REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2016-000112
PARTE ACTORA: GLENDA MARITZA DORANTE ROMERO, Titular de la cedula de identidad Nª 13.702.034
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.872.654, INPREABOGADO nº 170.854.
PARTE DEMANDADA: CAFETIN LEO - R CA, inscrita en el registro mercantil segundo del estado portuguesa bajo el nro 16, tomo 235-A, de fecha 07/12/2007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH PEREZ, inpreabogado 104.210.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 13 de octubre de 2017, siendo las 10:30Am, oportunidad fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, anunciada la misma se deja constancia de la comparecencia de la parte actora GLENDA MARITZA DORANTE ROMERO asistida por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES, abogada MONICA LOPEZ, y por la parte demandada CAFETIN LEO - R CA, a través de su apoderada ELIZABETH PEREZ, quienes. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que lo que se le adeuda a la accionante es la indemnización por accidente laboral, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador tal como se evidencia de las pruebas aportadas, por lo que solo se le adeuda cantidad CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 41.824,06).
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto a la ex trabajadora la indemnización por accidente laboral todo lo cual suma la cantidad CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 41.824,06) cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante un Cheque del Banco Caribe número de cuenta 0114-0320-41-3200815709 cheque número 67812715 de fecha 13/10/2017.
TERCERA: La parte actora acompañado de sus abogada expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA