REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2017-000105
PARTE ACTORA: MERCEDES DE JESUS ANTILLANO, titular de la cedula de identidad Nª 4.605.264
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR. INPREABOGADO Nª 56.364.
PARTE DEMANDADA: ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el nro 48 tomo 2 de fecha 08/11/2008.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 06/03/2017 siendo admitida en fecha 14/03/2017, ordenándose la notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Una vez notificada la demandada y realizada la debida consignación por el alguacil, la ciudadana secretaria, efectuó la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 27/09/2017 (F.39).
Posteriormente en fecha 16/10/2017 día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral CARLOS MENDOZA, se dio inicio a la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o administrativo y judicial, y en esa misma fecha, la Juez procede a diferir el dispositivo del fallo, así como de la publicación integra de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que el lapso para ejercer los recursos respectivos comenzarán una vez sea publicada integralmente la sentencia.

Estado dentro de la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, la misma se hace en los siguientes términos:
Alegatos realizados por la parte actora:

 Indicó la parte actora, que fue despedido el 12/02/2017 y reenganchado el 04/08/2016
 Que se desempeña como vigilante para la demandada.
 Manifestó que el salario para la fecha de reenganche era Bs.30.000,00 mensuales, y Bs. 1000,00 diarios y un salario integral de 2.817,35.
 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descanso compensatorio por domingo trabajado, horas extras diurnas, indemnización, cesta tickets.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no todos son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a el demandado: ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L, pagarle al demandante MERCEDES DE JESUS ANTILLANO.
los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

1. Por concepto de la Antigüedad de las Prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs: 794.492,7).
2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad por el periodo 2012-2016 y conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras periodos 2012-2015 y su fracción: Se condena a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS: 151.000,00).
3. Por concepto de Utilidades y su Fracción de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 405.000,00).
4. Por concepto de domingo laborado: Se condena a pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 79.332,54).
5. Por concepto de Horas Extras nocturnas y bono nocturno: Se condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 372.937,5).
6. Por concepto de Horas Extras diurnas: Se condena a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS: 1.434.375,00).
7. Por concepto de descanso compensatorio por domingo trabajado: Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 238.000,00).
8. Por concepto de indemnización por domingo trabajado: Se condena a pagar la cantidad de (BS. SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs: 794.492,7).
9. Por concepto de cesta tickets: Se condena a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.166.480,00).

TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de: SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 6.356.77,9)

De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, valga decir (Bs: 119.232,30), calculo este que deberá realizar un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de la cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la indexación de la cantidad de la prestación de antigüedad condenada desde la terminación del la relación de trabajo hasta el cumplimiento de la presente sentencia.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MERCEDES DE JESUS ANTILLANO, contra la demandada: ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L,, y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06 de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L,, a pagar al ciudadano MERCEDES DE JESUS ANTILLANO, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 6.356.77,9).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ. ABG. MARLENE RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA, EL ALGUACIL,