REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº: T-2017-001369.-
DEMANDANTE: MANUEL MONTERO LOPEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-518.280.-
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ y ROBERT QUINTERO JAIME, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.614 y 213.486, respectivamente.-
DEMANDADOS:
REGINO DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ y RICHARD JOSE MELENDEZ HERISE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.072.838 y V-13.486.041, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente procedimiento el día 12 de junio de 2017, cuando el ciudadano MANUEL MONTERO LOPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-518.280, a través de sus apoderados judiciales RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ y ROBERT QUINTERO JAIME, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.614 y 213.486, respectivamente; acudieron a esta instancia a demandar a los ciudadanos REGINO DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ y RICHARD JOSE MELENDEZ HERISE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.072.838 y V-13.486.041, respectivamente; domiciliado el primero en el Barrio la Pista, calle principal, casa sin numero, Municipio Ospino estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida Principal del Barrio Fe y Alegría, diagonal a la Escuela Fe y Alegría, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de conformidad al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.251.200,00), equivalentes a SIETE MIL QUINIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7504 U.T.).
En fecha 19 de junio de 2017, (f-23 y 24), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos REGINO DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ y RICHARD JOSE MELENDEZ HERISE, antes identificados, a los fines de que comparecieran a este despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación del ciudadano REGINO DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
Consignados los emolumentos por la parte actora, a los fines de librar las respectivas compulsas, por auto de fecha 29 de junio de 2017 (f-26 al f-30), el Tribunal, ordenó librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada. En la misma fecha se remitió con oficio N° 0218/2017, despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Ospino de este mismo circuito judicial.-
En fecha 18 de septiembre de 2017 (f-31), el Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado para la práctica de la citación del ciudadano RICHARD JOSE MELENDEZ HERISE.
En fecha 03 de octubre de 2017 (f-32 al f-33) se recibe escrito presentado por los ciudadanos REGINO DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ y RICHARD JOSE MELENDEZ HERISE, asistidos por la abogada CAROLINA LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.872, a los fines de exponer:
“Nos damos por citados en el presente Juicio, renunciamos al término de comparecencia que nos concede la Ley, y convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte actora, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, acordamos en celebrar el presente convenimiento: PRIMERO: Convenimos en pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), monto equivalente a la suma demandada, mediante cheque Nº 39000089 de la cuenta corriente No.0174-0132-71-1324124641, de fecha 02-10-2017, del Banco Banplus. SEGUNDO: Seguidamente el Abogado ROBERT QUINTERO JAIME, titular de la cédula de identidad No. V-12.859.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.213.486, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano MANUEL MONTERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. E-518.280, según poder que consta en autos, expone: Visto el convenio que me hacen en éste acto los demandados, a nombre de mi representado, lo acepto en todas y cada una de sus partes. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente convenimiento en toda y cada una de sus partes, dándole carácter de cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en este Juicio de Transito, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción está limitada por el orden público.
La parte demandada, ciudadanos REGINO DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ y RICHARD JOSE MELENDEZ HERISE, plenamente identificados en autos, en su escrito que riela al folio 32 fte y vto del presente expediente, manifiestan que convienen en la demanda planteada en su contra por el ciudadano MANUEL MONTERO LOPEZ, a través de sus apoderados judiciales RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ y ROBERT QUINTERO JAIME, lo cual esta contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
Ante la solicitud de homologación del convenimiento efectuado y que se dé por terminada la demanda incoada, se observa que indudablemente el convenimiento representa un modo de terminación anormal del proceso contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Ahora bien, en este estado considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La citada norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo convenimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, realizado por la parte demandada, ciudadanos: REGINO DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ y RICHARD JOSE MELENDEZ HERISE, plenamente identificados, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al convenimiento en el juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, realizado por la parte demandada, ciudadanos: REGINO DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ y RICHARD JOSE MELENDEZ HERISE, plenamente identificados, mediante su escrito que riela al folio 32 fte y vto del presente expediente, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los seis días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete. (06-10-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario,
YTRP/mjgf/gusmary.-
Expediente T-2017-001369.-
|