REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO Nro.-: PP01-N-2015-000038.
RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), inscrita en el Registro mercantil de la Primera Circunscripción, el 25/05/1956, bajo el Nro.- 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07/09/1979, bajo el Nro.- 23, Tomo 85-B, y por modificación de su documento constitutivo-estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 09/11/1999, bajo el Nro.- 12, Tomo 188-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B., FRANKLIN JESÚS FURGIUELE, MANUEL BETANCOURT CAMARÁN, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÓ, JESÚS ENRIQUE MARRÓN, JUAN RAFAEL ARANDA y MARÍA ANGÉLICA FARFÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056, en su orden.
RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogados JUAN CARLOS YORIS, MARÍA ALEJANDRA SILVA, MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ, YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS, LUZANGELA JOHANNA AVILAN, NEIDA YNMACULADA SILVA, MARÍA GERTRUDYS BAPTISTA, YOURIMAR MARGARITA VALERA, MARÍA FERNANDA MONTILVA, RAÚL JOSÉ ALVAREZ, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ, LUIS FELIPE FLORES, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA, MARCO JOSÉ SANCHEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS, MABEL YULIBETH DIAZ, CARLOS SEGUNDO COLMENARES, VANESSA ISABEL RAIDI, NARYCAN ALETA SALAS, MARÍA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS, HANMARY GRICETT FALCON, SOFIA AGUEDA RAMONES, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS y EDISON JOSÚE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.932, respectivamente
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el abogado FRANKLIN JESÚS FURGIUELE LISCANO, en su condición de representante judicial de la parte recurrente, sociedad de comercio MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), contra el acto administrativo signado con el Nro.- 258/12, de fecha 03/10/2012, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, CON SEDE EN ACARIGUA, mediante el cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.542.774, padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que en fecha 06/05/2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 258/12, de fecha 03/10/12, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 09/05/2013 (F.37 al 39 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.
En fecha 26/06/2014, se recibió oficio Nro.- 0701-2014, de data 09/06/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO20140001116 remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-12-0229, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.136 al 252 de la I pieza).
En fecha 26/06/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 25/09/2014, a las 11:00 a.m. (F.257 de la I pieza); oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, (F.2 al 3 de la I pieza).
Posterior en fecha 30/09/2014, se publico decisión mediante el cual se declaro: desistido el procedimiento (12 al 15 de la II pieza), la cual fue apelada en fecha 25/03/2015 por la Sociedad de Comercio Molinos Nacionales C.A (39 de la II pieza); siendo remitida la causa en fecha 31/03/2015 al Tribunal Supremo de Justicia, donde fue declarado en fecha 29/03/2017 con Lugar el recurso ejercido por la Sociedad de Comercio Molinos Nacionales C.A.(53 al 61 de la II pieza).
Siendo recibido nuevamente el expediente el fecha 06/06/2017 ante esta superioridad, ordeno la notificación de las partes (f. 63 de la II pieza).
En fecha 12/05/2017, luego de haberse verificado todas las notificaciones comenzó a transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, asi como los cinco días de despacho para fijar la audiencia. (f.151 de la II pieza)
Subsiguiente en fecha22/05/2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/05/2017 a las 09:00 a.m (f. 152 de la II pieza), oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien expuso sus alegatos y consigno el escrito de promoción de pruebas. (f.153 al 154 de la II pieza).
En fecha 01/06/2017 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.177 al 178 de la I pieza).
En fecha 01/06/2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia sobre la evacuación de la prueba de ratificación y contenido y firma para el 13-06-2017 a las 09:00 a.m.(f.179 de la I pieza), oportunidad a la cual compareció el apoderado judicial de la parte promovente y el médico ERNESTO COLMENARES, para la evacuación del reconocimiento de contenido y firma. (f.193 al 194 de la II pieza).
En fecha 16/06/2017, la abogada Mariyelcy Ordoñez Salazar en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente Sociedad de Comercio Molinos Nacionales C.A presento escrito de informes.(f. 187 al 191 de la II pieza).
El día 21/06/2017 se dicta auto a través de cual se deja constancia del vencimiento del lapso de informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fija el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia (f.192 de la I pieza).
En fecha 07/08/2017, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso igual de treinta (30) días hábiles de despacho. (f.193 de la II pieza)
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 11/03/2016, contenido en el cuaderno de recaudos.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 258/12, de fecha 03/10/12, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)va dirijo a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 258/12, de fecha 03/10/12, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA; invocando el vicio de falso supuesto de hecho.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Documentales
Marcado Anexo “A” Historia clínica ocupacional del extrabajador MUJICA ANDERSON LUSDIN. (F.157 al 160 de la II pieza).
Marcado Anexo “B” informe médico y evaluaciones medicas de pre vacacional, post vacacional y de egreso desde el año 2003 hasta el año 2008, referentes al extrabajador MUJICA ANDERSON LUSDIN (F.162 al 173 d la II pieza).
Ratificación de Contenido y Firma:
En atención a estos documentales siendo que, una vez constatado por este juzgador que tales documentales fueron suscritos por el Dr. Ernesto Colmenares, un tercero ajeno a la causa, quien fue promovido como testigo y, por ende, compareció a la continuación de la audiencia oral y pública de apelación de fecha 13/06/2017 , a los fines ratificar su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta superioridad le otorga pleno valor probatorio como demostrativo, que el ciudadano Ernesto Colmenares, actuando en su condición de Medico Laboral del Servicios Medico de MONACA, suscribió: 1.- la Historia clínica ocupacional insertas a los folios 157 al 160 de la II pieza; donde se aprecia que el extrabajador MUJICA ANDERSON LUSDIN no presentó antes ni después de su relación de trabajo problema músculo esquelético, ni de lesiones en la columna vertebral; 2.- informe médico y evaluaciones medicas de pre vacacional, post vacacional y de egreso desde el año 2003 hasta el año 2008, insertas desde el folio 162 al 173 d la II pieza; en la cual se aprecia que durante las evaluaciones de pre y post vacacional de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, el extrabajador MUJICA ANDERSON LUSDIN fue evaluado medicamente apto para el trabajo, por no presentar dolencias ni lesiones de ningún tipo y que en la evaluación de su egreso de la empresa realizada en fecha 06/11/2008 arrojo que el extrabajador MUJICA ANDERSON LUSDIN estaba clínicamente apto, sin lesiones de ningún tipo. Así se valora.
PRUEBA DE OFICIO
Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-12-0229, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.136 al 252 de la I pieza).
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
En relación a las probanzas que cursan a los autos, resulta importante desglosar el contenido de algunas de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntual el vicio formulado por el recurrente, pasa este sentenciador a analizar y resolver el mismo:
Falso Supuesto de Hecho
Según los dichos del recurrente:
“ no está evidenciado ni soportado en la certificación ni en el Informe de Investigación del supuesto origen ocupacional de la enfermedad del señor Anderson.
…toda vez que se realizo la investigación del supuesto origen ocupacional cuatro (4) años después de terminada la relación de trabajo, sin que nada comprobara fehacientemente el INPSASEL, amén de que el Diresat Portuguesa (INPSASEL), sabía perfectamente que según evaluación médica post empleo realizada al señor Anderson en el año 2008, estaba clínicamente apto, es decir, sin lesiones aparente.
De modo que son, inciertos los hechos señalados por la administración, o por lo menos no determinados ni contactados los hechos referidos por la administración en el Informe de Investigación del origen de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo que dicho informe es un acto preparatorio de la certificación que hoy se recurre, y que en todo caso, dicha certificación narra unos hechos que no fueron verificados fehacientemente por el órgano competente, lo que convierte tales afirmaciones en hechos inexistentes, que vician de nulidad absoluta al acto administrativo recurrido”. (fin de la cita)
Con referencia al vicio detectado, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio detectado por este Tribunal, proceder al desglose de las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), y fueron solicitadas de oficio por esta Instancia.
En primer lugar se observa, que la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional fue recibida en fecha 12-01-11 (f. 138 al 142 de la I pieza), y la que la investigación se inicio en fecha 22/08/2012, (f. 156 al 164 de la I pieza), en el cual señala el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SUAREZ en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) que pudo constatar que el desempeño laboral del trabajador ANDERSON LUSDIN MUJICA como personal fijo en la sede de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) inicio en fecha 11-12-1995 y finalizo el 06-11-2008, para una relación de trabajo de doce años, diez meses y 11 días.
En segundo lugar se tiene, informe de investigación realizado en fecha 04/09/2012, (f. 183 al 190 de la I pieza) por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SUAREZ en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), donde deja constancia que realizo un recorrido por las instalaciones de la planta específicamente en el áreas de recepción de granos y empaque, aéreas donde laboró el ciudadano objeto de la investigación, el cual se ejecuto en compañía del extrabajador el cual manifestó que ejecutaba las siguientes actividades: levantamiento manual de carga que van desde 07 kilogramos como mínimo a 70 kilogramos máximo con una frecuencia diaria llegando en un turno de trabajo, levantar, colocar y trasladar carga total de 19.200 kilogramos, de tipo repetitivo, desplazamiento con carga de hasta 120 metros, posturas forzadas como giro, torsión, y flexión de tronco con los brazos por debajo del nivel de los hombros, flexión y extensión de cuello, posición en cunclillas, flexión y extensión de los brazos a nivel de los hombros, posición bípeda; expuesto también a otros factores de riesgo como: ruido, calor, biológicos (picaduras de insectos); los espacios de trabajo muy reducidos, subir y bajar escaleras.
Siendo las cosas así, nótese como el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), recibe la solicitud de investigación de origen de enfermedad en fecha 12-01-11 (f. 138 al 142 de la I pieza), casi tres años después de terminada la relación laboral y más grave aún da inicio la investigación en fecha 22/08/2012, casi cuatro años después de finalizada la relación de trabajo.
Por otra parte cabe destacar, que la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), presento ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), evaluación médica post empleo realizada al extrabajador MUJICA ANDERSON LUSDIN en fecha 06/11/2008, del cual se aprecia estaba clínicamente apto, sin lesiones de ningún tipo.
Finalmente, en fecha 03/10/2012 el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), dicta Certificación signada con el Nro.- 258/12, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.542.774, padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sin tomar en cuenta la evaluación médica post empleo realizada al extrabajador MUJICA ANDERSON LUSDIN en fecha 06/11/2008, del cual se desprende estaba clínicamente apto, sin lesiones de ningún tipo.
En relación a ello, éste Tribunal considera en el caso de marras, que dicha Certificación adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, en razón que la misma fue dictada basándose en ciertos dichos plasmados en el informe levantado por el funcionario actuante que realizó la investigación a la empresa hoy recurrente, en lo concerniente a las actividades realizadas por el trabajador solo durante su relación de trabajo con la entidad de trabajo MONACA; pero sucede que no tomo en cuenta, que hacia el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA en el tiempo que transcurrió desde que termino la relación de trabajo (06-11-2008) hasta que se dio inicio a la investigación del origen de la enfermedad (22/08/2012), que le pudiera ocasionar tal enfermedad.
En este sentido se comprende, que hubo un vacio de tres (3) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días en cuanto a las actividades realizadas por el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, es por lo que considera esta Instancia que mal puede el médico ocupacional certificar que la enfermedad padecida por el trabajador es una Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, cuando ni siquiera se ha determinado el origen de la misma, sumado al hecho, por una parte, que no se toman en cuenta otros factores como fue su vida luego de la terminación de la relación de trabajo hasta que se dio inicio a la investigación, sin que se pudiera determinar que actividades realizaba durante el mismo, que pudieran afectar el agravamiento de la enfermedad padecida, y por otra, que durante todo el procedimiento administrativo, la investigación que se realizó fue a los fines de determinar el origen de la enfermedad, de lo cual no se obtiene conclusión alguna.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En tal sentido, al existir contradicción entre el fin de la investigación administrativa realizada (Origen de Enfermedad) y lo finalmente certificado por el Médico Ocupacional (Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo), así como imprecisión en los hechos en los que se basó el Medico Ocupacional para realizar su Certificación, considera quien juzga que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho detectado por este Tribunal. Así se determina.
En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el abogado FRANKLIN JESÚS FURGIUELE LISCANO, en su condición de representante judicial de la parte recurrente, sociedad de comercio MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), contra el acto administrativo signado con el Nro.- 258/12, de fecha 03/10/2012, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, CON SEDE EN ACARIGUA, mediante el cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.542.774, padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para sustanciar, tramitar, conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el abogado FRANKLIN JESÚS FURGIUELE LISCANO, en su condición de representante judicial de la parte recurrente, sociedad de comercio MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), contra el acto administrativo signado con el Nro.- 258/12, de fecha 03/10/2012, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, CON SEDE EN ACARIGUA, mediante el cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.542.774, padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. por la razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el abogado FRANKLIN JESÚS FURGIUELE LISCANO, en su condición de representante judicial de la parte recurrente, sociedad de comercio MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), contra el acto administrativo signado con el Nro.- 258/12, de fecha 03/10/2012, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, CON SEDE EN ACARIGUA, mediante el cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.542.774, padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 258/12, de fecha 03/10/2012, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, CON SEDE EN ACARIGUA, mediante el cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.542.774, padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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