REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000285
PARTE ACTORA: ALEXAY JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.387.585.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAURO ANTONIO UZCATEGUI PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.846, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 224.455
PARTE DEMANDADA: ARROZ LUISANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha: 10 de Diciembre del año 2003, la cual quedo inscrita bajo el número. 34, Tomo 141- A. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO REINOSO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.415.366; en su carácter de presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ADEMAR MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.677.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 113.277.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Treinta y uno (31) de octubre de 2017, siendo las 02:00 PM, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del ciudadano: ALEXAY JOSE RANGEL JIMENEZ, antes identificado, y su abogado asistente MAURO ANTONIO UZCATEGUI PATIÑO, parte actora en este procedimiento y suficientemente identificados, y en representación de la parte demandada ARROZ LUISANA, C.A, el Abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO, antes identificado quién para acreditar su cualidad consigna en este acto original de poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua bajo el número 62, tomo 81 de fecha 19 de Agosto del año 2016 a efecto videndi, y en su lugar deja copia del aludido poder, el cual la juez confronta y certifica para ser agregado a la presente acta. Las partes presentes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes todas las partes involucradas, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido, la juez siendo que las partes de forma voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia, procede a realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: El demandante afirma que trabaja como ayudante general, bajo las órdenes y subordinación de la Entidad de Trabajo ARROZ LUISANA C.A, allí tiene las siguientes funciones coger con la mano, agarrar, asear, sujetar en un plano horizontal material procesado. Que ingreso a prestar servicios el 25 de Agosto del año 2016, y que su horario de trabajo esde ocho (08) horas diarias, con dos (02) días libres consecutivos; generando como último salario integral diario al momento del accidente de BS. 2.614,50, que por cuanto la Entidad de Trabajo le debe cancelar una indemnización por el accidente laboral sufrido y una indemnización por daño moral; acude a reclamar lo que por concepto de lo establecido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral de Trabajo, articulo 79 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela artículos 1.193 1.185 del Código Civil Venezolano. En atención a los anteriores conceptos Responsabilidad subjetiva accidente laboral ordinal 4 art. 130 LOPCYMAT. Discapacidad parcial y permanente= 2 años de trabajo 730 días x salario integral para el momento del accidente 2.614,50 diario=Bs. 1.908.585,00. TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACION DE ACCIDENTE LABORAL UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.908.585,00). Y una indemnización por daño moral según lo establecido en el artículo 1,193 y 1185 del Código Civil Venezolano por el monto de: Bs. 1.431.515,00. TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.431.515,00). TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.340.000,00). PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia del accidente laboral indicada el demandante solicita el pago de su indemnización y del daño moral, por lo que la accionada con relación a lo reclamado reconoce y conviene en la relación de trabajo existente entre EL TRABAJADOR y la Entidad de Trabajo “ARROZ LUISANA C.A”, reconoce y conviene en la fecha de ingreso, así como también en lo que se refiere a su cargo, reconoce y acepta las funciones inherentes al cargo, reconoce y acepta el tiempo de servicio, el horario de trabajo; reconoce, acepta y conviene de igual forma en los salarios indicados por el demandante para el momento en que ocurrió el accidente laboral, reconoce, acepta y conviene los conceptos reclamados, pero aclara que en todo momento al trabajador se le atendió debidamente para el momento del accidente de trabajo, ya que fue inmediatamente atendido en una clínica privada la cual la empresa cancelo y se hizo responsable en todos los gastos derivados por el accidente, que le fueron otorgadas todas las medicinas necesarias para la pronta recuperación del trabajador, que fueron gestionada y canceladas todas las terapias, en fin prestándole toda la ayuda necesaria para el bienestar del trabajador, y que al trabajador le fueron dictados todos los cursos de prevención y seguridad del medio ambiente de trabajo, aportándole todos los materiales de seguridad como botas, guantes y herramientas. Pero que en aras y de buena fe acepta cancelar el total de los conceptos y montos demandados por el motivo que en la actualidad el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene un aproximado para decidir sobre los accidentes laborales de dos (2) o más años, por lo que es incierto el momento en que se pueda emitir una certificación o providencia por parte de este Órgano y siendo que es en este momento que el trabajador puede aprovechar al máximo el dinero a cancelar, decide cancelar lo reclamado. CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. PARÁGRAFO PRIMERO: El accionante de forma voluntaria, libre de cualquier coacción, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la EMPLEADORA, Trabajo “ARROZ LUISANA C.A”, expuestos anteriormente habiendo verificado la realidad de los hechos, aceptan sin coacción alguna y de forma voluntaria CONVENIR en los planteamientos de la representación legal de la EMPLEADORA, por tanto se le están reconociendo todas sus acreencias laborales. Asimismo, la accionada a objeto de dar por terminado el litigio y mediante mutuas o recíprocas concesiones, indica que es su disposición cancelar al trabajador los conceptos laborales reclamados, Por lo que la demandada cancela la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.340.000,00). El cual se anexa cuadro de texto de los conceptos a cancelar al demandante:
TOTAL DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
CONCEPTO TOTAL
Responsabilidad subjetiva accidente laboral ordinal 4 art. 130 LOPCYMAT. Discapacidad parcial y permanente= 2 años de trabajo 730 días x salario integral para el momento del accidente 2.614,50 diario= Bs. 1.908.585,00
Daño moral 1,193 1185 c.c. Bs. 1.431.515,00
TOTAL Bs. 3.340.000,00
Por lo que se consigna en este acto ante este Tribunal, cheque No 00000090 girando contra el banco Provincial por el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.340.000,00), a nombre del trabajador ALEXAY JOSE RANGEL JIMENEZ. Todo lo cual le es ofrecido al demandante, para finiquitar la presente Demanda por pago de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL. De igual forma manifiesta LA EMPLEADORA, “ARROZ LUISANA C.A”, no adeudarle nada AL TRABAJADOR demandante con el pago retirado, discriminado suficientemente en la presente Transacción. Por su parte, el trabajador con la asistencia de su Abogado de confianza, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA PARTE PATRONAL o Entidad de Trabajo expuestos en este escrito, concluye y admite que si le fue prestada toda la atención debida en todos y cada uno de los momentos requeridos, tanto en la intervención quirúrgica, en las medicinas, tratamientos, terapias y que fue la entidad de trabajo que corrió con todos los gasto, aceptando el trabajador que fue negligente al momento del accidente y que si recibió la información requerida para la prevención y seguridad del medio ambiente de trabajo. Por lo que en este mismo acto desiste del procedimiento iniciado por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDA LABORALES (INPSASEL) y que acepta el pago que le hacen ya que efectivamente le están siendo reconocido todos y cada uno de los conceptos reclamados, que todo le está siendo cancelado en el presente convenimiento y acuerdo de pago, que han llegado a la conclusión de que todos sus reclamos han sido acreditados y reconocidos con los fundamento legales esgrimidos en el libelo de demanda y por estas razones manifiestan interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que consideran pertinente llegar a un acuerdo donde se están reconociendo todos los conceptos reclamados sin haber cuestiones controvertidas, por ello están dispuesto a convenir y mediar. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas en cuanto al accidente laboral. CLÁUSULA QUINTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas por motivos del accidente laboral, asimismo, vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RODRIGUEZ. ABG. JOSEFINA ESCALONA.
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
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