Araure, Estado Portuguesa, que tiene un área de Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (257,25 M2), y dentro de los Linderos: Norte: Veinticuatro como cincuenta metros (24,50 mts) con parcela Nº 19; Sur: Veinticuatro coma cincuenta metros (24,50 mts) con parcela Nº 21; Este: Diez coma cincuenta metros (10,50 mts); calle Cuchiban; Oeste: Diez como cincuenta metros (10,50 mts); calle Conjunto Nº 3; cuyo inmueble fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 27, folios 210 al 219. Protocolo I. Tomo XII, del Tercer Trimestre en fecha 13 de Agosto de 2008; a favor de la SUCESIÓN CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, inscrita bajo el Nro. de Información Fiscal (RIF) J-41050718-7, representada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-6.346.171, RIF. V-06346171-3; MOROS SÁNCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SÁNCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SÁNCHEZ ROSMARY CAROLINA y RIVAS SÁNCHEZ DAGGLES ALBERTO, venezolanos, con domicilio en Araure, Edo. Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. V-22.097.303, V-17.946.65, V-22.097.068 y V-17.946.649, en su carácter de únicos y universales herederos según se desprende del DECRETO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHORQUEZ, venezolana, con domicilio en Araure, edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-9.208.363, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 2016m, bajo el Nro. de Solicitud 266-2016, que corre inserto a los autos, quienes a su vez podrán ejecutar las acciones de hacer o no hacer, a su libre albedrío y disposición legal QUINTA: CONVENIMOS en que el presente acuerdo se tenga como documento de venta definitivo del inmueble en litigio, consiste de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número 20 de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO II ETAPA. CONJUNTO 4, ubicada en la carretera vía monte oscuro Municipio Araure del Estado Portuguesa, que consta de un área de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (257,25M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 24,50 metros con parcela número 19, Sur: 24,50 metros con la parcela número 21. Este: en 10,50 metros con calle Cuchiban, Oeste: en 10,50 metros conjunto 3, procédase conforme este ACUERDO TRANSACCIONAL, transfiérase la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble, consistente de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número 20 de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO II ETAPA. CONJUNTO 4, ubicada en la carretera vía monte oscuro Municipio Araure del Estado Portuguesa, que consta de un área de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (257,25M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 24,50 metros con parcela número 19, Sur: 24,50 metros con la parcela número 21. Este: en 10,50 metros con calle Cuchiban, Oeste: en 10,50 metros conjunto 3, el cual me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, el día 13 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nro. 27, folios 210 al 219, protocolo I, Tomo XII, del Tercer Trimestre del año 2008, a favor de la SUCESIÓN CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, inscrita bajo el Nro. de Información Fiscal (RIF) J-41050718-7, representada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-6.346.171, RIF. V-06346171-3; MOROS SÁNCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SÁNCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SÁNCHEZ ROSMARY CAROLINA y RIVAS SÁNCHEZ DAGGLES ALBERTO, venezolanos, con domicilio en Araure, edo. Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. V-22.097.303, V-17.946.652, V-22.097.068 y V-17.946.649, en su carácter de únicos y universales herederos según se desprende del DECRETO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, venezolana, con domicilio en Araure, Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-9.208.363, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paéz y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 2016, bajo el Nro. de Solicitud 266-2016, que corre inserto a los autos, toda vez que ellos han cumplido con la obligación de pagar el precio convenido, tal como consta en anexo marcado B y téngase la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que imparta la homologación al presente acuerdo, como cosa juzgada, conforme a las previsiones del artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: Yo, CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.346.171, actuando en nombre propio y en representación de mis hijos e hija: MOROS SANCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SANCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SANCHEZ ROSMARY CAROLINA, RIVAS SANCHEZ DAGGLES ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad números; C.I. V-22.097.303, C.I. V-17.946.652; C.I. V-22.097.068 y C.I. V-17.946.649, respectivamente, realizo en este acto como pago liberatorio de nuestra obligación contractual y extracontractual, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.945.130, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque Nro. 00003953 del Banco Provincial que se anexa en copia simple marcado B; y Yo GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.945.130, en tal sentido Declaro que con el pago total del precio convenido de BOLIVARES DIEZ MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), manifiesto el perfeccionamiento de la misma, y el FINIQUITO DEFINITIVO, para que proceda el traspaso real de la propiedad y su posesión a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO; MOROS SANCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SANCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SANCHEZ ROSMARY CAROLINA, RIVAS SÁNCHEZ DAGGLES ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad números; C.I. Nº V-6.346.171, C.I. V-22.097.303, C.I. V-17.946.652; C.I. V-22.097.068 y C.I. V-17.946.649, respectivamente del inmueble descrito. SÉPTIMA: Y yo, GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.945.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA JOSÉ LEAL SILVA, venezolana, mayor de edad, TSU en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.245, civilmente hábil, con domicilio en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en mi condición de legitimo cónyuge, según consta en Acta de Matrimonio Nº 413 expedida por el Registro Civil de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y conforme consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Nro. 23, Tomo 109 de fecha 20 de octubre de 2017, declaro que doy plena autorización y disposición para que se realice el presente finiquito. Y yo, CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-6.346.171, RIF. V-06346171-3; actuando en nombre propio y en representación de mis hijos e hija MOROS SÁNCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SÁNCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SÁNCHEZ ROSMARY CAROLINA, RIVAS SÁNCHEZ DAGGLES ALBERTO, venezolanos, con domicilio en Araure, Edo. Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. v-22.097.30, V-17.946.652, V-22.097.068 y V-17.946.649, respectivamente, conforme el carácter que consta en autos, declaro: Que acepto y recibo la definitiva propiedad del bien inmueble conforme al presente acuerdo y en los términos, antes expuestos. Ambas partes solicitamos a este Honorable Tribunal se imparta la Homologación correspondiente del presente convenio conforme a las previsiones del artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decidimos y firmamos conforme al momento de su respectiva presentación al tribunal…”
II
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación, este juzgado constata de las actas que conforman el presente expediente, que mediante un acto de autocomposición procesal, las partes ponen fin a la controversia generada respecto al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, para dar por terminado el presente juicio.
El demandado GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, debidamente asistido del abogado JOSE RAFAEL ANGARITA RIVAS, manifiesta en el ordinal cuarto del escrito de convenimiento que cede y traspasa en plena propiedad todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble identificado al particular segundo del presente escrito, en tal sentido renuncia a su legitimo derecho sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 20, de la Urbanización Llano Alto, II Etapa Conjunto 4, ubicada en la Carretera Vía Monte Oscuro, Municipio Araure, Estado Portuguesa, que tiene un área de Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (257,25 M2), y dentro de los Linderos: Norte: Veinticuatro como cincuenta metros (24,50 mts) con parcela Nº 19; Sur: Veinticuatro coma cincuenta metros (24,50 mts) con parcela Nº 21; Este: Diez coma cincuenta metros (10,50 mts); calle Cuchiban; Oeste: Diez como cincuenta metros (10,50 mts); calle Conjunto Nº 3; cuyo inmueble fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 27, folios 210 al 219. Protocolo I. Tomo XII, del Tercer Trimestre en fecha 13 de Agosto de 2008; a favor de la SUCESIÓN CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, inscrita bajo el Nro. de Información Fiscal (RIF) J-41050718-7, representada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-6.346.171, RIF. V-06346171-3; MOROS SÁNCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SÁNCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SÁNCHEZ ROSMARY CAROLINA y RIVAS SÁNCHEZ DAGGLES ALBERTO, venezolanos, con domicilio en Araure, Edo. Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. V-22.097.303, V-17.946.65, V-22.097.068 y V-17.946.649, en su carácter de únicos y universales herederos según se desprende del DECRETO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHORQUEZ, venezolana, con domicilio en Araure, edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-9.208.363, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 2016m, bajo el Nro. de Solicitud 266-2016. De igual forma, al particular séptimo, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA JOSÉ LEAL SILVA, venezolana, mayor de edad, TSU en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.245, civilmente hábil, con domicilio en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en su condición de legitimo cónyuge, según consta en Acta de Matrimonio Nº 413 expedida por el Registro Civil de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y conforme consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Nro. 23, Tomo 109 de fecha 20 de octubre de 2017, declara que da plena autorización y disposición para que se realice el finiquito en cuestión, mientras que por su lado, el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-6.346.171, RIF. V-06346171-3; actuando en nombre propio y en representación de sus hijos e hija MOROS SÁNCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SÁNCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SÁNCHEZ ROSMARY CAROLINA, RIVAS SÁNCHEZ DAGGLES ALBERTO, venezolanos, con domicilio en Araure, Edo. Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. V-22.097.30, V-17.946.652, V-22.097.068 y V-17.946.649, respectivamente, conforme el carácter que consta en autos, declara que acepta y reciba la definitiva propiedad del bien inmueble conforme al acuerdo y en los términos expuestos en el mismo.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 363 ejusdem, establece:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, realizado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.171, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos MOROS SANCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SANCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SANCHEZ ROSMARY CAROLINA, RIVAS SANCHEZ DAGGLES ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-22.097.303, V-17.946.652, V-22.097.068 y V-17.946.649, respectivamente, debidamente asistido por la Abg. ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778, por la parte actora; y por la parte demandada el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.130, debidamente asistido por el Abg. JOSE RAFAEL ANGARITA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.353, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.171, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos MOROS SANCHEZ RONALD MIGUEL, RIVAS SANCHEZ DARLY VANESSA, MOROS SANCHEZ ROSMARY CAROLINA, RIVAS SANCHEZ DAGGLES ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-22.097.303, V-17.946.652, V-22.097.068 y V-17.946.649, respectivamente, debidamente asistido por la Abg. ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778, por la parte actora; y por la parte demandada el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.130, debidamente asistido por el Abg. JOSE RAFAEL ANGARITA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.353, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticinco días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete. (25-10-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario
JTRP/mjg/gfln.-
Expediente Nº C-2014-001035.-
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