REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : PP21-L-2016-000478
PARTE ACTORA: BERMEJO CORREA JONAS, COLMENAREZ EDILIO ANTONIO, MILAN PINEDA EDUARDO DANIEL, ORTEGA ANDY YULIER, titular de la cedula de identidad nª 17.202.908, 10.136.812, 25.697.773, 18.731.391.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA Titular de la cedula de identidad nª 12.858.947, inpreabogado Nª 90.258
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE HORTELANO, Titular de la cedula de identidad Nª 3.842.925
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01-12-2016 por demanda incoada por el ciudadano BERMEJO CORREA JONAS, COLMENAREZ EDILIO ANTONIO, MILAN PINEDA EDUARDO DANIEL, ORTEGA ANDY YULIER contra ALBAERTO JOSE HORTELANO siendo recibida el 2-12-2016 y admitida el 02/12/2017 librandose cartel de notificación a la demandada.
En fecha 19/01/2017, 14/03/2017, consigno la parte actora escritos de reforma de la demanda, siendo admitidos en la oportunidad legal correspondiente y ordenada la notificación de la parte demandada, notificada la demandada la secretaria dejo constancia y el dia 01/08/2017 se dio inicio a la audiencia, declarando admisión de hechos.
En fecha 08/08/2017 se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la demanda y se ordeno notificar al actor a fin de que corrija la misma y una vez notificado en fecha 20/10/2017, tal como consta a los folios 50 del expediente, por lo que a partir de esa fecha la parte actora tenía dos (2) días hábiles de despacho siguiente a la notificación en fecha 20/10/2017 para introducir la corrección del libelo de la demanda, y siendo que tuvo hasta el 24/10/2017 para subsanar, sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal mencionada, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por BERMEJO CORREA JONAS, COLMENAREZ EDILIO ANTONIO, MILAN PINEDA EDUARDO DANIEL, ORTEGA ANDY YULIER contra ALBERTO JOSE HORTELANO. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° MARÍA EUGENIA CORTEZ ABG°MARLENE RODRIGUEZ