REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO CON INFORMES

EXPEDIENTE: C-2016-001278.-
DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO TARIFE, LIDIA DEL CARMEN SIVIRA TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE y MARÍA VIRMIA TARIFE, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.562.590, V-4.611.993, V-9.045.184 y V-4.196.990 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ inscrito en El Inpreabogado bajo el N°. 174.562.
DEMANDADO: MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.220.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, RICARDO AUGUSTO ROJAS y RAQUEL MARTÍNEZ ANGULO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.737, 128.087 y 202.555 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa recibida por distribución en fecha 04 de Julio del 2016 (f-01 al 29), cuando el ciudadano: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-174.562, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: JUAN ALEJANDRO TARIFE, LIDIA DEL CARMEN SIVIRA TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE y MARÍA VIRMIA TARIFE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.562.590, V-4.611.993, V-9.045.184 y V-4.196.990 respectivamente, e interponen demanda en contra de la ciudadana MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.220, por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE VENTA. Estimando la presente acción por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000, 00), equivalentes a 451.977,40 Unidades Tributarias.-
En fecha 11 de Julio del 2.016, (f-31 al 33), el Tribunal, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, en la cual declara INADMISIBLE la demanda, incoada por el Abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.562, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JUAN LAEJNADRO TARIFE, LIDIA DEL CARMEN SIVIRA TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE Y MARÍA VIRMIA TARIFE, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana: MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, plenamente identificada. En fecha 18 de julio del 2.017 (f-34), se recibe diligencia en donde el Apoderado de la parte actora Apela a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio del 2.016. En fecha 19 de julio del 2.016 (f-35 al 36), el tribunal por medio de auto oye apelación en ambos efectos, se remite el expediente original al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito, por medio de oficio distinguido con el N° 0189-2.016. En fecha 04 de Noviembre del 2016, (f-37 al 49), se recibe las resultas de la Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, en la cual declara: Primero: Con Lugar la Apelación interpuesta en fecha 18-07-2016, por el Abogado Jesús Eduardo Troconis, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio del 2.016. Segundo: Se Revoca la decisión dictada en fecha 11-07-2.016. Tercero: Se Ordena al prenombrado Tribunal admitir la demanda que por tacha de falsedad de venta, presentó en fecha 04-07-2.016 el Abogado Jesús Eduardo Troconis. Cuarto: No hay condenatoria en costa. En esta misma fecha el Tribunal Admite la Presente Demanda, y ordena emplazar a la ciudadana: María Adelaida Sivira, de igual manera se ordena librar boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa, lo acordado se cumplirá una vez la parte actora consigne los respectivos emolumentos. En fecha 30 de noviembre del año 2.016 (f-50), comparece el ciudadano: Juan Alejandro Tarife, debidamente asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio María Ynes Meléndez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.118, y consigna los emolumentos necesarios para las compulsas del libelo de la demanda y la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 06 de Diciembre del año 2016, (f-51 al 53), el tribunal dicta auto en donde se acuerda librar Boleta de Citación a la parte demandada y boleta de Notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa. En fecha 16 de diciembre del año 2016 (f-55 al 56), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa. En fecha 10 de enero del 2.017, (f-57 al 58), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada, correspondiente a la ciudadana: MARÍA ADELINA SIVIRA TIMAURE. En fecha 27 de enero del año 2.017, comparece la ciudadana: MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.837.220, debidamente asistida en este acto por la abogada: RAQUEL MARTÍNEZ ANGULO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 205.555, en donde consigna poder apud acta a los abogados EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, RICARDO AUGUSTO ROJAS y RAQUEL MARTÍNEZ ANGULO. En fecha 09 de febrero del año 2017 (f-60 al 61), se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por apoderado judicial de la parte demandada abogado: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la tutela judicial efectiva, mediante el cual expone:

“..La difunta señora MARÍA DE LA PAZ TARIFE, fallece ad-intestato el 06 de marzo del año 2001, según consta en acta de defunción N° 034 en fecha 06 de marzo del 2006 y deja en su haber diez (10) hijos los siguientes: Ciudadanos: María Virginia Tarife, Guillermina del Carmen Tarife, Ricardo del carmen Tarife, María Asención Tarife, Juan Alejandro tarife, Iluminada del Carmen Tarife, Juan Francisco Sivira Tarife, Lidia del carmen Sivira Tarife, José Francisco Tarife y María Adelida Sivira Tarife, luego de esto como se mantenía la armonía entre todos los hermanos y desconociendo los procedimientos administrativos y legales, dejaron pasar el tiempo, sin realizar las respectivas declaración sucesoral, y es en el año 2009 que realizaron todos los tramites que se requieren para la presentación y declaración sucesoral de su difunta madre, y es en fecha 21 de julio del 2009, cuando realizaron la declaración sucesoral, ante el servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT, el cual quedo declarada como Sucesión María de la Paz Tarife, Rif N° J-29729231-4, (anexo copia simple marcado con la letra “B”) y original ad effectum vivendi et probandi, y para la presentación de las Declaraciones Sucesoral, sus hermanos ciudadanos: ILUMINADA DEL CARMEN TARIFE, JOSÉ FRANCISCO TARIFE y MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, esta ultima titular de la cédula de identidad N° V- 9.837.220, nunca quisieron entregar sus recaudos (partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y el RIF) y es MARÍA ADELAIDA, que les participa que ella no necesitaba ni estaba de acuerdo con la declaración sucesoral de su difunta madre, y una vez escuchada su negación MARÍA VIRMIA TARIFE, GUILLERMINA DEL CARMEN TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE, MARÍA ASENCIÓN TARIFE, JUANALEJANDRO TARIFE, se dirigieron al Seniat, para participarle sus negativas y que debido a que ya eran varias las veces que se trasladaban al seniat, esta oficina autoriza (anexo copias simple marcado con la letra “C”) y original ad effectum vivendi et probandi, presente la Declaración sucesoral sin la inclusión de sus hermanos, el cual quedo registrada bajo la forma 32, N° 09-00139 en fecha 21-07-2009, una vez realizado este tramite, pasado un tiempo y que marchaba con toda normalidad, los herederos se reunieron para realizar un reparto equitativo de la propiedad, por lo que solicitamos los servicios de un profesional del derecho, (anexo copia simple marcado con la letra “D”) y original ad effectum vivendi et probandi) quien les redacta el documento de acuerdo entre herederos, esto realizado a finales del año 2011, y es cuando se dirigen a la oficina de Registro Público de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, para registrar en primera instancia el documento de la compra que su difunta madre realizara por ante la Oficina de Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 241, folios 238 al 239, Tomo 23, 4To Trimestre de fecha 05 de octubre del 1977, (anexo marcado con la letra “E” y original ad effectum vivendi et probandi), dicho inmueble esta ubicado en el sector 28 de octubre, avenida 51 (corredor Vial) casa N° 4, Acarigua, municipio Páez estado portuguesa, con un area de (730,08 mts2), dentro de los linderos siguientes NORTE: Carretera que conduce al Mamón, SUR: Terrenos ocupados por Cesar Gómez, ESTE: Casa y terreno que es o fue de José Antonio Cordero Gómez y OESTE: Terrenos ocupados por Hipólito Linarez, y se consiguen con la sorpresa que va dicho documento estaba Registrado bajo el N° 2012-975, asiento Registral 1, inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, libro del folio real del año 2012 en fecha 07 de noviembre del año 2012, a nombre de su difunta madre, (anexo copia certificada marcado con la letra “F”), el mismo que fuera adquirido por ante la Oficina de Notaria Pública primera de Acarigua, pero registrada con una copia certificada transcrita para evitar la falsedad de la firma de la difunta María de la Paz Tarife, por lo que el funcionario revisor no les reciben dicho documento y se les indica que deben volver posteriormente, al regresar se consiguen con la triste noticia, de que su madre le había supuestamente vendido el inmueble y en la misma aparecía como propietaria su hermana ciudadana: MARÍA DELAIDA SIVIRA TARIFE, antes identificado, donde se nos presenta una copia certificada del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, nuestra pregunta como y cuando se realizó esta venta que nadie de la familia conocía, se van a la Oficina de la Notaria Pública y les muestran el libro de Autenticaciones de fecha 19-09-1988 y cuyo documento queda autenticado bajo el N° 107, Tomo 68 del libro de Autenticaciones, (anexo copia certificada marcada con la letra “D”) y no es hasta el año 2012, que ella registra el mismo ante el registro Público de Acarigua, el cual quedó inserto bajo el N° 2012-975, Asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5914. libro de folio real del año 2012 en fecha 07 de noviembre del 2012, (anexo marcado con la letra “F”) analizando esta venta nos percatamos de algunas irregularidades que describimos a continuación:
1. La ciudadana, MARÍA DE LA PAZ TARIFE, madre de mis representados, fue una mujer analfabeta y no sabia leer ni escribir, y de esto era conocido por toda la familia.
2. en su cédula de identidad aparece la aclaratoria de que manifestaba no saber leer ni escribir.
3. bajo esta descripción la Notaria actuante para el momento de la firma, no solicito de un firmante a ruego quien pudiera explicarle y confiar en esa persona lo que allí se iba a firmar, tal y como se evidencia al momento de la compra que le hiciera al ciudadano: JUAN ANTONIO CORDERO GOMEZ, a través de su apoderado ciudadano: WALDEMAR CORERO VALE, ante esa misma notaria publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, el cual esta debidamente autenticado bajo el N° 241, Tomo 23 del año 1977 (ver anexo copia certificada marcado con la letra “E”. el cual firmo a ruego el ciudadano: JOSÉ ADRIAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.108.874.
4. Entre las evidencias y el deseo de salir airosa en el documento la señora MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, Y/O la persona que estaba con ella empezaron a escribir el número de la cédula debajo de la supuesta firma de la señora: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, y aquí su segundo grave error, la difunta señora su cedula es N° 5.953.800 y empezaron a colocar el N° 410, números estos que corresponden al anterior propietario que le vendió a la madre de mis representados; señor Juan Antonio Cordero Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-410.581, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “F”.
5. por desconocimiento de estas faltas la ciudadana: Registradora, del registro Público de Acarigua, Protocoliza dicha venta, a través de una copia certificada transcrita emitida por la Notaria Pública Primera de Acarigua, para que no se percataran de la irregularidad primero de ser una iletrada y segundo el comienzo de su número de cédula arreada, lo que se evidencia que se trata de un acto de mala fe, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “F”.
En función de estas observaciones la ciudadana: MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, hermana de mis representados ha tomado represalias una vez que ellos descubren su falta y mala fe para tomar posesión del bien que su difunta madre había adquirido con muchos sacrificios, no sin antes mencionar que es el documento dice haberle entregado la cantidad de cincuenta mil bolívares, que tendrá que demostrar como los entrego y de donde los saco, ya que conocemos su situación económica. Para estos aspectos debemos considerar los siguientes aspectos: casi todos los familiares directos (hijos y nietos), han estado viviendo en el inmueble, desde mucho tiempo y desde antes de la supuesta venta y algunos que nacieron allí. Hoy día la hermana se hija traído a sus hijos para que de forma arbitraria tomen posesión del bien, inclusive embarazadas, para evitar un posible desalojo. Como existen varias bienhechurías dentro del mismo terreno se ha dado a la tarea de córtales el servicio de agua y electricidad como manera de presión, esto resulta una vez que los herederos le advierten que realizarían un procedimiento para anular esa venta que consideramos fraudulentas. Así mismo al momento de la Protocolización ante la Oficina de Registro Público aparece como abogado redactor Abg. Aura josefina Graterol Galíndez, siendo lo correcto Abg. Antonio López. Del Derecho: Demanda por Tacha de falsedad los Documentos N° 107, Tomo 68 del Libro de Autenticaciones, de fecha 19 de Septiembre de 1988, llevado por la Oficina de Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa y posterior registro ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2012-975, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.15914, Libro del Folio Real del año 2012, en fecha 07 de noviembre del 2012.Petitorio: solicita se notifique a la fiscal del ministerio público, mas adelante, solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Mas adelante solicita medida Cautelar Innominada. De la citación: omisis. Estimación de la Demanda: Estimo el valor de la demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, equivalentes a (451.977,40 UT. Conclusiones: con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrada plenamente la ocurrencia de una compra-venta, o por lo menos, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a favor de los demandantes, en el caso de especie, resulta procedente declare: Con Lugar, la presente demanda de tacha de Falsedad, tramitarla conforme al procedimiento señalado por la Ley y, en consecuencia, decreta y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA PARTE DEMANDADA, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EJERCIENDO SUS DEFENSAS:

“en fecha 09 de febrero del 2.017, (F-60 al 61), comparece el Abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadana: MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, ocurre anta la autoridad para exponer: siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta contra mi defendida, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Niego y rechazo que mi poderdante haya falseado la venta del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública (primera) de Acarigua bajo el N° 107, Tomo 68, de fecha 19 de septiembre de 1988 y posteriormente protocolizado por ante el registro Público de Acarigua donde quedo inserto, bajo el número 2012-975. Asiento Registral 1, matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, libro del folio real del año 2012, de fecha 07 de noviembre del año 2012, los cuales fueron anexados por la parte actora con las letras “D” y “F”. SEGUNDO: Respecto a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda en el sentido que la madre de mi representada era una persona analfabeta por no saber leer ni escribir por así aparecer en su cedula de identidad la cual no consta en autos y por haberlo manifestado en el documento de compra-venta del inmueble, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública (primera) de Acarigua, bajo el N° 241, folios 238 al 239, Tomo 23, 4to Trimestre de fecha 05 de octubre del 1977, es decir que la compradora ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE al momento de obtener el inmueble de parte del ciudadano: JUAN ANTONIO CORDERO GOMEZ, utilizó la figura del firmante a ruego. Es evidente que MARÍA DE LA APZ TARIFE, en el momento que le fue expedida su cedula de identidad y es la que utiliza para adquirir el inmueble no sabia leer ni escribir, no obstante los demandantes en su temeraria demanda obvian la posibilidad de que la citada ciudadana haya podido en el tiempo transcurrido entre el año 1977, fecha de adquisición del inmueble y 1988 fecha de autenticación de la compra-venta donde lo adquiere mi poderdante transcurren once años, tiempo suficiente para que una persona aprenda las letras del abecedario y por consiguiente pueda firmar de manera fácil y sencilla, colocando en esta caso dos iniciales de su nombre (M.T). lo aquí afirmado es algo de practica común entre las personas que no saben leer ni escribir o que lo hacen con mucha dificultad, representando para ellos algo vergonzoso y que los acompleje, así que aprenden a firmar con sus iniciales. TERCERO: respecto al error al colocar el número 410 que corresponda a la cédula del anterior propietario Juan Antonio Cordero, resulta una incongruencia por cuanto la parte demandante trata de confundir al juzgador con algo que no tiene importancia respecto a lo debatido en este proceso. CUARTO: En cuanto a la mala fe aducida por la parte actora de mi poderdante por no haber entregado los recaudos necesarios para la declaración sucesoral de la causante: MARÍA DE LA PAZ TARIIFE resulta falso de toda falsedad por cuanto ellos sabían perfectamente donde ubicar partidas d nacimiento de cada uno de los hijos y que además el acta de defunción de la fallecida tenia un problema por cuanto al nombre de la demandad no es María Edelaida sino María Adelaida y por otra parte resulta inexplicable que el servicio nacional integral de administración tributaria (SENIAT) haya obviado el nombre de mi poderdante en dicha declaración más otros dos hijos. Esto tiene una sola explicación y no es otra que quien suscribió la declaración hoy co-demandante lo hizo de mala fe, anexo copia fotostáticas marcada con la letra “A”. QUINTO: en lo ateniente a que mi poderdante haya presentado para su registro una copia certificada transcrita emitida por la Notaria Pública Primera de Acarigua para que no se percataran de la irregularidad de ser una iletrada y de haber comenzado con un número errado y que por ello es un acto de mala fé resulta bastante aventurado por cuanto las certificaciones autorizadas por un autoridad competente tiene pleno valor jurídico y que una omisión o un posible error de transcripción no altera el fondo del asunto como en este casi el contenido del documento. En otras palabras la parte actora pretende desvirtuar el documento público emanado de una autoridad competente con todas las formalidades de ley con alegatos superficiales producto de una imaginación bastante temeraria. SEXTO: los demandantes aducen estar poseyendo el inmueble lo cual es falso ya que el inmueble solamente está ocupado por mi poderdante y no me explico que relación tiene la posesión con la tacha de falsedad de documento público. Como se puede observar en el escrito libelar la parte actora demanda la tacha por falsedad de venta y nulidad de asiento registral del documento de compra-venta pero en su petitorio y ene l capitulo II del Derecho no especifica si es falsedad material por alteración del contenido o por suplantación de firma lo cual atenta contra el derecho a la defensa de mi poderdante y así mismo violenta el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación para el demandante de exponer en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar. En el presente caso la parte actora no fundamenta de manera clara y determinante la demanda, hace una mescolanza de alegatos que en definitiva son simples elucubraciones que pareciera indicar que MARÍA DE LA PAZ TARIFE cuando vende el inmueble a su hija lo hace sin consentimiento y que mi poderdante en combinación con el Notario Público del momento y de testigo manipularon la firma de la misma. Es decir los demandantes hacen una acusación muy grave contra el funcionario público actuante que culmina con otra acusación de negligencia por parte del registrador Público. En conclusión el contenido de al demanda en resumen no pormenoriza los hechos por tanto se le hace imposible probar y al demandante asumir la defensa al no especificar si hubo falsedad material en la firma, en el texto o un vicio en el consentimiento. Declaro en nombre de mi representada la voluntad de hacer valer el instrumento es decir la compra-venta suscrita inicialmente por las ciudadanas: MARÍA DE LA PAZ TARIFE y MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, y posteriormente protocolizada y que sirven de fundamento a los hechos narrados y circunstanciados en la presente contestación de demanda, que no son otros que su valor jurídico erga omnes. Pido que la demanda sea declarado sin lugar en la definitiva.…”


V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos los hechos contradictorios pasa el Tribunal analizar y valorar todo el material probatorio acopiado en la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

1.- Poder General Otorgado al Abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, el cual se sostuvo a la vista, presentado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 12, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria de fecha 11-04-2016. Que riela al folio 08 al 10, Esta prueba se refiere a documento autenticado, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a la apoderada. Así se decide.-
2.-Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, la cual se sostuvo a la vista , emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, del Municipio Turen del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 034, el cual riela al folio (11), Marcado con la letra “A”. A los efectos de su valoración, el tribunal observa: Le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha instrumental se desprende la defunción de la persona a la cual se contrae. Así se decide.-
3- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, que se sostuvo a la vista, emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), perteneciente al expediente distinguido con el N° 09-00139, de fecha 21/07/2.009, el cual corre inserto bajo los folios (12 al 15), marcado con la letra “B”. Este tribunal a dicha prueba no le otorga ningún valor probatorio al no tener ningún tipo de relación con el hecho que se quiere demostrar. Así se decide.-
4-Oficio dirigido a la Oficina de Tributos Internos SENIAT, que se sostuvo a la vista, de fecha 25 de marzo del 2009, que riela al folio 16, marcado con la letra “C”. Este tribunal a dicha prueba no le otorga ningún valor probatorio al no tener ningún tipo de relación con el hecho que se quiere demostrar. Así se decide.-
5-Documento Privado, se sostuvo a la vista, correspondientes a los ciudadanos: RICARDO DEL CARMEN TARIFE, JUAN FRANCISCO SIVIRA TARIFE, MARÍA VIRMIA TARIFE, LIDIA DEL CARMEN SIVIRA TARIFE, GUILLERMINA DEL CARMEN TARIFE, JUAN ALEJANDRO TARIFE, MARÍA ASENCÓN TARIFE, en donde convienen por medio del presente documento realizar la división en parcelas del bien producto del acervo hereditario de la causante MARIA DE LA PAZ TARIFE. Que riela al folio (17 al 18), marcado con la letra “D”. Este tribunal a dicha prueba no le otorga ningún valor probatorio al no tener ningún tipo de relación con el hecho que se quiere demostrar. Así se decide.-
6- Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, que se sostuvo a la vista, emanado de la notaria primera de Acarigua, de fecha 27-05-2.010, correspondiente al documento de Compra – Venta, entre los ciudadanos: WALDEMAR CORDERO VALE, y la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, que riela al folio (19 al 21), marcado con la letra “E”. A esta prueba este tribunal no le otorga ningún valor probatorio por considerarla impertinente al no tener nada que ver con el hecho que se quiere probar. Así se decide.-
7- Documento Privado de Compra –Venta, que se sostuvo a la vista, entre los ciudadanos: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, y la ciudadana: MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, que riela al folio (22), marcado con la letra “F”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte a quien se le opuso. Así se decide.-
8- Copia Certificada del documento de compra –venta, entre las ciudadanas: MARÍA DE LA PAZ TARIFE y la ciudadana: MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2012.975, Asiento Registral 02, Matricula 407.16.6.1.5914 del año 2.013, que riela al folio (23 al 29), marcado con la letra “F1”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Por ser el documento fundamental y guarda estrecha relación con el tema controvertido, demostrativo del registro de la autenticación de venta entre las ciudadanas antes mencionadas. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DEL MÉRITO FAVORABLE:
Invoca el merito favorable de los autos en todo lo que favorezcan a la parte demandada.
En lo concerniente al merito favorable de las actas en relación a todas las pruebas que le favorecen a la demandada aportadas por el demandante. En cuanto a este principio considera esta Juzgadora que debe señalar, que no constituye éste un medio probatorio en si, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación para el momento de decidir, considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovida la prueba, en razón a ello, es en base a este principio de la anudad de la prueba y Así se establece.

DOCUMENTALES:

1. Copia Fotostática Certificada del Documento de Compra Venta del inmueble objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 19 de Septiembre de 1988, inscrito bajo el N° 107, tomo 68, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 2012.975, Asiento registral N° 1, matriculado 407.16.6.1.5914, Folio Real 2012, de fecha 21 de mayo del año 2.013, cuya vendedora es la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE y la compradora, la ciudadana: MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE. Riela al folio (64 al 68). A los efectos de su valoración, el tribunal observa: Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser expedido por un organismo público que le otorga tal carácter. Así se decide.-
2. Original del Documento de Compra –Venta, de un vehiculo motor cuya vendedora fue la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE al ciudadano: JUAN FRANCISCO SIVIRA TARIFE, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 01 de noviembre del 1977, inscrito bajo el N° 124, folios 131 vto al 132 vto, que riela al folio (69 al 70). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Por cuanto, es demostrativo de la que la firma de la demandante es como aparece en el documento objeto de esta controversia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadano, JOSÉ DEMENCIO CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.297, edad 54 años, profesión u oficio Técnico en Gestión Social, y domiciliado en el barrio Altamira, avenida 5 entre 11 y 13. (folio 117).
2. Ciudadana, ILUMINADA DEL CARMEN TARIFE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.955.935, edad 58 años, profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Avenida 5 del barrio Bella vista I. (folio 119).

Resumen de los testigos: dicen que conocían a la ciudadana: MARIA DE LA PAZ TARIFE, de igual manera reconocen que la mencionada ciudadana no sabia leer, ni escribir, tan solo sabia firmar, y los mismos manifestaron que la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, tenia una negociación con su hija menor porque era la que tenia mas posibilidad para ese tiempo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales al ser contestes en manifestar que la ciudadana Maria de la Paz Tarife sabía firmar. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DEL MÉRITO FAVORABLE:

Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor, en su condición de demandante, y que se deriva de las siguientes actuaciones:

 El derivado del escrito de la Demanda que riela del folio 01 al 06.
 El derivado del original del Poder General otorgado al Abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, que riela al folio 08 al 10, presentado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 12, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria de fecha 11-04-2016.
 El derivado del original del Acta de Defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, del Municipio Turen del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 034, correspondiente a la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, el cual riela al folio (11).
 El derivado del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, que se sostuvo a la vista, emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), el cual corre inserto bajo los folios (12 al 15).
 El derivado del oficio dirigido al jefe del Sector de Tributos Internos Seniat, que se sostuvo a la vista, el cual corre inserto al folio (16).
 El derivado del Documento suscrito por los ciudadanos: RICARDO DEL CARMEN TARIFE, JUAN FRANCISCO SIVIRA TARIFE, GUILLIRMINA DEL CARMEN TARIFE, JUAN ALEJANDRO TARIFE, MARÍA ASENCIÓN TARIFE, que se sostuvo a la vista, en donde por medio del presente documento realizan la división en parcelas del bien producto del acervo hereditario, el cual riela a los folios (17 al 18).
 El derivado del recibo de planilla de liquidación de derechos arancelarios, que se sostuvo a la vista, emanado de la notaria primera de Acarigua, que riela al folio (19 al 21).
 El Derivado del documento de Compra – Venta, que se sostuvo a la vista, el cual riela al folio (22).
 El derivado del Documento de compra –venta, que se sostuvo a la vista, emanado de la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2012.975, Asiento Registral 02, matricula 407.16.6.1.5914, del año 2013, el cual riela al folio (23 al 28).
En lo concerniente al merito favorable de las actas en relación a todas las pruebas que le favorecen al demandante aportadas por el demandado. En cuanto a este principio considera esta Juzgadora que debe señalar, que no constituye éste un medio probatorio en si, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación para el momento de decidir, considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovida la prueba, en razón a ello, es en base a este principio de la anudad de la prueba y Así se establece.

DOCUMENTALES:

1.-Ratificación del Libelo de la demanda, que corre inserto del folio 1 al 6, en cuanto a los hechos dichos, petitorios y conclusiones en el mismo, con el que se persigue anular la venta y nulidad de asiento registral del documento, sobre el inmueble objeto identificado en autos, los cuales rielan en los folios (f-01 al 06). Este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho libelo por no constituir los dichos del demandante en su libelo pruebas que pueda llevar a la convicción de esta sentenciadora la veracidad de los mismos. Así se decide.-
2.-Copia Simple del Acta de Defunción N° 034, la cual se tuvo a la vista de la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.953.800, quien falleció ad intestato en fecha 6 de marzo de 2.001, en la cual se especifican quienes son sus herederos sobrevivientes, la cual corre insertos al (folio 11). A los efectos de su valoración, el tribunal observa: Le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha instrumental se desprende la defunción de la persona a la cual se contrae. Y sobre la cual ya este tribunal emitió pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
3.- Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, la cual se sostuvo a la vista, expedida por la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual corre inserta al folio 12 del expediente. Sobre esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la valoración de las pruebas aportadas por la demandante adjuntas al libelo de la demanda.-
4.-Copia Simple del formulario para auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Declaración Sucesoral, la cual se sostuvo a la vista, del Expediente N° 09-00139, planilla N° 0090182, de fecha 8 de abril del 2.009, sobre esta prueba ya este Tribunal emitió pronunciamiento al valorar las pruebas adjuntas al libelo de la demanda.
5.- Copia Simple del oficio dirigido al jefe del sector de Tributos Internos del servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT), la cual se sostuvo a la vista, con el fin de demostrar que los ciudadanos: ILUMINADA DEL CARMEN TARIFE, JOSÉ FRANCISCO TARIFE Y MARÍA ADELAIDA TARIFE, se negaron a entregar sus datos de identificación para hacer la declaración sucesoral, lo que hace presumir la complicidad de estos ciudadanos, para dejar a los demás hermanos sin los derechos de Sucesión de la causante, la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, sobre el inmueble de su propiedad objeto de la pretensión, la cual corre inserta al folio (16). Sobre esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento al respecto en la valoracion de las pruebas consignadas junto al libelo de demanda.-
6.- Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 06 de octubre de 2.016, mediante la cual ordena la admisión de la presente demanda, la cual corre inserta del folio 40 al 46. Este Tribunal al respecto no le otorga ningún valor a dicha prueba por no tener ninguna relación con el hecho controvertido ya que la orden de admisión de la demanda no comporta prueba alguna con lo que se pretende probar. Así se decide.-
7.-Escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, mediante el cual alega que la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, para el momento del otorgamiento del documento, ya había aprendido a leer y escribir, lo cual la actora pone en duda porque la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, durante el tiempo de vida nunca se inscribió en Misión Robinson, y tampoco por sus condiciones físicas y la edad, no podía dedicarse en exclusivo al estudio en un proceso de aprendizaje de ningún tipo, la cual corre inserto al folio 60 al 62. Este tribunal no le otorga ningún tipo de valoración a esta prueba por ser simples dicho de la parte actora. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1-Ciudadana, DILIA ANTONIA PÉREZ SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.648, edad 57 años, profesión u oficio Licenciada en Enfermería, y domiciliada en el callejón 07, casa N° 11, con Avenida 51 vía Los Cortijos de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa. (Folio 98 al 100g).
2- Ciudadana, GLEDIMAR PÉREZ VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.009.887, edad 45 años, profesión u oficio del hogar, y domiciliada en la comunidad 28 de octubre, el callejón 07, casa N° 21, con avenida 51 vía los Cortijos de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. (Folio 102 al 103).

Resumen de los testigos: dice el primero, que conoció a la difunta eran vecinos, no tiene conocimiento de que haya vendido la bienhechuría, después de la muerte de la dueña quedaron viviendo sus hijos y un nieto, los cuales fueron desalojado por la señora María Adelaida Tarife en fecha 30/07/2016, el consejo comunal se avoco a la situación. El segundo testigo manifiesta si la conoció, no le consta la venta de la casa, manifiesta que fue desalojado de la casa quien vivía allí. Este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba por cuanto los dichos de los testigos no aportan nada al proceso. Así se decide.-

INSPECCIÓN:

Dicha prueba fue admitida en fecha 24 de marzo del año 2017. Siendo el día y la hora fijada para proceder a la Inspección Judicial promovida, se declara desierto dicho acto. La parte promoverte no le dio el correspondiente impulso.
Sobre la oposición formulada de la INSPECCIÓN JUDICIAL, a efectuarse en una vivienda ubicada en la Carretera que conduce al mamon, Acarigua estado Portuguesa. Así como también trasladarse a la Notaria Pública Primera de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa. El motivo de la impugnación de esta prueba resulta evidente su impertinencia y podría agregar es inconducente, la presente prueba nada demuestra un hecho articulado en la demanda o en la contestación así como tampoco constituye un medio eficaz para demostrar el hecho que se desea probar. La parte actora no indica con claridad y precisión tales puntos solo generaliza la ubicación del inmueble y las personas y cosas que lo ocupan. En cuanto a la inspección solicitada a la Notaria Pública carece de relevancia para formar criterio respecto al caso, a menos que se busque constatar que realmente se encuentra en los libros respectivos. Sin embargo, en lo que se refiere a las pruebas promovidas la parte promovente no manifiesta que pretende probar con tal inspección. ESTA PRUEBA NO FUE EVACUADA POR FALTA DE IMPULSO DEL PROMOVENTE.

Al respecto, esta Juzgadora considera que al no hacerse efectiva la Inspección, no hay materia sobre la que valorar, ni emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada.

INFORMES:

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandada y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:

“ –del contenido del expediente se desprende el pleno valor jurídico del documento cuya tacha de falsedad se demanda, en este caso el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública (primera) de Acarigua bajo el número 107, tomo 68 de fecha 19 de septiembre de 1988 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de Acarigua donde quedó inserto bajo el número 2012-975, asiento registral 1, matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, libro del folio real del año 2.012, de fecha 07 de noviembre del año 2012, los cuales fueron anexados por la parte actora con las letras “D” y “E”. En cuanto a los hechos alegados en el libelo, en el sentido que la madre de la demandada era una persona analfabeta no consta en autos y por haberlo manifestado en el documento de compra-venta del inmueble, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública (primera) del Acarigua bajo el N° 241, folios 238 al 239, tomo 23, 4to trimestre de fecha 05 de octubre de 1977, es decir que la compradora ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, al momento de obtener el inmueble de parte del ciudadano: WALDEMAR CORDERO VALE, utilizo la figura del firmante a ruego, los mismos no fueron probados por la parte actora en lo que respecta a la firma que aparece en el documento de compra-venta objeto de juicio. La parte actora le corresponda la carga de la prueba de falsedad y en el curso del juicio nada probó, solo se limito a evacuar dos de los tres testigos promovidos específicamente DILIA ANTONIA PÉREZ SILVA Y GLEDIMAR PÉREZ VILLEGAS, la primera manifiesta entre otras cosas que no conoce de vista trato y comunicación, a MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, igualmente dice tener una estrecha relación de amistad y agradecimiento con los demandantes y en lo que respecta el documento de compra-venta dice textualmente “en ningún momento tengo conocimiento que haya vencido a esa señora” mientras la testigo GLEDIMAR PÉREZ VILLEGAS, cuando la parte actora le pregunta si tiene conocimiento que la señora MARÍA DE LA PAZ TARIFE, vendió a la ciudadana: MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, la casa onde vivió, esta respondió, no eso no me consta a mi. Resulta evidente y de una extraordinaria simpleza pretender probar la FALSEDAD DE UN DOCUMENTO PÚBLICO, mediante dos testigos de dudosa o nula credibilidad, es decir, seria muy cuestionable desvirtuar un documento Público emanado de una autoridad competente con todas las formalidades de Ley con alegatos no probados, si esto fuere posible de la manera como pretende la parte actora seria una anarquía n materia de seguridad jurídica. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada cabe destacar los documentos públicos conformados por la compra-venta del inmueble ratificado en el momento de la contestación de la demanda y el documento de compra-venta de un vehiculo que cursa al folio 69 al 70, donde la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ TARIFE, firma con sus iniciales (M.T), resulta verosímil y comprensible, el hecho de que en el tiempo transcurrido entre el año 1977 fecha de adquisición del inmueble por parte de la anterior nombrada y 1988 fecha de autenticación de la compra-venta a la ciudadana: MARÍA DELAIDA SIVIRA TARIFE, transcurren once años, tiempo suficiente para que una persona pueda haber aprendido las letras del abecedario y por consiguiente pueda firmar de manera fácil y practica con las iniciales de su nombre (M.T) . lo antes afirmado fue corroborado por los testigos JOSÉ DEMENCIO CASTILLO y MARÍA ILUMINADA TARIFE, quienes a las preguntas formuladas por el promovente (la demandada) respondieron lo siguiente el primero manifestó que la señora: MARÍA DE LA PAZ TARIFE no sabia leer ni escribir, pero la señora tenia una hija que la enseño a escribir las iniciales y ella firmaba con las iniciales y la segunda manifestó que MARÍA DE LA PAZ TARIFE no sabia leer ni escribir pero si firmar y ambos testigos son contestes en afirmar que la señora MARÍA DE LA PAZ TARIFE si comentaba que quería vender la casa a su hija MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE. Como se puede observar en el escrito libelar la parte actora demanda la tacha por falsedad de venta y nulidad de asiento registral del documento de compra-venta pero su petitorio y en el capitulo II del derecho no especifica si es falsedad material por alteración del contenido o por suplantación de firma lo cual alerta contra el derecho a la defensa de la demandada y así como violenta el articulo 440 del código de Procedimiento Civil que establece la obligación para el demandante de exponer en su libelo “los motivos en que funde la tacha expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar”. En el presente caso la parte actora no fundamenta la manera clara determinante la demanda, hace una mescolanza de alegatos que en definitiva son simples elucubraciones que pereciera indicar que MARÍA DE LA PAZ TARIFE, cuando vende el inmueble a su hija lo hace sin consentimiento y que mi poderdante en combinación con el Notario Público del momento y de testigos manipularon la firma de las mismas. Es decir los demandantes hacen una acusación muy grave contra el funcionario público actuante que culmina con otra acusación de negligencia por parte del registrador Público. En conclusión la demanda en resumen no pormenoriza los hechos por tanto se le hace imposible probar y al demandante asumir la defensa al no especificar si hubo falsedad material en la firma, en el texto o un vicio en el consentimiento, sin embrago dada la decisión dictada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, respecto a la admisión de la demanda obliga a asumir la defensa de la parte demandada en los términos ya expuestos, declara en nombre de la parte demandada, la voluntad de hacer valer el instrumento es decir la compra-venta suscrita inicialmente por las ciudadanas: MARÍA DE LA PAZ TARIFE Y MARÍA ADEÑAIDA SIVIRA TARIFE y posteriormente protocolizado y que sirvan de fundamento a los hechos narrados y circunstanciados en la presente contestación de demanda, que no son otros que su valor Jurídico erga omnes. Por ultimo solicito que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva... … …...”

Observaciones a los Informes

En la oportunidad de ley correspondiente no compareció ninguna de las partes en ninguna forma de Ley.

VI

MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora de instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
La Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible, la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el Artículo 340 eiusdem. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Siendo que la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación la denominada Tacha de Falsedad está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos comprendidos desde el 440 al 442 eiusdem.
El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el Ordinal correspondiente del Artículo 1.380 del Código Civil, mientras que de su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el Juez o Jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
En ese sentido el DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).
Expuesto lo anterior este Tribunal Superior estima necesario clarificar el concepto de documento público y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000721, citó el fallo N° 0140 del 07 de Marzo de 2002, donde la misma S. dejó sentado que:
... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. Así, el Artículo 1.380 del Código Civil, ut supra citado señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental, cuyas causales, en el caso de marras, son las siguientes:
… 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
… 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…
(Negrillas de este Juzgado)

La doctrina enseña al respecto, que:
…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha (Rodrigo Rivera Morales (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.836).
En el presente caso, la parte demandante, pretende la tacha de falsedad de los Documentos N° 107, Tomo 68 del Libro de Autenticaciones, de fecha 19 de Septiembre de 1988, llevado por la Oficina de Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa y posterior registro ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2012-975, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.15914, Libro del Folio Real del año 2012, en fecha 07 de noviembre del 2012, contentivo de una venta entre la parte demandada y la hoy de cujus María de la Paz Tarife, en su condición de vendedora del inmueble de marras identificado anteriormente, al considerar que es completamente falsa, por ser falsa la firma de la otorgante vendedora ya que la misma no sabia firmar, con lo cual solicita la causal de tacha de falsedad, contenida en el Ordinal 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, en el sentido de que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, cuyas argumentaciones fueron rechazadas en todas sus partes por la representación de su contendiente, al sostener la validez de la venta contenida en el documento cuestionado por haber sido adquirida legítimamente por venta que le hiciera la vendedora.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha de falsedad, que el contrato de compraventa en cuestión, es inexistente y por ende falso de toda falsedad, en el sentido de que aún habiendo la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo la firma del otorgante fue falsificada.
Ante esta situación, cabe resaltar con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, el criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, explanado en su Obra “Teoría General de la Prueba”, así:
…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”
En línea con lo anteriormente expuesto, pauta el referido Artículo 506 del Código Adjetivo que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...
La norma in comento pareciera contener dentro de si que las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos. Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, páginas 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:
…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el J. sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…
Así las cosas, en la presente litis le tocaba a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Analizadas las circunstancias fácticas acontecidas en el presente juicio, se precisa citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursivas y negritas del tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que en el caso de autos, no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente la parte demandada altero o falsifico el instrumento tachado por la parte actora, ni con el resto de las pruebas allegadas a las actas, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que los medios aportados por la parte tachante no son susceptibles para invalidar el instrumento objeto de esta demanda, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la pretensión de Tacha de Falsedad intentada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO TARIFE, LIDIA DEL CARMEN SIVIRA TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE y MARÍA VIRMIA TARIFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.562.590, V-4.611.993, V-9.045.184 y V-4.196.990 respectivamente; contra MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.220, sobre los documentos N° 107, Tomo 68 del Libro de Autenticaciones, de fecha 19 de Septiembre de 1988, llevado por la Oficina de Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa y posterior registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2012-975, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.15914, Libro del Folio Real del año 2012, en fecha 07 de noviembre del 2012, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO TARIFE, LIDIA DEL CARMEN SIVIRA TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE y MARÍA VIRMIA TARIFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.562.590, V-4.611.993, V-9.045.184 y V-4.196.990 respectivamente; contra MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.220, por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE VENTA. Así se decide.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (09/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste,

El Secretario,


JTRP/mjg/sandra.-
Expediente C-2016-0001278.-