REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.- PP01-R-2017-000111
PARTE DEMANDANTE: PURIFICO RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.353.254.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.364.
PARTE DEMANDADA: ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBENCA). inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/11/1990, bajo el N° 32, folios 94 al 98.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la Abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante (f.55) contra decisión dictada en fecha 01/08/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.43 al 47).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/09/2017, fijándose por auto separado de data 02/10/2017 la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 11/10//02/2017 a las 09:00 a.m. (f.71); la cual se llevó a cabo con la comparecencia del representante judicial la parte demandante recurrente, quien expuso sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; llegada la oportunidad de dictar el dispositivo y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, se declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PURIFICO RAMON YEPEZ, contra decisión de fecha uno (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha uno (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano PURIFICO RAMON YEPEZ, contra ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBENCA), por motivo de Cobro de Cesta Tickets, salarios caídos y utilidades; se condena en costas de la acción a la parte accionada ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBENCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo (F.72 al 74).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 01/08/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar decisión en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación interpuesta por la parte demandante contra la Accionada (f.43 al 47):
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente demandante-apelante, abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 11/10/2017:
Esta representación ejercerse recurso ordinario de apelación que recayó sobre la sentencia del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede de Acarigua, que declaro parcialmente con lugar la sentencia .
Se fundamenta la apelación en los siguientes términos: Falta aplicación del artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida incurrió en el vicio delatado en virtud de que estamos frente a una incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda no son contrario a derecho.
El presente procedimiento es reclamo de un retroactivo a consecuencia de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo, en la cual mi representado fu despedido sin justa causa y allí hay un lapso desde que se dicto la ejecución fue reenganchado donde se reclama los salarios caídos hasta la fecha de incorporación con retroactivo de cesta tickets y el concepto de utilidades que no fue pagado.
En consecuencia, se reclamo las utilidades en base a 120 días en el límite máximo, y como quiera que no es contraria a derecho y hubo una admisión de hecho, debió la recurrida como no hubo controversia decidir conforme a las pretensiones en el libelo como lo es las utilidades en base a 120 días y no en 60 días.
En consecuencia solicito a este Tribunal en virtud de que realmente hubo una admisión de hecho se aplique la consecuencia jurídica del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la admisión de los hechos y se condene a pagar todo lo demandado en el libelo y se declare con lugar la demanda y se condene en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/10/2017, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez de la recurrida incurrió en el Vicio Falta de aplicación del artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber condenado el total del monto reclamado por concepto de utilidades. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, girando en la órbita que la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar pautada para el día 25/07/2017 y llegada la oportunidad de dictar sentencia conforme a dicha confesión el juez aquo declara parcialmente con lugar la reclamación interpuesta por la parte demandante.
A decir de la parte recurrente, el juez aquo incurre en el vicio de falta de aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos absoluta de conformidad con el articulo 131de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no condena el total del monto demandado por concepto de utilidades.
Esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).
En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
Del extracto parcialmente transcrito, al constatarse la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, debió el juez aquo aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, cumpliendo con la obligación de revisar solo que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisados los montos demandados, por el concepto de utilidades, de los cuales la recurrente alego su inconformidad respecto a lo acordado por la recurrida esta alzada establece:
1.- En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, el demandante reclama este beneficio a 120 días.
El aquo estableció:
“Siendo que con relación a este concepto el actor reclama 120 días, quien juzga observa que la ley, establece un límite mínimo de treinta días y un límite máximo de cuatro meses, mas sin embargo corresponde a este tribunal determinar si dicho concepto esta ajustado o no a derecho y si es procedente o no el mismo, y habiendo revisado minuciosamente el libelo y las pruebas cursantes al expediente, se evidencia que el actor no demostró a través de documento alguno, sea recibo de pago de utilidades de años anteriores, ni consigno planillas de declaración de impuesto sobre la renta, ni prueba alguna que evidencie que la demandada le corresponda pagar 120 días de utilidades, quien juzga si bien es cierto que la demandada no compareció al inicio de la audiencia prelimininar, no es menos cierto que corresponde a esta juzgadora determinar si condena o no el pago de dicho concepto laboral, y mas y cuando la parte no se hizo presente, mal puede este tribunal ordenar el pago del límite máximo para utilidades, no habiendo pruebas que demuestren el mismo, por lo que este tribunal en relación al dicho concepto fija un límite medio entre el máximo y mino otorgado en ley, por lo que estable la media de 60 días de utilidades a pagar por la demandada, en consecuencia se establece la media de 60 días de utilidades. Y así se estima”.
Véase como yerra el juez aquo al establecer una media para el concepto de utilidades reclamado por el demandante, por lo que difiere este sentenciador de tal criterio y sostiene que dicho concepto no es contrario a derecho, ya que lo solicitado por el accionante esta dentro de los parámetros preceptuados por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se declara procedente dicho pedimento. Así se resuelve.-
Siendo las cosas así, cabe resaltar que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar solo el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente y así evitar incurrir en algún vicio.
En consecuencia revisadas por este sentenciador las pretensión del actor comprobándose que las misma no es contrarias a derecho, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PURIFICO RAMON YEPEZ, contra decisión de fecha uno (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha uno (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano PURIFICO RAMON YEPEZ, contra ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBENCA), por motivo de Cobro de Cesta Tickets, salarios caídos y utilidades; se condena en costas de la acción a la parte accionada ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBENCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el monto condenado, se detalla la forma en que se realizará el cálculo en torno al concepto de utilidades, quedando incólume el resto de los conceptos demandados.
DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS DESDE EL 20 DE OCTUBRE 2016 AL 20 DE ENERO 2017 (3 Meses):
Corresponde al trabajador la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.221,54).
CALCULO UTILIDADES DESDE EL 20 DE OCTUBRE 2016 AL 20 DE ENERO 2017:
Corresponde al trabajador la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 162.552.00).
PERIODO DIAS DE
UTILIDADES SALARIO
MINIMO TOTAL
Año 2.016 120 días 1.354,60 162.552,00
Totales Bs. 162.552,00
Suman los conceptos demandados en la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 183.773,54).
Concepto Montos
Salarios Caídos 21.221,54
Utilidades 162.552,00
Totales Bs. 183.773,54
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PURIFICO RAMON YEPEZ, contra decisión de fecha uno (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha uno (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano PURIFICO RAMON YEPEZ, contra ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBENCA), por motivo de Cobro de Cesta Tickets, salarios caídos y utilidades; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: Se condena en costas de la acción a la parte accionada ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBENCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
QUINTO: No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
Se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth
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