REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
CUADERNO SEPARADO PH22-X-2017-000019
ASUNTO: PP21-N-2017-000018
RECURRENTE: EMPRESAS GARZÓN, C.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA-
Siendo el día de hoy, 13 de octubre de 2017, la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2017, por el abogado LENIN PRINCIPAL, inpreabogado Nº 58.375, en calidad de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.418, tercero interesado en la presente causa, este Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a realizarlo de la siguiente manera:
En fecha 16 de mayo de 2017 se recibió escrito de recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., abogada KATIUSKA BETANCOURT B., en contra de la providencia administrativa 098-2017 de fecha 30/03/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante la cual se declaro Con Lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano ALFREDO JESÚS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.418, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos., conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del mencionado acto, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, por cuanto según la parte recurrente se le cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, principio de adquisición de la prueba y comunidad de la prueba aunado a la aplicación errónea del Código de Procedimiento Civil y el falso supuesto de hecho.
Así pues, ante tal petición, este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2017 da apertura a un cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar, y en fecha 24 de mayo de ese mismo año, se dicta sentencia interlocutoria en la cual declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 30 de marzo de 2017, signado con el número 098-2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo, perteneciente al expediente 001-2016-01-00684, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no de los actos administrativos impugnados, todo ello por cumplirse los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La mencionada decisión consta desde el folio 42 al 46 del cuaderno de medida cautelar.
Así mismo, luego de dictada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo mediante acto de comunicación signado con los números y siglas PH22OFO2017000419, acto que se materializó el día 05 de junio de 2017, tal como se evidencia en el sello húmedo de recibido por el órgano administrativo al folio 52 del cuaderno de medida y de la consignación del alguacil (f. 52-53).
Procediendo en fecha 28/09/2017 el abogado LENIN PRINCIPAL, inpreabogado Nº 58.375, en calidad de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.418, tercero interesado en la presente causa, a presentar Recurso de Apelación de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 24/05/2017, donde se acordó la medida cautelar solicitada, fundamentando su petición en que la sentencia incurre en el Vicio de Infracción de Ley de conformidad con el articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En vista de la actuación anterior, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se invoca textualmente:
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal)
Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.
En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso in comento, obsérvese que el ciudadano ALFREDO JESÚS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.418, tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LENIN PRINCIPAL, inpreabogado Nº 58.375, se dio por notificado expresamente mediante diligencia en fecha 25 de septiembre de 2017 (F. 54-55 del cuaderno de medida), es decir, que desde el momento de su notificación éste tenía hasta el día 28 del mencionado mes y año, para oponerse de la medida, sin embargo, éste ejerce el recurso ordinario de apelación el 28 de septiembre del 2017, es decir al tercer día de darse por notificado; el cual no es el modo ni el medio que establece el legislador para atacar las mismas, por lo que tal petición no procede conforme a la normativa adjetiva procesal.
Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A, al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:
Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Asimismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario, con que contaba el hoy accionante para lograr la revocatoria de la misma y siendo que éste acudió a esa vía ordinaria de manera previa a la interposición del amparo cuyo conocimiento tiene atribuido esta Sala, el a quo erró al declarar la procedencia del amparo propuesto, toda vez que lo correcto era declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.
Por otra parte, también exige la norma que quien se oponga o ataque la medida debe fundamentar en ella los motivos de la misma, y en el caso de autos esto no ocurrió, pues el abogado LENIN PRINCIPAL, Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS ALVARADO, tercer interesado, se limita a apelar indicando solamente; que la sentencia incurre en el Vicio de Infracción de Ley de conformidad con el articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante aún cuando la apelación ejercida no fue motivada y la parte no hizo uso del medio idóneo para atacar la medida cautelar decretada por este Despacho, a saber la oposición a la medida, este Tribunal, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, lapso que corrió los días 02,03,04,05,06,09,10 y 11 de octubre de 2017 por haber este tribunal despachado durante estos días, oportunidad donde la parte podía promover y evacuar cualquier medio probatorio que hubiere lugar, pertinente a la medida cautelar nominada dictada por este Juzgado, no obstante, la parte no ejerció el mencionado derecho.
Es por ello, que estando dentro de los dos (02) días establecidos en el articulo 603 de el referido código para emitir el pronunciamiento en atención a la apelación ejercida contra la medida cautelar dictada por esta juzgadora, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua negar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN PRINCIPAL, Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS ALVARADO, tercer interesado, por no ser la vía idónea de impugnación contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo sujeto de nulidad. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
ÚNICO: Se niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN PRINCIPAL, Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS ALVARADO, tercer interesado, por no ser la vía idónea de impugnación contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 30/03/2017, por no haber fundamentado su pedimento y por nada haber probado que les favorezca.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. JOSEFINA ESCALONA,
LRM/Romi
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