REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES.

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000161
PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.054.680 y 7.445.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MULLER TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.142 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.011.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el numero Nº 387, Tomo 2 y cuya ultima reforma de su documento constitutivo-estatutario quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el numero Nº 10, Tomo 184-A-Pro, representada por la Consultora del Departamento de Gestión Humana, ciudadana: ANA KARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.346.813 y 12.817.774 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.001 y 90.237.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Concepto.

SENTENCIA:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de marzo del 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, incoada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.054.680 y 7.445.434, asistido por la Abg. ROSA MULLER TOBOSA Inpreabogado Nº 41.011. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 07/04/2015 (ver f. 22 1ra pza), procedió a impartir la admisión de la demanda, ordenándose se libraran las notificaciones a la demandada y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. (ver f. 23 al 24). Posteriormente en fecha 15/06/2015 se procedió a dictar auto a los fines de dejar constancia de que efectivamente había sido notificada la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, tal como consta en los folios 36 al 37, por lo que se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, lapso que comenzó a computarse a partir del día de la emisión del auto. De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 05/10/2015, (ver f. 39 1ra pza). Subsiguientemente, en fecha 22/10/2015 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante compareció su apoderada judicial, abogada ROSA MULLER TOBOSA, cualidad que consta en actas procesales y por la parte demandada compareció su apoderado judicial abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, cualidad que consta en actas procesales (ver f. 40 al 41 1era pza). Prolongándose la misma por cuatro oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 19/01/2016, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (ver f. 49 1era pza). Evidenciándose de auto que en fecha 19/01/2016, la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (ver f. 152 al 177 1era pza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 15/02/2016, (ver f. 180 1era pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 22/02/2016, estableciéndose oportunidad para realizar la audiencia oral y pública de juicio para el 30/03/2016. (ver f. 194 al 195 1era. pza). De seguida en fecha 01/04/2016 se dicto auto fijando nueva fecha de inspección judicial para el día 06/04/2016 y la celebración de la audiencia de juicio para el día 27/04/2016, (ver f. 196 1era pza). Subsiguientemente en fecha 06/04/2017 se realizo el llamado a la inspección judicial a través del Alguacil en la puerta del tribunal, en el cual no compareció la parte promoverte, (ver f. 197 1era pza). Llegada la oportunidad en fecha 09/05/2016, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no hubo despacho ni audiencia, por decreto presidencial, se fijó nueva oportunidad de celebración de audiencia para el día 14/06/2016 (ver f. 198 1era pza). De seguidas, el día 07/06/2016, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa y de la audiencia de juicio, acordándole lo solicitado en fecha 14/06/2016 y reprogramando la misma para el día 26/07/2016, (ver f. 203 1era pza).

Llegada la oportunidad en fecha 26/07/2016, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apodera judicial la Abg. ROSA MULLER TOBOSA Inpreabogado Nº 41.011, cualidad que consta en actas procesales y por la parte demandada compareció su apoderado judicial el abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA cualidad que consta en actas procesales. (ver f. 204 al 207 1era pza). En este sentido. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar; y a la parte demandada para realizar la contestación de la demanda, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos. Así pues, se le dio el derecho de palabra a la parte actora quien invocó los fundamentos de derecho de las pretensiones de sus poderdantes y solicitó sea declarada con lugar la demandada. Se le otorgó el derecho a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, quien negó absolutamente todos los hechos constitutivos de la pretensión incoada por los actores hoy demandantes, y solicitando que sea declarada sin lugar la pretensión de la demanda.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante para la evacuación de los medios probatorios. Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte accionada, para ejercer el control de las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada presente en este acto, para la evacuación los medios probatorios. Luego la parte actora ejerció el control de las pruebas evacuadas por la parte demandada. Seguidamente se insto a la parte patronal a consignar el plan de jubilación y la totalidad del contrato colectivo con todos sus anexos a los fines de contribuir con el tribunal en la búsqueda de la verdad. Luego esta juzgadora procedió a diferir la audiencia de juicio fijando nueva oportunidad para el día 22/09/2016, en donde se oirán las conclusiones de ambas partes. (ver f. 204 al 207 1era pza).

Subsiguientemente, en fecha 22/09/2016, el apoderado de la parte demandada abg. LUIS MELENDEZ consigno un (01) CD contentivo de las VERSIONES ELECTRONICAS DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE DE CANTV, período 2013-2015, (ver f. 208 al 210 1era pza). Así pues, el mismo día, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa y de la audiencia de juicio, acordando esta juzgadora en el mismo día lo solicitado por ambas partes, y fijando nueva oportunidad de audiencia de juicio para el día 14/10/2016 (f. 213 1era pza), realizando estos mismo pedimentos de suspensiones por la parte actora y demandada en cinco (05) oportunidades, Subsiguientemente, el día 17/04/2017 vencido el lapso de suspensión solicitada por ambas partes se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de juicio para el día 24/05/2017. (ver f. 30 1era pza). De seguidas en fecha 23/05/2017 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el día 24/05/2017. Así pues, el mismo día, esta juzgadora procedió acordar lo solicitado y reprogramo la audiencia para el día 29/06/2017. (ver f. 33 2da pza).

Llegada la oportunidad en fecha 29/06/2017, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apodera judicial la Abg. ROSA MULLER TOBOSA Inpreabogado Nº 41.011, cualidad que consta en actas procesales y por la parte demandada comparecen su apoderado judicial abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA cualidad que consta en actas procesales. De seguidas, la Jueza pasó a informar el motivo del presente acto, es la continuación de la audiencia de juicio, por lo que manifestó que si bien es cierto la representación de la parte demandada consignó electrónicamente las documentales ordenadas de oficio, tales como manual de beneficios para el personal de confianza de la CANTV y la convención colectiva del año 2013 y del año 2015, ahora bien, esta sentenciadora consideró necesario la obtención de otra información adicional a la ya requerida y a tal efecto en ese mismo acto, solicito a la representación de la parte demandada se sirviera suministrar las nominas donde conste los sueldos, el oficio de las personas que sustituyeron en sus cargos a los demandantes, una vez acordada la jubilación de estos y en este estado el apoderado de la accionada solicito el derecho de palabra y expuso: no tengo inconveniente alguno en suministrar la información que me ha sido requerida por el tribunal, siendo suficiente la información que se obtenga con uno cualquiera de los actores toda vez que ambos se encuentran en idénticas situaciones, solicitando al tribunal en el mismo acto se sirva concederle un plazo aproximado de una hora y media para comunicarse vía telefónica con la persona encargada dentro de la empresa demandada, quien maneja la información requerida, la cual podría ser enviada vía correo electrónico y una vez impresa la misma sea agregada al expediente.

Acto seguido en el derecho de palabra la apoderada actora manifestó no tener ningún inconveniente en que la información requerida por el tribunal, se obtenga en la forma solicitada por la contraparte. En ese estado el tribunal acordó lo solicitado y transcurrido el lapso de espera, fue recibida la información vía correo electrónico ordenándose agregar a los autos la impresión del resultado constante de tres folios, entre los cuales se encontraron los requeridos por el tribunal con respecto a los salarios devengados por las personas que sustituyeron a los demandantes, y adicionalmente consignaron la información respecto a los pagos que fueron recibido mensualmente los demandantes luego de su jubilación. Procediéndose con la continuación del desarrollo de la audiencia. Seguidamente la Juez les otorgo el derecho de palabra a ambas partes a los fines que realizaran sus conclusiones finales del caso. Así pues, una vez culminada las exposiciones y oída como fueron las partes, esta sentenciadora en virtud de que era necesario la revisión de las documentales o información que fue requerida de oficio y suministrada por las partes procedió a fijar una nueva audiencia, solo y únicamente con el propósito de dictar el dispositivo oral del fallo, la cual tendría lugar el día 28/07/2017. (ver f. 34 al 35 2da pza). De seguida, el día 28/07/2017, la Abg. Romi L. Arapè E., quien fue designada como Juez Temporal en la presente causa por el Reposo Médico otorgado a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a dictar auto mediante el cual se acordó diferir el dispositivo del fallo, en virtud de la complejidad de la sentencia y a los fines de poder estudiar e ilustrarse de la presente causa, acordándose nueva oportunidad para el dispositivo del fallo para el día 04/08/2017, (ver f. 39- 2da. Pza). De seguida una vez incorporada a sus labores la ciudadana Juez, en fecha 04/08//2017, acordó diferir el dispositivo pautado para las 03:00 p.m., en virtud de estarse realizando en esa misma oportunidad, la audiencia establecida en el expediente signado con el numero Nº PP21-L-2016-000217, así las cosas siendo que a la hora pautada - 03:00 p.m.- hubo una interrupción de energía eléctrica desde la 01:59 p.m., hasta pasada las horas laborales, se fijo nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 22/09/2017. (ver f. 41- 2da pza).

Llegada la oportunidad en fecha 22/09/2017, para la audiencia del fallo del dispositivo de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apodera judicial la Abg. ROSA MULLER TOBOSA Inpreabogado Nº 41.011, cualidad que consta en actas procesales, dejándose constancia así mismo, de la incomparecencia de la parte demandada, COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (ver f. 42 al 43- 2da. Pza).

Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura procede esta sentenciadora a decidir y a realizar la publicación del presente dispositivo en base a las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:


DEL DEBATE ORAL

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora esbozó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito liberar indicando fechas de ingresos, cargo que ocuparon los demandantes, los pedimentos que solicitaron ambas partes y la evacuación de las pruebas realizando sus respectivas consideraciones.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:

Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra negando absolutamente todos los hechos constitutivos de la pretensión incoada por los actores hoy demandantes, procediendo a la evacuación de cada unos de los medios de pruebas y realizando sus respectivas consideraciones y solicitando que sea declarada sin lugar la pretensión de la demanda.

DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA

DEL ESCRITO LIBELAR:

• Indicó en cuanto a los actores, que los mismos ocuparon el cargo de Supervisor de Operaciones Comerciales.

• Manifestó en cuanto a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO titular de la cédula de identidad Número V-12.054.680, que en fecha 14 de Septiembre del 1992, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada ininterrumpidamente de manera subordinada, siendo su fecha de despido el 31 de Marzo del 2014, por lo que la relación laboral duro 21 años, 6 meses y 11 días.

• Manifestó en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS titular de la cédula de identidad Número V-7.445.434, que en fecha 16 de Diciembre del 1992, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada ininterrumpidamente de manera subordinada, siendo su fecha de despido el 31 de Marzo del 2014, por lo que la relación laboral duro 21 años, 3 meses y 16 días.

• Expuso que ambos actores fueron despedidos injustificadamente.

• Manifestó que ambos actores cumplían funciones de Atender a los clientes en sus requerimientos, orientando y canalizando sus solicitudes por los reclamos, facturación, corte y reconexión de servicios, vender productos y /o servicios que ofrece la empresa CANTV y sus filiares, realizar seguimiento a las solicitudes de los servicios, cumplir con las políticas, normas y procedimientos establecidos de la empresa, supervisar la elaboración de los informes relacionados con la gestión comercial con el fin de comunicar los resultados de las transacciones comerciales, supervisar y controlar las actividades operativas que se realizan en la oficina de atención al cliente.

• Manifiesta que aun y cuando los cargos se denominan SUPERVISOR DE OPERACIONES COMERCIALES, estos no se puede entender como cargo de DIRECCION.

• Reveló el demandante, que en virtud de que por Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la compañía anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2011-2013, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en su cláusula Nº 1 del (AMBITO DE APLICACIÓN). Las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando denominadas “Plan de Jubilación”.

 Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos:

 Ajuste por Pensión.
 El treinta por ciento (30%), del monto de la Pensión Actual, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015). Es de resaltar que actualmente, la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO, devenga por concepto de Pensión la cantidad de Bs. 13.055,00 y el ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS devenga por concepto de Pensión la cantidad de Bs. 14.745,44.
 Indemnización por Despido Injustificado según planilla de Liquidación, en los términos siguientes:
o YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO: Bs. 280.430,00
o JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS: Bs. 294.227, 36
 Intereses de Mora y Corrección Monetaria.

• Estima el monto de la demandad por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 574.657,36), mas la suma de lo que resulte como Ajuste de Pensión, mas la suma de lo que resulte del 30% por ajuste de Pensión Actual, Indemnización por Antigüedad.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 Argumentó que es cierto que los demandantes fueron trabajadores de la empresa demandada, que los mismos egresaron en condición de jubilados por voluntad propia de ellos y se acogieron al beneficio de la Jubilación Especial y cada unas de las descripciones de cargos realizados.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

 Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en de los hechos como en el derecho, la demanda incoada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, en contra de la demandada.

 Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan sido sujetos de aplicación del contrato colectivo de CANTV, durante sus relaciones de trabajo con la empresa como Supervisores Comerciales.

 Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes le corresponda aumentos de sus pensiones de jubilación hacia un futuro, en la medida que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos, que se le adeude un incremento del 30% de sus pensiones actuales como consecuencia de la entrada en vigencia de la contratación colectiva 2013-2015, ni que le adeude el pago de indemnización prevista el Artículo 92 de la LOTT, ni que la empresa les adeude la cantidad de Bs. 280.430 a la co-demandante YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y Bs. 294.227,36 al ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS.

SOBRE LA FUNDAMENTACION DE LA CONTESTACION

Según lo relatado por la demandada procedió a exponer sus defensas de fondo que enervan de los hechos impeditivos, modificativos, o extintivos de la demanda incoada por los demandantes los cuales paso a exponer de la siguiente manera:

DE LA NO APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE CANTV A LOS DEMANDANTES DURANTE SU RELACIÓN

 Manifestó que en la presente causa se tubo que analizar el mencionado punto de Derecho, atendiendo a la “especifica situación de hecho en que se encontraban los actores como supervisores operaciones comerciales, a la luz del legislador lo definió como trabajador de confianza, a ellos le correspondería o no ser sujetos de aplicación de los contratos colectivos de CANTV por cuanto la inaplicabilidad, es producto o consecuencia del contenido del anexo “A”, pudiendo evidenciar que los cargos de supervisores de operaciones comerciales, no figuran descritos, entre los cargos incluidos en dicho anexo.

 Afirmo que CANTV, por normativa interna, otorga a sus trabajadores que no se encuentren amparados por su contratación colectiva, el beneficio de jubilación, el cual se implementó, siguiendo la analogía de las previsiones contenidas en el anexo “C” de su contratación colectiva, sin que ello implicara, necesariamente, que un determinado trabajador halla sido favorecido por la normativa interna del beneficio de la jubilación, especial o no, haya sido sujeto de aplicación de la contratación colectiva durante su relación de trabajo. Los trabajadores que se rija por el manual de beneficios o normativa interna de CANTV, pudiendo ser definido como una “Ley Orgánica del Trabajo Mejorada”, por cuanto mejoró los beneficios laborales básicos de Ley para los trabajadores no amparados a la contratación colectiva de la empresa, cuyo contenido al beneficio se refiere, al anexo “C” de la contratación colectiva correspondiente, numeral 3 del articulo 4.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE AJUSTE DE LA PENSION DE JUBILIACION

La demandada en su contestación de demandada nombro varios instrumentos jurídicos, decisiones y convenciones colectivas de las cuales procedió a citar:

INSTRUMENTOS JURIDICOS Y DECISIONES QUE HAN VENIDO REGULANDO LO ATINENTE A LOS AJUSTES DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CANTV

 Indico que es necesario analizar los fundamentos jurídicos y las sentencias que han venido regulando los criterios sobre los ajustes de pensión para los jubilados de la CANTV de los cuales la demandada procedieron nombrar o citar.

 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, Artículos 80 y 86. Las citadas disposiciones constitucionales sirvieron de fundamento a la Sentencia número 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005.

Por cuanto lo que se venía suscitando era que las Convenciones Colectivas anteriores a esta sentencia no contemplaban aumento para los jubilados, lo cual no ocurre en el presente, visto que la empresa ajusta la pensión bien conforme a la convención colectiva u Homologa conforme al salario mínimo según sea el caso. La demandada indico que en el caso que nos ocupa, se observo que ninguno de los jubilados de la empresa CANTV en la actualidad devengó una pensión inferior al salario mínimo urbano, tal y como se evidenció de las documentales promovidas por la empresa, pues en principio se aplicó la convención en cuanto a los aumentos generales de salario y solo en caso de que dicho monto sea inferior al salario mínimo se homologó a éste, al revisarse la convención colectiva vigente se pudo apreciar que en la cláusula 27 de la convención colectiva se da debido al cumplimiento a lo ordenado por la citada sentencia de la Sala Constitucional.

 Sentencia número 816 de fecha 26 de Julio de 2005, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala determinó que se les aplicarían a los jubilados los ajustes de pensión determinados de la convención colectiva de acuerdos a los aumentos salariales otorgados a los trabajadores activos, estos desde el año 1993, fecha en la cual se hacía exigible el crédito hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha que entró en vigencia la Carta Magna, ello por cuanto del principio constitucional establecido en el artículo 80 no podía ser aplicado de forma retroactiva. Luego para el ajuste de la pensión desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, se homologaría la pensión al salario mínimo urbano, siempre que estos resultaran más favorables que los ajustes salariales dados a los trabajadores activos por conversiones colectivas. Debemos destacar que el ajuste dado a los jubilados para ese período fue basado en el salario mínimo urbano, por cuanto resulto más favorables a los jubilados, utilizando el criterio cuantitativo tal y como lo ordenó la referida sentencia, la empresa ha cumplido con los criterios establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia de Carmen Esther Gómez Cabrera de fecha 07 de abril del año 2014, en la cual expresa que en atención a la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

En base a la sentencia señalada solicitamos que sea desechada la pretensión de que los jubilados sean equiparados a los trabajadores activos ya que no existió violación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos vulneración de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y Sala de Casación Social antes citadas. Adicionalmente, se produjeron unas mesas de conciliación, donde se logró la incorporación de una serie de beneficios para los jubilados en las convenciones colectivas de CANTV que se encontró plasmados en su anexo “C”, entres los que se destacó el Bono Solidario, Servicio Odontológico, 100% de horarios profesionales por consulta medicas, gastos de medicinas, incremento de la pensión según el aumento general de salarios, gastos de 100 % en costos de anteojos, en aras del cumplimiento de las sentencias que se mencionaron anteriormente, cumpliendo con todos los beneficios, solicitando a esta juzgadora que se tomen en cuenta lo manifestado por la demandada.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA NATURALEZA DE LA PENSION DE JUBILACION SEGÚN CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LOS BENEFICIOS RECIBIDOS POR EL PERSONAL JUBILADO DE CANTV

 Refirió de igual forma sobre la Fundamentación de la Contestación procedió a exponer las defensas de fondo que enervan la demanda de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión incoada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS.

 Refirió que los trabajadores que no se encuentran amparados por la Contratación Colectiva, se rigen por El Manual de Beneficios o Normativas Internas de CANTV, el cual se denomina como una “Ley Orgánica del Trabajo Mejorada” la cual mejora los beneficios laborales básicos de Ley para los trabajadores no amparados en la contratación colectiva de la empresa, atendiendo a su antigüedad para que se haga acreedor o acreedora del beneficio de jubilación.

 Argumentó en cuanto a las convenciones colectivas CANTV, sobre el aumento colectivo acordado a los jubilados en su pensión y el aumento salarial acordado a los trabajadores activos.

 Argumentó en cuanto a la improcedencia de la pretensión de aumento de 30% de la pensión de jubilación actual, no es cierto que los trabajadores activos hayan percibido de manera automática un aumento del 30% de su salario, con ocasión de la entrada en vigencia del contrato colectivo 2013-2015.

 Refirió que la actora ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO, se jubilo con fecha efectiva 01/04/2014, percibió una pensión de jubilación que fue ajustada para el 01/09/2014 la cantidad de Bs. 12.914,87 y posteriormente el 01/02/2015, la cantidad de Bs. 13.655,25; y el actor ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, se jubiló con fecha efectiva 01/04/2014, percibió una pensión de jubilación que fue ajustada para el 01/09/2014 la cantidad de Bs. 14.745,43 y posteriormente el 01/02/2015, la cantidad de Bs. 15.345,43.

 Argumentó en cuanto a la improcedencia de la indemnización por despido injustificado debe ser declarada improcedente en la definitiva.

Ahora bien; habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el ajuste por pensión. Por tanto se requiere analizar las condiciones en las cuales se prestaron los servicios por parte de los demandantes y una vez revisados los elementos de la misma determinar si efectivamente los actores le corresponde el pago de ajuste por pensión para la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, hoy demandada, y dependiendo de ello el pronunciamiento sobre los conceptos laborales demandados, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Beneficios Laborales, se debe centrar en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alego que los trabajadores egresaron en condición de jubilados por voluntad propia de ellos y se acogieron al beneficio de la Jubilación Especial y de cada unas de las descripciones de cargos realizados, correspondiéndole a la parte demandante demostrar la voluntad propia de la jubilación especial argumentada; Y así se decide.

Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, dieron contestación a la demanda la cual realizó en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 Argumentó que es cierto que los demandantes fueron trabajadores de la empresa demandada, que los mismos egresaron en condición de jubilados por voluntad propia de ellos y se acogieron al beneficio de la Jubilación Especial y cada unas de las descripciones de cargos realizados.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTADICHOS

 Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en de los hechos como en el derecho, la demanda incoada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, en contra de la demandada.

 Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan sido sujetos de aplicación del contrato colectivo de CANTV, durante sus relaciones de trabajo con la empresa como Supervisores Comerciales.

 Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes le corresponda aumentos de sus pensiones de jubilación hacia un futuro, en la medida que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos, que se le adeude un incremento del 30% de sus pensiones actuales como consecuencia de la entrada en vigencia de la contratación colectiva 2013-2015, ni que le adeude el pago de indemnización prevista el Artículo 92 de la LOTT, ni que la empresa les adeude la cantidad de Bs. 280.430 a la co-demandante YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y Bs. 294.227,36 al ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE:

 Promueve copia simple de liquidación de prestaciones sociales de YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO, insertó al folio 51 del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar el tiempo de servicio, cargo, monto por prestaciones sociales y que la causa de la terminación de trabajo fue injustificada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó no argumentar nada al respecto. Observando; esta sentenciadora de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29/04/2014, cursante en el folio 51 de la Primera Pieza, no impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgo pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, señala que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO, desempeña el cargo de “Supervisor de Operaciones Comerciales”, con un período de 21 año, 6 meses y 18 días, asimismo que se efectuó el pago de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

 Promueve copia simple de liquidación de prestaciones sociales de JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, insertó al folio 52 del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar el tiempo de servicio, cargo, monto por prestaciones sociales y que la causa de la terminación de trabajo fue injustificada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó no argumento nada al respecto. Observando; esta sentenciadora de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 22/04/2014, cursante en el folio 52 de la Primera Pieza, no impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgo pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, señala que el ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, desempeña el cargo de “Supervisor de Operaciones Comerciales”, con un período de 21 año, 3 meses y 16 días, asimismo que se efectuó el pago de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN PARTE DEMANDANTE:

 En cuanto a la original de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos YELITZA BARRERA Y JUAN CARLOS DUDAMEL. Argumento la parte demandante que fue promovida en caso de que fuese impugnada por cuanto era copia simple. La parte demandada solicita que se exima de su exhibición. Observando; del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa; Y así se aprecia.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:

Promueve y reproduce en catorce (14) folios útiles marcado con la letra “B” copia de documento administrativo consistente en auto de homologación de las cláusulas 1, 27, 62 del contrato colectivo de CANTV para el periodo 2013-2015, insertó al folio 58 al 71 del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de ilustrar al tribunal del contenido del contrato colectivo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora argumentó que precisamente dicha convención señala la indemnización a que le diere lugar en prestaciones. Observando; Que la documental tiene valor probatorio como demostrativa de que el contrato colectivo de CANTV de los periodo 2013-2015, se puede evidenciar el ámbito de la aplicación de plan de jubilación, el aumento general de salario para los jubilados, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

Promueve y produce en seis (06) folio útiles documentos privados marcados con la letra “C”, insertó a los folios 72 al 77 del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que el trabajador se acogió a la jubilación especial. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora señaló que fue un despido injustificado y no fue cancelada la indemnización. Se da por reproducido los alegatos hechos por las partes lo correspondiente a los folios 75 al 77. Observando; esta juzgadora observa que la referida documental se trata de un documento privado, que se puede apreciar que los ciudadanos JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS Y YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO, ambos se acogieron a la jubilación especial, y siendo que sobre la misma no se realizo ni impugnación, ni tacha alguna, se otorga a la presente documental pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

PRUEBA LIBRE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

Promueve en setenta (70) folios útiles marcados con la letra “D” impresión de unos documentos electrónicos consistente en los sobre de pago de la pensión de jubilación de los co-demandantes correspondientes al periodo abril 2014 hasta octubre 2015; insertó a los folios 78 al 147 del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el pago de las pensiones, de los cuales refleja los dos (2) aumentos realizados a los pensionados. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora manifestó no argumentar nada al respecto. Observando; esta juzgadora observa que la referida documental se trata de unos documentos electrónicos referentes a los pagos de la pensión de jubilación de los co-demandados, de los cuales se puede apreciar las asignaciones correspondiente de cada mes a cancelar a los ciudadanos JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS Y YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO, de los cuales ambos recibieron, y siendo que sobre la misma no se realizo ni impugnación, ni tacha alguna, se otorga a la presente documental pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

Promueve marcado con la letra “E” impresión de documentos electrónicos consistente en la especificación de todos los salarios y pensiones de jubilación percibidos por los demandantes, insertó a los folios 148 al 151 del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, fue promovida con la finalidad de demostrar los aumentos a que hubo lugar para los pensionados en el caso, del folio 148 se especifica el aumento realizado al ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL y a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO en el folio 151. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora manifestó no argumentar nada al respecto. Observando; esta juzgadora que la referida documental se trata de unos documentos electrónicos referentes a los pagos de la pensión de jubilación de los co-demandados, de los cuales se puede apreciar las asignaciones correspondiente de cada mes a cancelar a los ciudadanos JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS Y YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO, los cuales recibieron ambos demandantes, y siendo que sobre la misma no se realizo ni impugnación, ni tacha alguna, se otorga a la presente documental pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
TESTIMONIALES:
En cuanto al testimonial de la ciudadana HAIDEE CAROLINA RIERA, la misma no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.

Se realizo el llamado del ciudadano GREGORIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad. Quien se hizo presente en esta sala de audiencia de juicio, previo llamado efectuado por el Alguacil, que luego de ser juramentado y leídas las reglas generales de ley sobre el falso testimonio manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; si los demandante se acogieron al beneficio, Manifestó que no aplica a ellos, ni aplica a los aumentos presidenciales, siempre y cuando su pensión este por encima del salario mínimo. Por la parte demandante; Manifestó por todos los años que llevó en la empresa y por que se encarga de la parte de la administración. Por la jueza; Manifestó que si sabia sobre los cargos que desempeñaban e indicó que en el anexo “A” se encuentran señalados y los que no están allí se encuentran en el plan de beneficios. Seguidamente la juez le facilito el expediente a lo que el testigo dijo: Observo parte del anexo “C” que se refiere al plan de jubilaciones y el anexo “A” y “B” es un esquema de productividad a los cuales se les fija los valores o metas a cumplir para optar, para este beneficio en el caso del anexo “B” es para los amparados por la contratación colectiva y en el caso del señor DUDAMEL no esta dentro de esos beneficios, como miembro de recursos humanos al momento de contratar se le informa la naturaleza del cargo si esta contemplado en la contratación colectiva o no, o cuando el trabajador es promovido a uno de estos cargos que no están dentro del contrato colectivo, se le indica a cuales beneficios es que tiene derecho, dentro de los tabuladores, si existe, los parámetros son muy parecidos para la jubilación normal y la especial, Me base en el plan de jubilación que lo establece y el trabajador lo eligió, si lo contempla si es despedido.

Así las cosas, se desprende de los dichos por el testigo, que efectivamente los demandantes se acogieron al beneficio de jubilaciones reflejados en el anexo “A y B” donde los ampara la contratación por tanto se le concede a la testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada para que se traslade y se constituya en la Gerencia de Gestión Humana sede administrativa de CANTV- Acarigua, llegada la hora y el día para la Inspección no compareció la parte promoverte ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual quedo desistido el acto. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCONPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DEL FALLO DEL DISPOSITIVO

Siendo que en la presente causa la parte demanda no asistió a la audiencia de juicio de fecha 22/09/2017, la cual había sido fijada solo con el propósito de dictar el Dispositivo Oral, esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias procesales contempladas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación al criterio establecido en la Sentencia 1.380 de Fecha 29/10/2009. Dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el Expediente Nº 08-1148 con Ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón dictada co ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones sociales en el cual la sala apuntó:

“…Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
“…se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal…”

DEL FONDO DE LA SENTENCIA:

En el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, solicitando las demandantes Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Ahora bien, conforme a los límites en los que quedó planteada la controversia, de la lectura y de los alegatos de ambas partes se observa, que constituyen hechos controvertidos, la falta de cualidad para demandar de la ciudadana Nelly Margott Zaa Celis, así como la procedencia de la homologación de las pensiones reclamadas en el libelo. Se tienen como hechos admitidos, por no haber sido negados por la accionada, la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de las mismas y los cargos que alegaron haber desempeñado los demandantes. Siendo que quedó evidenciado que los demandantes ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO Y JUAN CARLOS DUDAMEL RASGA ingresaron a prestar sus servicios para la demandada el catorce (14) de Septiembre de 1992 y el dieciséis (16) de diciembre de 1992. Que la demanda en su contestación de la demanda RECONOCIÓ que CANTV, por normativa interna, otorga a sus trabajadores que no se encuentren amparados por su contratación colectiva, el beneficio de jubilación, el cual se implementó, siguiendo la analogía de las previsiones contenidas en el anexo “C” de su contratación colectiva, indistintamente de que tales trabajadores hallan sido favorecidos con la normativa interna del beneficio de la jubilación, especial o no, o que hayan sido sujetos de aplicación de la contratación colectiva durante su relación de trabajo. Que la demandada reconoció que los demandantes, se rigen por el manual de beneficios o normativa interna de CANTV, el cual viene a ser como una “Ley Orgánica del Trabajo Mejorada”, por cuanto mejoró los beneficios laborales básicos de Ley para los trabajadores no amparados a la contratación colectiva de la empresa, Que a estos les es reconocida la jubilación, por serles aplicable el anexo “C” de la contratación colectiva correspondiente, numeral 3 del articulo 4.

Ante tal afirmación estima oportuno quien decide, traer a los autos el contenido de las dos normas que regulan la relación.

DEL MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA el cual establece:

Plan de jubilación
Objetivo
Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través de un apoyo económico.
Elegibles
El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones:
• Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad
• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio
• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio
• Los empleados de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad
• Jubilación Especial
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa

En cuanto a las Convenciones Colectivas que se homologaron en los periodos señalados, se puede apreciar de su lectura; que en atención a los supuestos de hechos que dan lugar al presente juicio son útiles las cláusulas que de seguidas se transcriben textualmente, los artículos 1, 81 y 4 Numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, del período 2013-2015 celebrada entre CANTV-FETRATEL, por ser esta la que estaba vigente para la fecha en que terminó la relación entre las partes, por haberse sometido los demandantes a la jubilación especial normativa que es aplicable al caso de autos.

De las cláusulas que de seguidas se transcriben textualmente.

“ … CLÁUSULA Nº 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, cuyos cargos se encuentren en la Lista Alfabética de Clases de Cargos del Anexo “A” denominado “Escala Salarial y Lista Alfabética de Clases de Cargos” de esta Convención Colectiva. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio de la Comisión de Evaluación y Seguimiento, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo. En ningún caso, las condiciones de trabajo y beneficios de los trabajadores de la Empresa cuyos cargos no se encuentren en la referida Lista Alfabética de Clases de Cargos, serán inferiores, en su conjunto, a las condiciones que se le han venido aplicando. El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados…”

“… CLÁUSULA Nº 81

ANEXOS
Forman parte integrante de la presente convención colectiva los siguientes documentos o anexos: "A" Escala Salarial y Lista Alfabética de Clases de Cargo;"B" Esquema de Remuneración por Productividad; "C" Plan de Jubilaciones; "D" Plan de Becas; "E" Jornadas Ordinarias de Trabajo; "F" Uniformes de Trabajo; “G” Condiciones de los Aprendices; "H" Procedimiento de Arbitraje; "I" Clubes Sociales; "J" Contribuciones para el 1º de Mayo; "K" Régimen de Carrera Técnica y “L” Equipos de Protección Personal y Dotación de Seguridad Industrial. Así como las Actas suscritas por la Empresa y Fetratel, siempre que estén debidamente homologadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”

“… ANEXO "C"
PLAN DE JUBILACIONES

Artículo Nº 4
TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS

Numeral 3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula Nº 62 (Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Nº 62 (Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) ó más años de servicios en la Empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) ó más años de servicios en la Empresa. Único: Los trabajadores con veinte (20) o más años de servicios en la Empresa, que resulten total y permanentemente con discapacidad para el trabajo, determinada dicha discapacidad por la Comisión para la Evaluación de la Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), podrán solicitar la jubilación Especial, la cual será sometida para su consideración al Presidente de la Empresa.


Artículo Nº 5

CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN

1. El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. En consecuencia, el trabajador que reúna los requisitos de procedencia de alguna de las modalidades de la jubilación, podrá optar por permanecer prestando sus servicios en la empresa o negociar otras condiciones de retiro que sustituyan a la jubilación.

2. Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en este documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula Nº 62 (Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda.

Artículo Nº 10

FIJACIÓN DE LA PENSIÓN

1. Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2. El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

3. Para los trabajadores y trabajadoras que sean jubilados o jubiladas a partir de la fecha del depósito legal de esta convención, el monto de la pensión mensual de jubilación, sea cual fuere el monto del salario y los años de servicios computables, no será inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

CLÁUSULA Nº 27

AUMENTO GENERAL DE SALARIO

La Empresa aumentará el salario básico mensual de sus Trabajadores a tiempo completo, activos al momento de la homologación, amparados por la Convención Colectiva, en la forma y oportunidad que se especifican a continuación:

1.- En una cantidad equivalente a Bs. 240,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva.

Igualmente es pertinente mencionar que los hechos debatidos en la presente causa, guardan estrecha relación con los criterios establecidos por Nuestro máximo Tribunal en las siguientes sentencias:
• 1.- SENTENCIA NRO 3. De fecha 25-01-05 Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el Recurso de Revisión Constitucional intentado por los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, GAVRIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO en su condición de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), quienes solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes.
• 2.- SENTENCIA NRO 816 de Fecha 26/07/2005. Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, con ocasión a la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Marisol Nogales Zamora, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN, en el juicio que cursa ante esta Sala de Casación Social, en el expediente signado bajo el Nº 05-545, constante de las actuaciones realizadas ante Tribunales que tienen atribuida competencia en materia laboral, con ocasión a la acción que interpusiera el ciudadano JAIME ALBELLA O., en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
• 3.- Sentencia Nro 1342 de fecha 16/10/2013. Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en el juicio intentado por la abogada NANCY CARRILLO DE GUEVARA, actuando en su propio nombre, en la acción popular de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En donde la sala estableció.
• 4.- SENTENCIA NRO 400 de Fecha 07-04-2014. Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y homologación de pensiones de jubilación intentaron los ciudadanos PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LÓPEZ, BEATRIZ DOLORES TILLERO Y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).
• 5.- SENTENCIA NRO 263 de Fecha 29/04/2015. Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO En el juicio que por homologación de pensión de jubilación, daños y perjuicios siguen los ciudadanos ERLINDA SOSA PIÑANGO, CARMEN MARINO VIVAS, JAIME JOSÉ GREGORIO OREZZOLI QUEVEDO, JOSÉ IVÁN CARVAJAL BELANDRIA, VIVINO ANTONIO VILLANUEVA, HENRY OMAR UDIZ GÓMEZ, RAFAEL GARCÍA DURÁN y MORELBA ROJAS MENDOZA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 07 de enero de 2013, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.
Las jurisprudencias antes mencionadas fueron dictadas en juicios en los cuales los actores peticionan que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustarse las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos, en las cuales la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respondiendo al criterio vinculante establecido por la sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha coincididito en que:
“… Que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado...”.
Así como en el hecho de que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, se debe incluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Así mismo, en ellas se prevé que para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que han coincidido en que estos criterios sean extendidos al conglomerado de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y donde se hacen las siguientes salvedades:
“…De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución los fallos dictados, el cual será aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-…”.
En estas sentencias nuestra especialisima sala, ha establecido que proceden los ajustes en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución de los fallos, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo, ello, por resultar más favorable a los jubilados.
En ellas se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición. Igualmente se han referido con relación a la indexación o corrección monetaria, que pudiera recaer sobre los ajustes en las pensiones de jubilación que estas podrán ser determinadas por una experticia complementaria del fallo.
Que le es aplicable a los jubilados de la C.A.N.T.V., la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que consagra en su parte final que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos y en acatamiento a tal disposición.
En el presente caso, con fundamento en las razones de hechos y de derecho, así como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, pasa quien decide a revisar lo peticionado:

En cuanto a los conceptos peticionados valga decir:
PRIMERO: Con lo que respecta al AJUSTE POR PENSIÓN en el que demandan los aumentos hacia el futuro de sus pensiones en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada.
Como antes se señalo de conformidad con las disposiciones de la Contratación colectiva concretamente en la CLÁUSULA Nº 27,, esta sentenciadora observa que en la misma se establece un AUMENTO GENERAL DE SALARIO básico mensual para los Trabajadores a tiempo completo, activos al momento de la homologación, amparados por la Convención Colectiva, con fundamento en el numeral primero que 1.- En una cantidad equivalente a Bs. 240,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva., por lo tanto los demandantes se encontraban activos para el momento en que fue aprobada la convención periodo 2013-2015, es decir habían recibido desde enero del 2013, los 240,00 Bs., Doscientos Cuarenta Bolívares contemplados en esta cláusula, son beneficiarios de los aumentos antes mencionados, por lo que se declara PROCEDENTE; Y así se decide.
Haciendo la salvedad que el resto de los aumentos contemplados en los otros numerales de la referida cláusula 27, no le es aplicable a los demandantes por cuanto para su otorgamiento se toma en cuenta la productividad y rendimiento lo cual resulta imposible en un trabajador jubilado. Y así se decide
Así mismo, como quiera que la parte actora en su escrito libelar, omite información respecto a los salarios que mes a mes se generaron para los trabajadores activos; lo cual impide apreciar el monto sobre el cual se calcularan los porcentajes que estipula el 4 Numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, del período 2013-2015 celebrada entre CANTV-FETRATEL correspondientes, en atención a los años de servicios que tenían los actores, a los fines de realizar los calculo para precisar los incrementos y ajustes a las pensiones de jubilación desde el 31/03/2014.
Es por ello que ha quedado evidenciado que los demandantes tienen derecho a recibir una pensión de jubilación, que sea calculada sobre la base del salario que comprenda los (240,00 Bs.) Doscientos Cuarenta Bolívares mensuales contemplados en la referida cláusula 27, los cuales se capitalizaran mes a mes para su cálculo.
A tal efecto en el animo de obtener los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de verificar los sueldos que recibieron las personas que hoy ocupan los cargos que quedaron vacantes con ocasión a la jubilación de los demandantes, por lo que se exhorta a la empresa accionada a poner a disposición del perito designado al efecto, la documentación pertinente en donde se refleje, de manera discriminada cada uno de los componentes salariales, para poder así precisar los verdaderos salarios que servirán de base para el calculo del porcentaje que les corresponda a los actores en consideración a los años de servicio prestados de conformidad con el Articulo 4 Numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, del período 2013-2015 celebrada entre CANTV-FETRATEL, resulta necesario advertir al experto que, en caso de que la pensión ajustada resulte inferior al salario mínimo urbano, deberá homologarla al mismo. Y así se decide.
Así mismo se declara procedente el pedimento hecho por la actora , en relación con los incrementarse hacia e futuro de las pensiones , en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición, siempre y cuando para acordar los mismos , no se haya establecido como condición los elementos de rendimiento y productividad.
La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará con base a la nómina, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales estando en poder de la demandada, deben ser consignadas a los autos para tal fin.
Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 31/03/2014 fecha en la cual los actores fueron jubilados, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo que hubiere dictado el Poder Ejecutivo hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.
Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio y de los documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia.
SEGUNDO: En relación a la Pensión Actual, correspondiente al treinta por ciento (30%), del monto de la Pensión Actual aprobado para los trabajadores activos, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015), Esta sentenciadora observa que en el contenido de la referida norma, se establece como condición para su otorgamiento; que el trabajador se le haga la evaluación de productividad que debe realizarse mensualmente, es decir que esos incrementos dependen del desempeño de cada trabajador mes a mes, razón por la cual no resulta extensible su aplicación a los jubilados, por lo que en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE esta petición, y así se decide.

TERCERO: En relación a la Indemnización por Despido Injustificado, es importante advertir que si los demandantes eligieron la jubilación, es ilógico pensar que tengan derecho a beneficio alguno por razones de despedidos, tal como puede apreciarse del contenido del articulo 5 del contrato colectivo; en el cual se establece el carácter opcional de la jubilación, esto debe entenderse que el trabajador debe elegir una sola de las opciones, entiendo esta juzgadora; que si el actor se consideraba despedido injustificadamente, pudo haber solicitado su reenganche, al no hacerlo entiende quien decide que los mismos se acogieron al beneficio de jubilación, ya que no puede disfrutar de ambos conceptos simultáneamente, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE este pedimento, y así se decide.

CUARTO: Con respecto a los Intereses de Mora y Corrección Monetaria los mismos se declaran PROCEDENTES solo con lo que respecta al primer concepto peticionado y declarado procedente, los cuales serán calculados mes por mes, capitalizando sus interés, toda vez que los actores se han privado de recibir los mismos desde su jubilación, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde el 31/03/2014 que se hacía exigible cada incremento de la pensión de jubilación hasta el pago efectivo; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, en relación al Ajuste por Pensión.

SEGUNDO: En relación a la Pensión Actual, correspondiente al treinta por ciento (30%), se declara IMPROCEDENTE esta petición.

TERCERO: En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado; se declara IMPROCEDENTE este pedimento.

CUARTO: En cuanto a Los Intereses de Mora y Corrección Monetaria; se declara PROCEDENTE solo con lo que respecta al primer concepto de ajuste por pensión.

QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, intentada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.054.680 y 7.445.434.

SEXTO: No hay Condenatoria en Costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 02 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Juez
Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/JGPCH.