REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2015-000033.

RECURRENTE: AGROPECUARIA EL CHORO C.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 19 al 27 del libro de Registro de comercio N° 44 Adic, en fecha 20 de septiembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ COLINA, MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, RUBEN LUCENA LOPEZ, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ Y ALBIS SEPULVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 62.635, 63.523, 90.461, 41.070, 90.205 y 137.194 en su orden.

RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0010-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PC-0022-2014).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0010-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PC-0022-2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

De lo anteriormente transcrito, este juzgador evidencia que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 31/07/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0010-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PC-0022-2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 03/08/2015 (F.89 al 91 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.

En fecha 25/01/2017, se recibió oficio Nro.- 0051/2017, de data 19/01/2017, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC010F02016000341, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PC-0022-2014, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.173 al 803de la I pieza).

En fecha 13/02/2017, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 08/03/2017, a las 09:00 a.m. (F.03 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia solo de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consignó escrito de promoción de pruebas (F.06 al 12 de la II pieza).

En fecha 13/03/2017 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.13 y 14 de la II pieza). Posteriormente, en fecha 13/07/2017, fue emitido auto mediante el cual se fija el día 18/07/2014, a las 09:00 a.m. (F.43 de la II pieza), como oportunidad legal, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, admitidas por esta alzada, siendo que, la parte promovente no consigno a los autos la dirección requerida para hacer efectiva la prueba de informe, transcurriendo tiempo suficiente para ello, motivo por el cual, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, procede a dar continuidad al proceso, siendo preciso aclarar que se efectuará sin las resultas de la referida prueba de informe, devuelta en dos oportunidades por error en la dirección, en apego a las decisiones Nº 00692, del 21/05/2002 de la Sala Político Administrativa, Nº 1740 del 12/11/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (F.43de la II pieza).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia para la evacuación de las pruebas, en fecha 18/07/2014, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente a la misma. (44 al 46 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las referidas audiencias, celebradas ante esta instancia en fechas 08/03/2017 y 18/07/2014.

Posteriormente en fecha 26/07/2017, la representante judicial de la parte recurrente, abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, consigna escrito de informes (F.48 AL 57 de la II pieza). El 27/07/2017, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio y admitidas las pruebas promovidas, así como vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.58 de la II pieza),

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0010-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PC-0022-2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual resuelve, declarar Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, Lic. Mario Estévez Mijares a la Empresa AGROPECUARIA EL CHORO C.A., por un monto de Noventa y Seis Mil Doscientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (96.202,50)

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, AGROPECUARIA EL CHORO C.A, va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0010-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PC-0022-2014,emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); invocando el falso supuesto de hecho y de derecho por tergiversar el sistema de mantenimiento de la empresa, falso supuesto de hecho y de derecho por al no otrgar valor probatorio a las pruebas promovidas por la empresa, vulneración del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria.
APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Adjuntas al escrito libelar

Documentales

• Marcado “B” documentales insertas en autos en los antecedentes administrativos (F.35 al 84 de la I pieza).

Instrumental a la que ésta superioridad les conferirá pleno valor probatorio, una vez que sean adminiculada con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

• Marcado “C” oficio N° 0287-2015 de fecha 03 de febrero de 2015. (F.85 y 86 de la I pieza).

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que de la referida comunicación, se le remitió al recurrente (Agropecuaria el Choro C.A), providencia administrativa N° PA- US-PC-0010-2014 de fecha 03/02/2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo del procedimiento sancionatorio, así como la planilla de Liquidación N° 2015-14-0008 para cancelar la multa impuesta ante el Banco Industrial de Venezuela. Finalmente se aprecia que se le informo como recurrir de la presente decisión. Así se aprecia.

• Marcado “D”, planilla de liquidación de multas N° correlativo 2015-14-0008. (87 de la I pieza)

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que de la referida planilla, se emitió en fecha 03/02/2015 a nombre de Agropecuaria el Choro C.A, con un monto total a pagar por multas y recarga de BS. 96.602,50, providencia administrativa N° PA- US-PC-0010-2015 de fecha 03/02/2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se aprecia.


PRUEBA DE OFICIO

• Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0022-2014 (173 al 803de la I pieza).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

En relación a las probanzas que cursan a los autos, resulta importante desglosar el contenido de algunas de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los vicios formulados por el recurrente, pasa este sentenciador a analizar y resolver lo siguiente:

Vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al tergiversar el sistema de mantenimiento de la empresa.

El recurrente alega:
“la realidad de este caso deja ver que es supuestamente falso que mi representada no haya puesto en práctica a través del departamento de Servicios y mantenimientos la corrección en cuanto al sistema de guaya y polea, por cuanto lo cierto es que AGROPECA efectivamente tiene un Departamento de Servicios y Mantenimiento el cual sigue un plan de mantenimiento preventivo y cuyo cronograma fue igualmente promovido en el expediente administrativo…
A través de dicho departamento se ejecuto completamente la reparación del sistema de guaya y polea, que consistió en sustituir las guayas para garantizar el funcionamiento adecuado y de esa forma disminuir el esfuerzo brusco, violento o perjudicial para la salud de los trabajadores.
Es tan cierto que la empresa a través del departamento de Servicios y mantenimientos sigue un Plan de Mantenimiento Preventivo, que dicho hecho tal y como lo da por cierto esta representación es reconocido por el ente administrativo al momento de valorar las pruebas presentadas por esta representación que corresponden a el Informe de Avance, levantado por el departamento de Salud y Seguridad Laboral en fecha 14 de julio de 2014 con apoyo fotográfico y las facturas, presupuestos y cotizaciones emanados de los Proveedores de AGROPECA, por cuanto en el folio 598 y 599 del expediente administrativo, se logra verificar los procesos de corrección y reparación de condiciones inseguras verificadas por la empresa en algunos espacios de Vaquera II, otorgándole valor a dichas documentales, por lo que incurre en contradicciones la propia administración”

Primeramente, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.
Es preciso señalar, que en el acto administrativo impugnado se estableció:
Con respecto a las documentales consignadas y traídas en este estado por la presunta infractora AGROPECA, de las mismas se desprende que ciertamente, existe un cronograma de trabajos motivado marcados con la letra “B” la cual riela desde el folio (91-94) identificado como (avances de ordenamientos), en este documento la accionada AGROPECA, manifiesta una serie de acciones tomadas con el fin de corregir las condiciones inseguras constatadas por el funcionario inspector actuante Mario Estévez.
…omissis…
Las documentales consignadas por la entidad de trabajo AGROPECA, ciertamente coinciden con algunos cumplimientos de los ordenamientos que el funcionario Mario Estévez realizo con motivo a la inspección practicada por este en las instalaciones AGROPECUARIA EL CHORO C.A., específicamente en el AREA DE VAQUERA II.
…omissis…
Ciertamente, en esta documental describe el proceso de reparación o corrección de condiciones inseguras, constatadas por el funcionario Mario Estevez, se aprecia en el mencionado escrito que el mismo está fechado 14/07/2013, y es contestación al oficio 0834-2013, de fecha y anexos al documentos “avances de ordenamiento”, consigno la accionada AGROPECA, una serie de reproducciones fotográficas, del area de Vaquera II, en las que se observa la correcciones de ciertos espacios que forman parte del área de vaquera II, en las que se observa la corrección de ciertos espacios que forman parte del área de vaquera II el estado. Por esta razón es que quien decide en este asunto, le otorga VALOR PROBATORIO A LA DOCUMENTAL QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE ESPECÍFICAMENTE DEL FOLIO 91-94. ASÍ SE DECLARA.
…omissis…
AGROPECUARIA CHORO, C.A., fue capaz de demostrar en este procedimiento sancionatorio, el cumplimiento de ordenamiento dentro del plazo establecido por el funcionario que propuso la sanción, como lo fue: ... "SE ORDENA A LA EMPRESA, ESTABLECER POLÍTICAS y EJECUTAR ACCIONES QUE PERMITAN LA EVALUACION y CONTROL DE LAS CONDICIONES PELIGROSAS DE TRABAJO, EN LO QUE RESPECTA A LA EVALUACIÓN y DOTACION A SUS TRABAJADORES DE LOS CORRESPONDIENTES EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL ADECUADOS A LAS CONDICIONES DE TRABAJO PRESENTES EN SUS PUESTOS DE TRABAJO, LAS CARACTERÍSTICAS ANTROPOMETRICAS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y A LAS LABORES DESEMPEÑADAS POR ESTOS, DICHA DOTACION DEBE REALIZARSE GRATUITAMENTE LAS VECES QUE SEAN NECESARIAS (YA SEA POR FALTA DE DOTACION, DETERIORO, DESGASTE, O VENCIMIENTO DE DICHOS EQUIPOS), A FIN DE GARANTIZAR CONDICIONES ADECUADAS DE SEGURIDAD Y SALUD A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, PARA LO CUAL SE OTORGA UN PLAZO DE 5 DÍAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE INFORME" ..

Por cuanto a las consideradas hechas en el análisis practicado por esta alzada, con lo que respecta a los demás ordenamientos ampliamente estudiados en presente caso de marras, quien decide concluye que AGROPECA, NO CUMPLIO CON LOS ORDENAMIENTOS 1, 2, 3, 4, 5 Y 7, identificados plenamente en todo el expediente, emitidos por el funcionario actuante, dentro del plazo establecido por este, Aun así, es objetivo para quien decide, expresar en la presente decisión que, AGROPECUARIA EL CHORO, C.A., cuando se inicio el presente procedimiento, según se desprende de las documentales consignadas por la apoderada judicial de AGROPECA, comenzó a realizar diligencias para dar cumplimiento a los ordenamientos, ya que se comprobó que ciertas documentales antes identificadas, surgieron posteriormente a la NOTIFICACION DE INICIO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE SANClON”.(fin de la cita)

En base a las consideraciones anteriores, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, concluyó que la Agropecuaria el Choro, C.A., incurrió en los supuestos de hecho consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) artículos 53 numeral 4, 56 numeral 1, 59 numeral 2 y 3, 62 numerales 2 y 3 y artículo 63, incumplimiento considerados como una infracción grave establecida en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia le impuso una multa estimada en la cantidad noventa y seis millones doscientos dos mil cincuenta bolívares (Bs. 96.202,50).
Así las cosas, es conveniente traer a colación la sentencia N° 1184 del 12 de agosto de 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Al respecto, llama la atención de esta Sala que la Administración fue categórica en señalar que a través de las pruebas evacuadas durante el procedimiento sancionatorio, la empresa pudo demostrar que subsanó las condiciones inseguras que fueron constatadas en las inspecciones generales; pero del recuento anterior, se puede colegir que el informe de propuesta de sanción, el cual dio origen a la providencia administrativa que se impugna, evidentemente partió de un falso supuesto de hecho, al proponer la misma sobre la base de lo constatado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, esto es, por persistencia de la empresa en los incumplimientos reseñados, habiendo ocurrido los hechos en forma distinta a la apreciación que de los mismos hizo la propia Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.
Por tanto, el objeto del informe de propuesta de sanción no ha debido radicar en una supuesta persistencia en los incumplimientos que fueron constatados en las inspecciones generales, al haberse verificado su cumplimiento, así hubiese sido fuera del lapso perentorio fijado por el órgano administrativo.
En consecuencia, con base en las anteriores premisas, advierte la Sala que verificado como fue en primera instancia que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, es por lo que se concluye que la sentencia que se revisa se encuentra ajustada a Derecho en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, razón por la cual debe confirmarse la decisión sometida a consulta. Así se establece.” (Fin de la cita).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativos Nro.- US-PCB-0019-2013, el cual cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (173 al 803de la I pieza), se puede constatar de forma clara y precisa que, tal y como lo manifiesta la representación judicial de la entidad de trabajo, AGROPECUARIA EL CHORO C.A., la misma dio cumplimiento a la reparación del sistema de guaya y polea en la vaquera II, unos de los particulares de los cuales el inspector había observado irregularidades durante las inspecciones, demostrado mediante documental marcado anexo B, (informe de avance) de fecha 14/04/2014, y que la administración le otorgo valor probatorio como demostrativo de la corrección de ciertos espacios que forman parte del área de vaquera II, y posterior establece que la AGROPECA., no cumplió con los ORDENAMIENTOS 1, 2, 3, 4, 5 Y 7, dentro del plazo establecido por este, aun y cuando fue demostrado lo contrario por la entidad de trabajo aunque no haya sido en el lapso establecido para su corrección, pero si antes de dictarse la providencia administrativa de fecha 03/02/2015. Así se aprecia.

Por consiguiente, en acatamiento a la decisión de la Sala de casación Social en la que ha dejado establecido que, no proceden las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) si se cumplen con las observaciones ordenadas por la administración en las inspecciones realizadas, aún cuando se realicen fuera del lapso perentorio fijado para ello; esta alzada considera que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), incurrió en un falso supuesto de hecho al haber señalado que no se cumplió con el ordenamiento 3, el cual consiste en la reparación del sistema de guaya y polea en la vaquera II, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se establece.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA; CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0010-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PC-0022-2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa PA-US-PC-0010-2015, de fecha 03/02/2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT); SE ORDENA notificar mediante oficio al GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0010-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PC-0022-2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por las razones expuestas en la motiva.


SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0010-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PC-0022-2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa PA-US-PC-0010-2015, de fecha 03/02/2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT); por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al GERENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/claybeth.-