REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2016-000161

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MARÍA EUGENIA ESPINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.875.993.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBREHT S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/11/1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA LOURDES CASTILLO SOTO y ASDRUBAL PIÑA respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.863 y 39.296.

DE LA PARTE ACCIONADA: MIGUEL ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.267.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA ESPINA GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBREHT S.A., la cual fue presentada el 17/10/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 18, primera pieza); siendo presentada reforma del libelar en fecha 25/10/2016 (f. 28 al 43, primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:
• Ingresó a trabajar el 29/07/2008, en una jornada laboral de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde los lunes, de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarde de martes a jueves, y de 07:00 de la mañana a 03:00 de la tarde los viernes, con un último salario de Bs. 155.678,01 mensual, para un salario integral diario de Bs. 8.028,95; finalizando el vínculo laboral el 29/09/2015 por despido no justificado: 28/09/2015, por lo que interpuso una solicitud de reenganche y restitución de derechos el 6 de octubre de 2015.
• Reclama la accionante los siguientes conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: vacaciones 2014-2015 por Bs. 108.974,67; bono vacacional 2014-2015 por Bs. 108.974,67; sábados y domingos laborados en vacaciones Bs. 41.514,16; vacaciones 2015-2016 por Bs. 114.163,94; bono vacacional 2015-2016 por Bs. 114.163,94; vacaciones fraccionadas 2016-2017 por Bs. 19.874,90; bono vacacional fraccionado 2016-2017 por Bs. 19.874,90; utilidades pendientes de 2 meses por año desde el 2012 al 2015 por la cantidad de Bs. 1.245.424,80; utilidades fraccionadas 2016 por Bs. 467.034,30; prestación de antigüedad por Bs. 2.391.546,19; intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 959.133,91; indemnización por despido no justificado por Bs. 4.783.092,40; salarios caídos por Bs. 1.967.565,12; bono programa de acción agosto 2016 por Bs. 179.030,59; beneficio de alimentación por Bs. 1.122.957,33; indemnización por régimen prestacional de empleo en la cantidad de Bs. 537.092,10; sumando todos lo reclamado un total de Bs. 14.180.417,92.
• Aunado a lo anterior, solicita las costas y costos, así como los intereses de mora e indemnización de las cantidades reclamadas.

Posteriormente admitida la demanda, cumplida con la notificación de la parte demandada e iniciada la Audiencia Preliminar, se tiene que dado que las partes no llegaron a algún acuerdo, se ordenó agregar el material probatorio y remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda.

Luego en fecha 12/05/2017, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, identificado con matricula de inpreabogado Nº 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Constructora Norberto Odebrecht S.A., consignó escrito de contestación de la demanda constante de cinco (5) folios útiles (f. 3 al 7, segunda pieza) en los siguientes términos:
• Opone una prejudicialidad dado que la causa administrativa intentad por la trabajadora aun no cuenta con providencia administrativa.
• Acepta el vínculo laboral, la fecha de ingreso y la jornada laboral.
• Niega la forma que la relación de trabajo haya finalizado por despido no justificado, y reafirma que la fecha de finalización del vínculo laboral fue el 30/09/2015, por lo que se le realizó el pago que correspondía a su antigüedad y demás conceptos laborales.
• Niega los salarios finales indicados por los trabajadores en el escrito libelar.
• Niega que a los trabajadores les correspondan los conceptos laborales requeridos en el escrito de demanda, por lo que cada uno de ellos es negado en forma pormenorizada.

Luego de recibida la contestación, se remite el presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde es recibido el 22/05/2017 (f. 10, segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas, el 25/05/2017 (f. 14 al 18, segunda pieza); fijándose la realización de la audiencia de juicio para el 28/06/2017 a las 10:00 a.m. (f. 22, segunda pieza); día en el cual se verificó la presencia de las partes, por lo que se instó a las partes presentes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y visto que no llegaron a acuerdo alguno, se procedió al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 31 al 39 y del 55 al 58, segunda pieza).

ii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o El vínculo laboral.
o La fecha de ingreso.
o La jornada laboral.

• Puntos controvertidos:
o La fecha de finalización del vínculo laboral.
o La forma de culminación de la relación de trabajo.
o Los salarios devengados, así como la procedencia de los conceptos demandados en el escrito libelar.

iii. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Corresponde a la parte accionada demostrar la forma de culminación del vínculo laboral, que los salarios devengados por la accionante son distintos a los que indican en el libelar, así como que no le son procedentes los conceptos requeridos en el libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcado “A” Copia Certificada del Expediente Nº 029-2015-01-00400, en fecha 01 de agosto de 2016, que cursa desde el folio 164 al 192 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que quien juzga le merece valor probatorio respecto a que la hoy accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a solicitar su reenganche y restitución de derechos por cuanto a su decir fue despedida sin justa causa; en tal sentido es de superlativa el adminicular esta documental con prueba de informe llegada a esta instancia con oficio Nº 00032/2017 emanada del ente administrativo del trabajo, en la que se informa que en fecha 21/02/2017 fue emitida providencia administrativa Nº 00147-2017 declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare la trabajadora María Eugenia Espina González, con lo que resulta evidente que quien demanda en autos no fue despedida sin justa causa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “B” Comprobante de pagos de Utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, que cursa al folio 193 y de los folios 213 al 222 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a las que se les otorga valor probatorio como demostrativo de los montos y conceptos que le eran pagados a la accionante por concepto utilidades, por parte de la patronal hoy demandada; por lo que bien si resultare procedente lo peticionado por la demandante, estos serán tenidos en consideración al momento de realizar los cálculos que en derecho procedan. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcado “C” Comprobante de pagos de Salarios correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que cursa al folio 194 y de los folios 223 al 287 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a las que se les otorga valor probatorio como demostrativo de los montos que le eran pagados a la accionante por concepto de salario; por lo si bien resultare procedente lo peticionado por la demandante, estos serán tenidos en consideración al momento de realizar los cálculos que en derecho procedan. Así se aprecian.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos de salarios mensuales pagados a María Eugenia Espina González, desde el inicio de la relación de trabajo fecha 29/07/2008 hasta la fecha de despido 29/09/2015.
• Libro de registro de Vacaciones, relativa a María Eugenia Espina González, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
• Comprobantes de pagos de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, de María Eugenia Espina González.
• Recibos de pagos correspondiente al cargo de Ingeniero Civil, de los meses de enero a octubre, ambos inclusive del año 2016.

Probanza de la cual si bien se exhiben unas y otras no, se tiene que si bien resulta procedente el aplicar las consecuencias devenidas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que de ellas no se deprende elemento de convicción alguno que ayude a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio. Así se aprecia.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), en la siguiente dirección: Avenida Venezuela, Torre BANAVIH, El Rosal, Municipio Chacao, 1060, Caracas, para que remita a este tribunal lo siguiente:
• Los montos de salarios declarados por la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1.991, bajo el Nº 13, Tomo 91 A-Pro, con Rif: J-00363691-6, con relación a la ciudadana María Eugenia Espina González, titular de la cedula de identidad Nº V-7.875.993, desde el 29 de julio de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2015.

Probanza cuya resulta riela del folio 47 al 53 de la pieza Nº 2, mediante Oficio Nº 0000833 de fecha 21 de agosto de 2017, en la que informa que efectivamente la accionante presenta registro de afiliación por parte de la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A., desde el 01/08/2008, con registros de pagos hasta julio de 2016, observándose que desde diciembre de 2015, y de enero a junio de 2016 no se registran aportes. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos, a los ciudadanos Ivonne Margarita Leal Álvarez, Leonel Enrique Barrios Muzzatti y Yenlismar González Victora, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.046.695, 13.652.764 y 19.282.648. De las cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en el presente acto las ciudadanas Ivonne Margarita Leal Álvarez, y Yenlismar González Victora.

Testigo Ivonne Margarita Leal Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.046.695, quien tras ser debidamente juramentada, respondió lo siguiente a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y la contraparte respectivamente: (transcripción parcial parafraseada)
• Trabajé como subgerente de recurso humanos para la empresa Odebrecht.
• Conozco a la ciudadana María Eugenia por cuanto ella entró a trabajar a Odebrecht en el año 2008.
• La ingeniera María Eugenia trabajó en varias partes del País con Odebrecht.
• Odebrecht traslada o transfiere a sus trabajadores de acuerdo a las necesidades y con el consentimiento del trabajador.
• Los aumentos se daban por incentivos y teniendo en consideración los índices inflacionarios.

De seguido la contraparte realiza repreguntas a la testigo, quien responde los siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Inicie laborando en Odebrecht como asesor jurídico y allí desempañé varios cargos más, luego en el 2013 me retiré.
• Odebrecht pagaba todo lo correspondiente a las prestaciones y demás conceptos a quienes laboraron para ella.
• No tuve ningún conocimiento respecto a las razones por las cuales Odebrecht cerró o paralizó obras en Ospino.
• Odebrecht cumple con todas sus obligaciones laborales.

Deposición a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, toda vez que de los dichos vertidos por la testigo, no se puede colegir elementos de convección alguno que ayude a dilucidar alguno de los puntos que se encuentra controvertido en la causa bajo estudio; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo Yenlismar González Victora, titular de la cédula de identidad Nº 19.282.648, quien tras ser debidamente juramentada, respondió lo siguiente a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y la contraparte respectivamente: (transcripción parcial parafraseada)
• Trabajé por contratos a tiempo determinados en Odebrecht.
• Los aumentos se daban por teniendo en consideración los amentos de salario mínimo y los índices inflacionarios, siendo que estos últimos los hacían en enero de cada año.
• No sé cuanto pagaban de utilidades pues yo trabajaba por temporadas

De seguido la contraparte realiza repreguntas a la testigo, quien responde los siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Laboré para Odebrecht hasta el 30 de septiembre de 2015, y deje de laborar por cuanto se me informó de la paralización de la obra.
• Esa paralización de obra fue para un grupo de trabajadores.

Deposición a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, toda vez que de los dichos vertidos por la testigo, no se puede colegir elementos de convección alguno que ayude a dilucidar alguno de los puntos que se encuentra controvertido en la causa bajo estudio; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo Leonel Enrique Barrios Muzzatti, titular de las cédula de identidad Nº 13.652.764, es el caso que verificada y certificada la su incomparecencia a rendir declaración testifical, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que este sentenciador no tiene deposición que valor y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado “B” Cuadro de Liquidación de Prestaciones Sociales realizado a la ciudadana María Eugenia Espina González, durante toda la relación de trabajo desde el 29/07/2008, hasta el día 30/09/2015, por un monto de UN MILLON SETECIENTIOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VIENTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.763.924,49), que cursa desde el folio 295 al 296 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que quien juzga le merece valor probatorio respecto a los cálculos que le fueron realizados a favor de la accionante por parte de la patronal, y en ellos se desgajan pormenorizamente los conceptos que por ley corresponde a la hoy accionante. Ahora bien, es el caso que estando aceptado por la parte accionante el haber recibido tales cantidades, así como que la relación de trabajo finalizó por causa justa tal como se evidencia al adminicular esta documental con prueba de informe llegada a esta instancia con oficio Nº 00032/2017 emanada del ente administrativo del trabajo, en la que se informa que en fecha 21/02/2017 fue emitida providencia administrativa Nº 00147-2017 declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare la trabajadora María Eugenia Espina González, es por lo que se tendrá esta probanza para verificar si cada concepto y cálculo fue realizado conforme a derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “C” Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de la ciudadana María Eugenia Espina González, donde se le cancelo el 75% de sus prestaciones en dos oportunidades, la primera de fecha 17/02/2009, por la cantidad de Bs. 16.600,00; la segunda de fecha 13/08/2010, por la cantidad de Bs. 3.600,00., y la tercera parte de fecha 31/03/2011, por la cantidad de Bs. 10.002,68, que cursan a los folios 297 al 302 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a la que se le merece valor probatorio, respecto a que la hoy accionante recibió adelanto de prestaciones sociales por parte de la entidad de trabajo demandada; por lo que de ser procedente lo requerido por quien acciona, se realizaran las deducciones que corresponda. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcado “D” Comunicado realizado a su representada a la ciudadana María Eugenia Espina González, que cursa al folio 303 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que quien juzga le merece valor probatorio respecto a que el vínculo laboral entre las partes finalizó en fecha 30/09/2015; hecho que se puede corroborar con prueba de informe llegada a esta instancia con oficio Nº 00032/2017 emanada del ente administrativo del trabajo, en la que se informa que en fecha 21/02/2017 fue emitida providencia administrativa Nº 00147-2017 declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare la trabajadora María Eugenia Espina González, con lo que resulta evidente que quien demanda en autos no fue despedida sin justa causa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “E” Constancia de Registro del trabajador y Constancia de Egreso, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentada por la ciudadana María Eugenia Espina González, con fecha de inicio de la relación laboral, cargo que desempeñaba dentro de la empresa y salario semanal devengado, que cursa a los folios 304 y 305 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a las que quien juzga les merece valor probatorio respecto a que el vínculo laboral entre las partes finalizó en fecha 30/09/2015; y por tanto fue realizada su desafiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcado “F” Constancia de Registro de trabajo para el IVSS con fecha de ingreso y fecha de egreso devengados por la ciudadana María Eugenia Espina González, durante su relación de trabajo, que cursa a los folios 306 y 307 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que quien juzga le merece valor probatorio respecto a la hoy accionante fue oportunamente afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “G” Planilla de Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, de la ciudadana María Eugenia Espina González, con el monto del salario devengado durante su relación de trabajo, que cursa a los folios 308 al 315 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a las que quien juzga les merece valor probatorio respecto a que de ellos se puede constatar los ingresos declarados por la accionante durante los períodos que laboró para la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcado “H” Planilla Financieras de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que refleja cada uno de los conceptos y pagos que se le realizo a la ciudadana María Eugenia Espina González, al momento de la culminación de su relación de trabajo, que cursa a los folios 316 al 323 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que quien juzga le merece valor probatorio, y de la que se atisban los conceptos tenidos en consideración por la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A. para realizar los cálculos que por ley correspondían a la trabajadora María Eugenia Espina González. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “H” Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana María Eugenia Espina González, la cual cursa ante la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, bajo el asunto 029-2015-01-0100, que cursa a los folios 324 al 329 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que quien juzga le merece valor probatorio respecto a que la hoy accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a solicitar su reenganche y restitución de derechos por cuanto a su decir fue despedida sin justa causa; en tal sentido es de superlativa el adminicular esta documental con prueba de informe llegada a esta instancia con oficio Nº 00032/2017 emanada del ente administrativo del trabajo, en la que se informa que en fecha 21/02/2017 fue emitida providencia administrativa Nº 00147-2017 declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare la trabajadora María Eugenia Espina González, con lo que resulta evidente que quien demanda en autos no fue despedida sin justa causa. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que informe a este tribunal lo siguiente:
• De la existencia de un Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA ESPINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.875.993, en contra de su representada
• Si dicho asunto se encuentra distinguido bajo el asunto Nº 029-2015-01-0400.
• En caso afirmativo, se sirva indicar del estado actual que se encuentra dicho Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA ESPINA GONZÁLEZ, en contra de su representada el cual cursa bajo el asunto Nº 029-2015-01-0400.
• Si se ha dictado Providencia Administrativa definitiva que haya resulto la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sea CON LUGAR o SIN LUGAR la decisión.
• Se sirva remitir al Tribunal copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA ESPINA GONZÁLEZ en contra de su representada el cual cursa bajo el asunto Nº 029-2015-01-0400.

Probanza cuya resulta riela al folio 43 de la pieza Nº 2, mediante Oficio Nº 00032/2017 de fecha 12 de julio de 2017, en el que se informa que: si existe procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentad por la ciudadana María Eugenia Espina González, titular de la cédula de identidad Nº 7.875.993 en contra de la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A., la cual se encuentra distinguida bajo el asunto Nº 029-2015-01-00400, siendo que el 21/02/2017 fue emitida providencia administrativa Nº 00147-2017 declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare la trabajadora. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CIRCUITO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIUCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este tribunal lo siguiente:
• De la existencia de un Procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana MARÍA EUGENIA ESPINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.875.993, el cual cursa con el asunto Nº PP21-S-2016-000037.
• Fecha en que su representada CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A., procedió a realizar dicho procedimiento.
• Estado actual en que se encuentra el mismo.

Probanza cuya resulta no consta en actas procesales, mas sin embargo al concederle el derecho de palabra a las partes, estas manifiestan su conformidad respecto a haber realizado una oferta real de pago y que la misma fue aceptada por la hoy accionante; tal como se colige del acta levantada y de la reproducción audiovisual. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo proferido en la presente causa, se tiene que la parte accionada Constructora Norberto Odebrecht S.A., arguye como punto previo que existe una prejudicialidad, toda vez que aun se está en espera de pronunciamiento o providencia administrativa en la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por la hoy accionante, ciudadana María Eugenia Espina González.

En tal sentido, es propicio el indicar que el 14 de julio de 2017, llega a esta instancia mediante prueba de informe con oficio Nº 00032/2017 emanada del ente administrativo del trabajo, en el que se indica que en fecha 21/02/2017 fue emitida providencia administrativa Nº 00147-2017 declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare la trabajadora María Eugenia Espina González; por lo que con esta respuesta queda resuelta la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la demandada. Así se establece.

Ahora bien, en la causa bajo estudio se tiene la misma se circunscribe a un reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y como punto neurálgico para resolver la procedencia o no de los mismos, se tiene como controvertida la forma de finalización del vínculo laboral que unió a las partes, toda vez que la parte accionante alega que fue despedida, mientras que por su lado la demandada arguye que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, una paralización del ente contratante.

De allí pues, que ante tales alegatos se tenga que dilucidar primeramente lo atinente a la forma en que se puso fin al vínculo laboral que unió a las partes, por ello se hace menester el referir que a esta instancia llegó por medio de prueba de informe lo atinente a la resulta de una providencia administrativa Nº 00147-2017 proferida el 21/02/2017 por el inspector del trabajo del estado Portuguesa, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2015-0100400, declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare la trabajadora María Eugenia Espina González, contra la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A.

Así las cosas, es oportuno indicar que al momento de ser evacuada esta probanza la parte accionante y cuya resulta le era desfavorable, no arguyó en modo alguna que tal providencia administrativa había sido recurrida de nulidad, o en su defecto que a la fecha no le había sido notificada tal decisión; de allí pues que considere este juzgador que la recurrente tenía conocimiento de la indicada providencia administrativa y estaba conforme con la misma.

En función de la planteado, este sentenciador avizora que la relación laboral que mantuvieron las partes desde el 28/07/2008 hasta el momento en que le fue notificada a la trabajadora la causa de la finalización de la relación de trabajo, se encontraba ajustada a derecho y por tanto no se está ante un despido no justificado; de allí pues que se tenga como fecha de culminación del vínculo laboral el 30/09/2015 y no otra distinta.

Por consiguiente, estando ante una forma de culminación de la relación laboral que no es contraria a derecho, resulta pertinente el indicar que revisados como fueron los conceptos y montos dados a la accionante por parte de la demandada como liquidación de lo que a tenor de la ley le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, es por lo que se ha de declarar SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana María Eugenia Espina González contra la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA ESPINO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al tercer (3) día de octubre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 02:40 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
RIGM/jrbarazartec…