REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001389.-
DEMANDANTE: NICOLÁS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA.-
DEMANDADA: YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de agosto de 2017 (f-01 al f-06), cuando los ciudadanos NICOLÁS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-4.200.038 y V-5.949.915, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.422 y 32.778, con domicilio procesal en la Avenida José Antonio Paéz, Centro Comercial José Antonio Páez, Nivel 1, Local 3, Sector Mamando, Acarigua Estado Portuguesa, se dirigieron al Tribunal distribuidor de Primera Instancia de este Circuito, a demandar por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.021, fundamentado la acción en los artículos 167, 274, 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 21 de su Reglamento. De igual forma, solicitaron MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble propiedad de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida en fecha 11 de agosto de 2017 (f-26 al f-27). Luego, en fecha 25 de septiembre de 2017 (f-28), comparecieron las abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA y AUXILIADORA ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.396 y 252.136, respectivamente; procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, parte demandada en la presente causa, y por medio de diligencia, expusieron lo siguiente:
“PRIMERO: Con la estricta finalidad de avanzar en la consolidación de una resolución amistosa y definitiva en la presente causa, fundados en el ejercicio de lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, nos damos expresamente por citadas en el presente procedimiento y, manifestamos formalmente a la Parte Actora que, CONVENIMOS TOTALMENTE, tanto en los hechos como en el Derecho que sustentan la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta en contra de nuestra Mandante. SEGUNDO: Establecido el precedente reconocimiento, ACEPTAMOS en pagar por concepto de Honorarios Profesionales causados en la representación y defensa, de la causa Nº C-2014-001113, prestados en todas y cada una de las fases del proceso e, incluso, en la Instancia Superior, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00). TERCERO: La representación de la Parte Demandada realiza transferencia a la Cuenta Corriente a nombre de GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, en Banesco, número 0134-1037-2800-0100-9045, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.00), que acredita la entrega en este acto, adquiriendo el expreso compromiso del pago del saldo deudor, vale decir, DOSMILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), el día 25/10/2.017, término éste único e improrrogable acordado, bajo la misma modalidad antes mencionada. CUARTO: Presente igualmente, por la Parte Demandante, el Profesional del derecho GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad No. V-5.949.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.778, quien manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, recibiendo en ese acto la cantidad ofrecida y de igual forma la modalidad de pago del saldo deudor existente, cuyo vencimiento quedó fijado para el día 25/10/2.017. QUINTO: Dada la existencia del saldo deudor referido, ambas partes, como elemento de buena fe y lealtad procesal, conforme al Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, se comprometen por la parte Demandada, a no hacer acto de disposición alguno, sobre el bien inmueble objeto de la Medida Cautelar solicitada al tribunal, en atención a los principios que inspiran el presente CONVENIMIENTO y, la Parte demandante, a darle un impulso racional a dicha solicitud, de ser el caso. SEXTO: Definidos así los límites del presente acuerdo, ambas Partes manifestamos nuestra aceptación y conformidad sin reserva alguna, con la expresa petición al tribunal de que se sirva impartirle al mismo, la respectiva homologación, en la oportunidad legal correspondiente…”
Luego, en fecha 25 de octubre de 2017 (f-32), las abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA y AUXILIADORA ESPINOZA, plenamente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante diligencia exponen:
“UNICO: Con la precisa finalidad de culminar la presente causa y, finiquitar el cumplimiento del CONVENIMIENTO acordado por las partes el 25/09/17, por concepto de Demanda por Honorarios Profesionales, La Parte Demandada realiza segunda transferencia a la Cuenta Corriente a nombre de GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, en Banesco, número 0134-1037-2800-0100-9045, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), que acredita en este acto, con la entrega del físico de dicha transferencia a la Parte Demandante, para el pago del saldo deudor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo); por lo que, el Profesional del Derecho GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de identidad No. V-5.949.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.778, manifiesta su conformidad con el pago realizado, recibiendo en este acto la cantidad señalada y, de igual forma, al no tener ningún otro concepto que reclamar, DESISTE de la Medida Cautelar solicitada al Tribunal, en atención a los principios que inspiraron el CONVENIMIENTO celebrado, solicitando AMBAS PARTES, la respectiva homologación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación, este juzgado constata de las actas que conforman el presente expediente, que mediante un acto de autocomposición procesal, las partes ponen fin a la controversia generada respecto al pago de honorarios profesionales prestados por los abogados NICOLÁS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, a la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, para dar así por terminado el presente juicio.
De una revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se observa que las abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA y AUXILIADORA ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.396 y 252.136, respectivamente; procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, parte demandada en la presente causa; conjuntamente con la parte demandante, el abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad No. V-5.949.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.778, consignaron ante este despacho, escritos de convenimiento realizados entre las partes, en fechas 25 de septiembre de 2017 (f-28) y 25 de octubre de 2017 (f-32), mediante los cuales ponen fin a la presente controversia, a través de la realización, en dos partes, del pago de los honorarios profesionales, demandados por los ciudadanos NICOLÁS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.200.038 y V-5.949.915, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.422 y 32.778, contra la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.021. Dichos pagos, fueron realizados a través de transferencias electrónicas del banco Banesco, cargados a la cuenta corriente Nº 0134-1037-2800-0100-9045, perteneciente al ciudadano GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, antes identificado, cuyos recibos rielan a los folios 31 y 33 del presente expediente, quien a su vez manifiesta su conformidad con el pago realizado, y al no tener ningún otro concepto que reclamar, DESISTE de la Medida Cautelar solicitada al Tribunal, en atención a los principios que inspiraron el CONVENIMIENTO celebrado, y finalmente solicitan ambas partes, la respectiva homologación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, estos son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 363 ejusdem, establece:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Así pues, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, realizado por las abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA y AUXILIADORA ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.396 y 252.136, respectivamente; procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, parte demandada en la presente causa, y por la parte actora, el abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad No. V-5.949.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.778; de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, en la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, realizado por las abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA y AUXILIADORA ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.396 y 252.136, respectivamente; procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, parte demandada en la presente causa, y por la parte actora, el abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad No. V-5.949.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.778; de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí planteados, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiséis días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (26-10-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario,
JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2017-001389.-
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