REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO Nro.-: PP01-N-2015-000032.
RECURRENTE: AGROPECUARIA EL CHORO C.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 19 al 27 del libro de Registro de comercio N° 44 Adic, en fecha 20 de septiembre de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ COLINA, MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, RUBEN LUCENA LOPEZ, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ Y ALBIS SEPULVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 62.635, 63.523, 90.461, 41.070, 90.205 y 137.194 en su orden.
RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0012-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0051-2013).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0012-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0051-2013, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
De lo anteriormente transcrito, este juzgador evidencia que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que en fecha 31/07/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0012-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0051-2013, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 03/08/2015 (F.92 al 94 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.
En fecha 03/02/2017, se recibió oficio Nro.- 0656/2016, de data 19/12/2016, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- OFC-2016-006, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0051-2013, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.181 al 588 de la II pieza).
En fecha 30/07/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 16/03/2017, a las 09:00 a.m. (F.03 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia solo de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consignó escrito de promoción de pruebas (F.06 al 20 de la II pieza).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las referidas audiencias, celebradas ante esta instancia en fecha 16/03/2017.
En fecha 21/03/2017 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.21 y 22 de la II pieza).
Posteriormente, en fecha 24/03/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la partes presentarán escrito de informes, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.23 de la II pieza), el cual fue diferido por un lapso igual, según auto motivado de data 04/08/2017 (F.33 de la II pieza).
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0051-2013, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura PA-US-PC-0012-2015 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual resuelve, declarar Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, Mirley Garrido a la Empresa AGROPECUARIA EL CHORO C.A., por un monto de Tres Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (3.589.972,50)
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, AGROPECUARIA EL CHORO C.A, va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0051-2013, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura PA-US-PC-0012-2015 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); invocando el silencio de prueba generadora de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, por ilegal desecho de la prueba, vulneración del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Adjuntas al escrito libelar
Documentales
• Marcado “B” documentales insertas en autos en los antecedentes administrativos (F.47 al 87 de la I pieza).
Instrumental a la que ésta superioridad les conferirá pleno valor probatorio, una vez que sean adminiculada con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.
• Marcado “C” oficio N° 0288-2015 de fecha 03 de febrero de 2015. (F.88 y 89 de la I pieza).
Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que de la referida comunicación, se le remitió al recurrente (Agropecuaria el Choro C.A), providencia administrativa N° PA- US-PC-0012-2014 de fecha 03/02/2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo del procedimiento sancionatorio, así como la planilla de Liquidación N° 2015-14-0009 para cancelar la multa impuesta ante el Banco Industrial de Venezuela. Finalmente se aprecia que se le informo como recurrir de la presente decisión. Así se aprecia.
• Marcado “D”, planilla de liquidación de multas N° correlativo 2015-14-0009. (90 de la I pieza)
Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que de la referida planilla, se emitió en fecha 03/02/2015 a nombre de Agropecuaria el Choro C.A, con un monto total a pagar por multas y recarga de BS. 3.589.972,50, providencia administrativa N° PA- US-PC-0012-2015 de fecha 03/02/2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se aprecia.
PRUEBAS DE OFICIO:
Documentales:
• Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0051-2013 (181 al 588 de la II pieza).
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
En relación a las probanzas que cursan a los autos, resulta importante desglosar el contenido de algunas de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.
Informe:
Director del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Portuguesa y Cojedes.
Probanza cuya resultas constas desde el folio 31 de la pieza Nº 2, mediante oficio de fecha 11 de julio de 2017, del cual se desprende que los días hábiles laborados en el mes de julio del año 2013, los cuales son los siguientes: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31, según el libro diario identificado con el tomo II, de las actuaciones llevadas a cabo por la Unidad Sanción de GERESAT, los días viernes 05 y Miércoles 24 de julio fueron feriados nacionales y los días 06, 07, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 fueron fin de semana no laborables. Así se aprecia.-
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los vicios formulados por el recurrente, pasa este sentenciador a analizar y resolver lo siguiente:
Vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al no otorgar valor probatorio a las pruebas promovidas por la empresa.
El recurrente invoca este vicio alegando:
“la providencia administrativa objetada mediante el recurso se encuentra afectada de nulidad absoluta, toda vez que la misma es el producto de un falso supuesto de hecho, por la errada apreciación de la realidad fáctica de mi representada
…
Ahora bien, la realidad de este caso deja ver que es absolutamente falso que mi representada presentó de manera extemporánea los escritos de informes de avance de ordenamientos emitidos en inspección realizada en fecha 31/07/12 y 29/08/2012, por cuanto lo cierto es que los mismos fueron consignados junto con el escrito de promoción de pruebas en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, tal y como consta en la misma providencia, las cuales corresponden al expediente de sanciones N° US-PCB-0051-2013 que dio origen a la providencia administrativa que está siendo atacada por medio de la presente recurso verificándose que efectivamente AGROPECA demostró posterior a las inspecciones que realizó trabajos para cumplir los ordenamientos del INPSASEL.”
En el falso supuesto este juzgador debe indicar que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.
Ahora bien, esta alzada a los fines de verificar lo establecido por el recurrente, observa que, en el caso de autos, la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CHORO C.A. presento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según se desprende del sello y la firma de recepción, fecha 26/07/2013 escrito de promoción de pruebas,(F.236 al 252 de la I pieza), mediante el cual una de las documentales promovidas es el Informe de Avance, (257 al 326 de la I pieza).
Ahora bien, en la providencia administrativa en la sección IV del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la accionada (f.69 de la I pieza), la Inspectoría señala:
“esta Diresat dejo correr íntegramente el lapso probatorio, del literal d del citado artículo 547 de la Ley orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha de la apertura del procedimiento sancionatorio, con la finalidad de que la accionada trajera a los autos las probanzas que tuviere a bien para su defensa; derecho este que la empresa AGROPECUARIA CHORO C.A. ejerció dentro del lapso pertinente. ASI SE DECLARA.- (fin de la cita resaltado y subrayado nuestro).
Posteriormente al momento de valorar la documental relacionadas con los Informes de Avance, (f.77 de la I pieza), sorpresivamente el órgano administrativo indica:
“no se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas por la Empresa Agropecuaria Choro. C.A (fin de la cita)
Evidentemente, el órgano administrativo cae en contradicción al señalar, por un lado que la Agropecuaria ejerció oportunamente su derecho para promover pruebas y por otro que la prueba documental informes de avance es extemporánea.
Aun así, este sentenciador a los fines de verificar si la interposición del escrito de pruebas se realizo dentro o fuera del lapso de los tres (3) días hábiles establecidos en el literal “d” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, computo de días hábiles transcurridos durante el mes de julio 2013.
Siendo que de la resulta de dicha comunicación (f.31 de la II pieza), se desprende que los días hábiles laborados en el mes de julio del año 2013, los cuales son los siguientes:01,02,03,04,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,25,26,29,30,31, los días viernes 05 y Miércoles 24 de julio fueron feriados nacionales y los días 06, 07, 13,14,20,21,27 y 28 fueron fin de semana no laborables, se tiene pues que dicho lapso comenzó a transcurrir en fecha 23/07/2013 (día 1), según acta de la Inspectoría de fecha 22/07/2013 (f.221), prosiguiendo el 25/07/17 (día 2) y finalizaba el 26/07/2013 (día 3).
Resulta claro para esta alzada, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la Agropecuaria el Choro C.A. en fecha 26/07/2013, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; por lo tanto, la prueba documental informes de avance promovida en dicho escrito no puede ser considerada extemporánea. Así se establece.-
En función de lo planteado, considera esta superioridad que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), incurrió en un falso supuesto de hecho al haber señalado que no le otorgaba valor probatorio a la prueba documental informes de avance promovida Agropecuaria el Choro C.A. en fecha 26/07/2013, por haberlas considerado extemporánea cuando no lo es; en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se establece.
En base a las consideraciones antes expuestas, se forzoso para quien juzga declarar: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0012-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0051-2013, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); CON LUGAR el presente recurso; SE ANULA el contenido del referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al GERENTE del referido organismo administrativo, acerca de la presente decisión y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0012-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0051-2013, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por la abogada MARILY COLMENARES SEQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0012-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0051-2013, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-PC-0012-2015, de fecha 03/02/2015, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0051-2013, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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