REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000468
PARTE ACTORA: CARMELO VILLADIEGO HERNANDEZ, ALEXANDER EDUARDO CHACIN, EUDIS EUGENIO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO TORREALBA, HECTOR JOSE VASQUEZ, ALEXANDER ELOY VALERA, Y ABRAHAN LINAREZ., titulares de la cédula de identidad Nº 13.353.898, 15.215.217, 11.546.512, 11.077.710, 15.070.518, 12.262.168 y 16.644.038, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados REINA SORAYA PEREZ CORTEZ y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 191.871 y 7.597.337, e inscritos en los Inpreabogados Nº 191.871 y 73.986, en su orden.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio de 1979 bajo el Numero 299, folios 202 Vto. al 208.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN JAIMES SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.917.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 25 de Noviembre de 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos incoada por los ciudadanos CARMELO VILLADIEGO HERNANDEZ, ALEXANDER EDUARDO CHACIN, EUDIS EUGENIO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO TORREALBA, HECTOR JOSE VASQUEZ, ALEXANDER ELOY VALERA, Y ABRAHAN LINAREZ, asistido por su apoderado judicial abogada JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.597.337, inpreabogado Nº 73.986, contra la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST). Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Segundo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 30/11/2016 procedió a impartir su admisión (ver f. 16), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente el día 30/01/2017 (ver f. 24). Subsiguientemente, en fecha 14/02/2017, se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO TOERREALBA y ALEXANDER CHACIN y por los demás trabajadores comparecieron sus apoderados judiciales abogados SORAYA PEREZ CORTEZ, JUAN ALCIDES CARO, así como la presencia de la parte demandada, UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A (URAPLAST), a través de su apoderada judicial abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos, (ver f. 25 al 26), prolongándose la misma por una sola oportunidad, efectuándose la ultima de ellas el 07/03/2017 (ver f. 27), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Evidenciándose de auto que en fecha 13/03/2017, la demandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A (URAPLAST), mediante sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda (ver f. 137 al 141).
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 20/03/2017, (ver f. 146), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 27/03/2017 estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 12/05/2017, (ver f. 147 al 148). De seguidas, el día 12/05/2016, la parte actora solicitó la suspensión de de la audiencia de juicio, (ver f. 152 al 153), acordándole lo solicitado en fecha 12/05/2017 y reprogramando la misma para el día 16/06/2017, (ver f. 154). Seguidamente, el dia 19/06/2017, oportunidad en que no se realizo el referido acto, por cuanto no hubo despacho y ni audiencia para ese día, conforme a la Resolución emanada de la Coordinación Laboral, reprogramando la audiencia para el día 01/08/2017 (ver f. 170). Seguidamente, el día 01/08/2017 la Abg. Romi L. Arapè E., quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo Médico otorgado a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (f. 173). De seguida, en fecha 07/08/2017, la juez titular se incorporó a sus labores, reanudando la causa, reprogramando la audiencia para el día 16/10/2017 (ver f. 174).
Llegada la oportunidad en fecha 16/10/2017, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos OSWALDO FIGUEROA, ALEXIS FERNANDEZ, MAIKEL GONZALEZ y JOSE LOPEZ, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JUAN ALCIDES CARO, identificados en autos; por la demandada compareció su apoderada judicial abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, identificada en autos. De seguidas, el apoderado judicial de los demandantes en el referido acto, realizo una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las respectivas pruebas con sus consideraciones, de igual forma la apoderada judicial de la demandada, realizó sus defensa y la evacuación de sus medios probatorios con sus respectivas consideraciones. Posteriormente, se le concedió tanto a la parte actora como a la parte demandada el derecho de palabra, a los fines de que realizaran sus conclusiones, una vez concluyeron ambas partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (ver folios 130 al 133), procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura procede esta sentenciadora a decidir y a realizar la publicación del presente dispositivo en base a las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:
CAPITULO II
DEL DEBATE ORAL
DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:
En su derecho de palabra la representación de la parte actora invoco sus alegatos esgrimidos en el escrito liberar, señalando que sus representados son trabajadores activos de la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A (URAPLAST), indicando que en fecha 02/07/2015 la demandada consigno un escrito de nulidad de acto administrativo con medida cautelar por ante la unidad de recepción, distribución de documentos U.R.D.D. de este circuito, procediéndose en fecha 10/08/2016 a ser declarada sin lugar por el tribunal la referida nulidad, luego de la decisión dictada, se realizaron varias reuniones de trabajo entre las autoridades de la demandada con los trabajadores, procediendo la demandada a cancelar los cesta ticket con la unidad tributaria que no les correspondía para ese momento, considerando ese pago como un adelanto de la deuda y con respecto a la bonificación por fin de año de servicio establecido en la cláusula 53 de la convención colectiva desistimos de ese pedimento, y solicitó que sea declarada con lugar la demandada.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:
Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra quien manifestó que el artículo 35 del reglamento de la Ley de Alimentación, establece que se debe cancelar con la ultima unidad tributaria para el momento en que se dicto la sentencia, indicando que la empresa cancelo Bs. 177 de la unidad tributaria establecida para el momento en que se efectuó el pago, solicitando que sea declarada Sin Lugar la demanda.
CAPITULO III
DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA
DEL ESCRITO LIBELAR:
DE LOS HECHOS:
Señalaron los actores que ingresaron a laborar para la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A (URAPLAST) en las siguientes fechas y en los siguientes cargos:
NOMBRE
APELLIDO
CARGO FECHA DE INGRERO
Carmelo Villadiego
Hernández
Encargado
22/03/2004
Alexander Eduardo
Chacin Salcedo
Encargado
22/03/2004
Eudis Eugenio
Hernández Torrelles
Encargado
15/09/1992
Carlos Eduardo
Torrealba
Operador
23/08/2004
Héctor José
Vásquez Ramos
Operador
22/05/2006
Alexander Eloy
Valera Parra
Operador
26/023/2001
Abrahán Antonio
Linarez Pérez
Operador
13/03/2006
En cuanto a la jornada de trabajo, indicaron que la misma se cumplían en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes con una hora para el almuerzo.
Manifestaron que en fecha 02/07/2015, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares y Subsidiariamente con Recurso de Amparo Cautelar, intentada por la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A (URAPLAST), que fue incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT) de fecha 19/02/2015 y admitida por la Inspectoria del Trabajo en fecha 23/02/2015.
Indicaron que en fecha 10/08/2016, el juzgado 2do de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia, donde se ordenó a la empresa a cancelar los salarios devengado que le correspondan al cargo que desempeñaban conforme a la contratación colectiva así como el Beneficio de Alimentación.
Manifestaron que la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST C.A), convocaron a los trabajadores de la planta cable, a participar en una mesas de trabajo, a los fines de dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede en Acarigua de fecha 10/08/2016, con la participación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la Procuradora del Trabajo, el Gerente Regional Portuguesa- Cojedes y la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se realizaron tres mesas de trabajo, donde se acordaron diferentes puntos, tales como: cuando serian reincorporados a sus actividades laborales que les fueron suspendidas, así como el cronograma de pago de salarios y demás conceptos laborales a cancelar. Dando como resultado de estas mesas de trabajo, se comenzaría a cancelar el beneficio de alimentación a partir de 09/09/2016.
DEL PAGO DE COMPLEMENTO DEL CESTA TICKE DE ALIMENTACION
Indicaron que desde el 09/09/2016, la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST C.A), no a cancelado el referido concepto, violando lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en (Gaceta Oficial número Nº 40.112 de fecha 18/02/2013) y según lo establecido en el Decreto Nº 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicios en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientos sesenta Unidades Tributarias (360 U.T) al mes, equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) para la fecha de publicación de este Decreto de fecha 28/10/2016.
Manifestaron que la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST C.A), al no cumplir con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 18/02/2013, solicitamos el complemento del pago de dicho conceptos: para el ciudadano CARMELO VILLADIEGO HERNANDEZ desde Octubre 2015 hasta Septiembre 2016 la cantidad de Bs. 316.527,00, el ciudadano ALEXANDER EDUARDO CHACIN SLACEDO desde Octubre 2015 hasta Septiembre 2016 la cantidad de Bs. 316.527,00, el ciudadano EUDIS EUGENIO HERNANDEZ TORRELLES desde Octubre 2015 hasta Septiembre 2016 la cantidad de Bs. 316.527,00, el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELBA desde Octubre 2015 hasta Septiembre 2016 la cantidad de Bs. 316.527,00, el ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ RAMOS desde Octubre 2015 hasta Septiembre 2016 la cantidad de Bs. 316.527,00,
DEL CUMPLIMIENTO DE LA CLASULA Nº 53 RELACIONADA CON LA BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIOS DE LA II CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST C.A).
“La Entidad de trabajo conviene con el sindicato en bonificar a sus trabajadores (as) que cumplan cinco (05) años, de labor interrumpida en la entidad trabajo, con una cantidad de Once (11) días de salario normal, para que los que cumplan diez (10) años, una cantidad equivalente a Treinta y Tres (33) días de salario normal, para los que cumpla Quince (15) años una cantidad equivalente a Cuarenta y Ocho (48) días de salario normal, para los que cumplan veinte (20) años, una cantidad equivalente a Sesenta y Tres (63) días de salario normal y para los que cumplan Veinticinco (25) años, una cantidad equivalente a Setenta y Ocho (78) días de salario normal y para los que cumplan Treinta (30) años, una cantidad equivalente a Noventa y Tres (93) días de salario normal y dicha bonificación será cancelada, de forma automática, a través del sistema de nomina, en el mes y año que corresponda, siendo esta bonificación de carácter social.”
Indicaron sobre la Bonificación por años de Servicios de la II Convención Colectiva suscrita con la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST C.A), le corresponde cancelar al ciudadano CARMELO VILLADIEGO HERNANDEZ, quien comenzó a laborar en fecha 22/03/2004, con 12 años de servicios la cantidad de treinta y tres (33) días de salario normal 486,43, que devengaba en el mes de marzo de 2016, dando como resultado la cantidad de Dieciséis Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 16.052,19), al ciudadano ALEXANDER EDUARDO CHACIN SALCEDO, quien comenzó a laborar en fecha 22/03/2004, con 12 años de servicios la cantidad de treinta y tres días de salario normal (33) días de salario normal 486,43, que devengaba en el mes de marzo de 2016, dando como resultado la cantidad de Dieciséis Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 16.052,19), al ciudadano EUDIS EUGENIO HERNANDEZ TORRELLES, quien comenzó a laborar en fecha 15/09/1992, con 24 años de servicios la cantidad de sesenta y tres días de salario normal (63) días de salario normal 1.008,00, que devengaba en el mes de septiembre de 2016, dando como resultado la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 63.504,00), al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELBA, quien comenzó a laborar en fecha 23/08/2004, con 12 años de servicios la cantidad de treinta y tres días de salario normal (33) días de salario normal 516,68, que devengaba en el mes de Marzo de 2016, dando como resultado la cantidad de Diecisiete Mil Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.050,44), al ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ RAMOS, quien comenzó a laborar en fecha 22/05/2006, con 10 años de servicios la cantidad de treinta y tres días de salario normal (33) días de salario normal 516,68, que devengaba en el mes de Mayo de 2016, dando como resultado la cantidad de Diecisiete Mil Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.050,44), al ciudadano ALEXANDER ELOY VALERA PARRA, quien comenzó a laborar en fecha 26/03/2001, con 15 años de servicios la cantidad de cuarenta y ochos días de salario normal (48) días de salario normal 402,58, que devengaba en el mes de Marzo de 2016, dando como resultado la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.323,84) y al ciudadano ABRAHAN ANTONIO LINAREZ PEREZ, quien comenzó a laborar en fecha 13/03/2006, con 10 años de servicios la cantidad de treinta y tres días de salario normal (33) días de salario normal 402,58, que devengaba en el mes de Marzo de 2016, dando como resultado la cantidad de Trece Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 13.282,14).
Fundamento sus Derecho en la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en sus artículos 2, 89, 90 y 92; en la L.O.T.T.T, conforme a lo dispuestos en el artículo, 19, y la Cláusula Nº 53 relacionada con la bonificación por años de servicios de la II Convención Colectiva suscrita entre la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST C.A) y el Sindicato UNSTRAPLASPORT (2014-2017).
Peticiona la Cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.378.007,24) por los siguientes conceptos laborales: pago de los complemento de los cesta ticket de alimentación y cumplimiento de la cláusula Nº 53 relacionada con la bonificación por años de servicios de la II Convención Colectiva suscrita entre la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST C.A) y el Sindicato UNSTRAPLASPORT de los siguientes trabajadores: CARMELO VILLADIEGO HERNANDEZ, ALEXANDER EDUARDO CHACIN, EUDIS EUGENIO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO TORREALBA, HECTOR JOSE VASQUEZ, ALEXANDER ELOY VALERA, Y ABRAHAN LINAREZ.
Solicita los Intereses Moratorios sobre las cantidades debidas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como base las tasas fijadas para la prestaciones de los trabajadores por el Banco Central de Venezuela, contados a partir del mes de mayo de 2004 lo cuales solicitamos que sean realizados mediante una experticia complementaria del fallo.
Solicita las cantidades que resulten por concepto de la indexación salarial sobre las cantidades dejadas de percibir, desde el momento de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, previa a una experticia complementaria del fallo.
Solicita las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A (URAPLAST);
EN RELACIÓN A LOS TICKET DE ALIMENTACIÓN LA DEMANDADA ALEGO:
• Que es el caso que los demandantes; ciudadanos Carmelo Villadiego, Alexander Chacin, Eudis Hernández, Carlos Torrealba, Héctor Vásquez, Alexander Eloy Valera y Abrahán Linarez, entiende el tribunal que Afirma: que lo sucedido con ellos fue, que en fecha 08/10/2015, el Juzgado 1 ero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo- con sede en Acarigua- estado Portuguesa, suspende la relación de trabajo a través de una medida cautelar y de toda actividad, salario y pago de cesta ticket y al salir la sentencia definitiva del recurso de nulidad en fecha 10/08/2016, la empresa se pone a derecho y procedió al pago de salarios caídos y cesta ticket de alimentación tal como lo establece la sentencia
• Afirmo: Que su representada en relación al beneficio de alimentación reclamado procedió a realizar el pago de tal concepto como siempre se realizaba; entendiendo que este es un beneficio social. Pagando desde octubre de 2015 hasta el 07 se septiembre de 2016, por la cantidad de Bs. 159.384,00, valor que corresponde por cada mes, sin que estuvieran prestando servicios ni estando dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, sin estar los trabajadores dentro de los supuestos de ley por estar de vacaciones, de enfermedad común u ocupacional, ya que la misma fue una orden del tribunal el de suspender la relación de trabajo.
• En su defensa alega; como fundamento de derecho: que tal como es el sentido, del contenido del articulo 35 del Reglamento de la ley de Alimentación de Trabajadores, la unidad tributaria entre febrero de 2015 hasta enero de 2016 fue de Bs. 150 y desde febrero de 2016 hasta septiembre de 2016 fue de Bs. 177.
• Argumento: que en sentencia de fecha 08 de octubre de 2015, donde suspende la relación de trabajo no se establece el pago de bono de alimentación, y es en fecha 04 de febrero de 2016 la Juez de Juicio emite una aclaratoria de la medida cautelar en la cual establece el pago del cesta ticket desde la fecha de suspensión de la relación laboral, Afirmó que desde esa fecha se procedió a realizar el pago, desde octubre de 2015 hasta septiembre de 2016.
En cuanto al ciudadano CARMELO VILLADIEGO, manifestó;
• Que se le cancelo la cantidad de Bs.159.384,00, siendo especificado de la forma siguiente: Octubre 2015 se le cancelo Bs. 1.125,00, Noviembre 2015, se le cancelo Bs.6.750, Diciembre 2015, se le cancelo Bs.6.750,00, Enero 2016 se le cancelo Bs.6.750,00, Febrero 2016, se le cancelo Bs. 6.750,00, Febrero se le cancelo 10 días a razón de Bs. 2.250 y 20 días a razón de Bs. 5.310,00 por el cambio de la unidad tributaria, Marzo 2016, se le cancelo Bs. 13.275, Abril 2016, se le cancelo Bs. 13.275, 00, Mayo 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Junio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Julio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Agosto 2016, se le cancelo Bs. 42.480, Septiembre 2016, se le cancelo 4 días Bs. 5.664,00, ya que comenzaron a laborar efectivamente el 07/09/2016, todos estos pagos se realizaron sin que el trabajador estuviese laborando, sin estar en reposo, ni de vacaciones le fueron cancelado los Cesta Ticket, ya que siempre fue en base a la Unidad Tributaria de 177 bolívares como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 35 por lo que es improcedente la demanda interpuesta por la cantidad de Bs. 316.527,00.
En cuanto al ciudadano ALEXANDER CHACIN, manifestó;
• Que se le cancelo la cantidad de Bs.159.384,00, siendo especificado de la forma siguiente: Octubre 2015 se le cancelo Bs. 1.125,00, Noviembre 2015, se le cancelo Bs.6.750, Diciembre 2015, se le cancelo Bs.6.750,00, Enero 2016 se le cancelo Bs.6.750,00, Febrero 2016, se le cancelo Bs. 6.750,00, Febrero se le cancelo 10 días a razón de Bs. 2.250 y 20 días a razón de Bs. 5.310,00 por el cambio de la unidad tributaria, Marzo 2016, se le cancelo Bs. 13.275, Abril 2016, se le cancelo Bs. 13.275, 00, Mayo 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Junio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Julio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Agosto 2016, se le cancelo Bs. 42.480, Septiembre 2016, se le cancelo 4 días Bs. 5.664,00, ya que comenzaron a laborar efectivamente el 07/09/2016, todos estos pagos se realizaron sin que el trabajador estuviese laborando, sin estar en reposo, ni de vacaciones le fueron cancelado los Cesta Ticket, ya que siempre fue en base a la Unidad Tributaria de 177 bolívares como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 35 por lo que es improcedente la demanda interpuesta por la cantidad de Bs. 316.527,00.
En cuanto al ciudadano EUDIS HERNANDEZ, manifestó;
• Que se le cancelo la cantidad de Bs.159.384,00, siendo especificado de la forma siguiente: Octubre 2015 se le cancelo Bs. 1.125,00, Noviembre 2015, se le cancelo Bs.6.750, Diciembre 2015, se le cancelo Bs.6.750,00, Enero 2016 se le cancelo Bs.6.750,00, Febrero 2016, se le cancelo Bs. 6.750,00, Febrero se le cancelo 10 días a razón de Bs. 2.250 y 20 días a razón de Bs. 5.310,00 por el cambio de la unidad tributaria, Marzo 2016, se le cancelo Bs. 13.275, Abril 2016, se le cancelo Bs. 13.275, 00, Mayo 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Junio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Julio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Agosto 2016, se le cancelo Bs. 42.480, Septiembre 2016, se le cancelo 4 días Bs. 5.664,00, ya que comenzaron a laborar efectivamente el 07/09/2016, todos estos pagos se realizaron sin que el trabajador estuviese laborando, sin estar en reposo, ni de vacaciones le fueron cancelado los Cesta Ticket, ya que siempre fue en base a la Unidad Tributaria de 177 bolívares como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 35 por lo que es improcedente la demanda interpuesta por la cantidad de Bs. 316.527,00.
En cuanto al ciudadano CARLOS TORREALBA, manifestó;
• Que se le cancelo la cantidad de Bs.159.384,00, siendo especificado de la forma siguiente: Octubre 2015 se le cancelo Bs. 1.125,00, Noviembre 2015, se le cancelo Bs.6.750, Diciembre 2015, se le cancelo Bs.6.750,00, Enero 2016 se le cancelo Bs.6.750,00, Febrero 2016, se le cancelo Bs. 6.750,00, Febrero se le cancelo 10 días a razón de Bs. 2.250 y 20 días a razón de Bs. 5.310,00 por el cambio de la unidad tributaria, Marzo 2016, se le cancelo Bs. 13.275, Abril 2016, se le cancelo Bs. 13.275, 00, Mayo 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Junio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Julio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Agosto 2016, se le cancelo Bs. 42.480, Septiembre 2016, se le cancelo 4 días Bs. 5.664,00, ya que comenzaron a laborar efectivamente el 07/09/2016, todos estos pagos se realizaron sin que el trabajador estuviese laborando, sin estar en reposo, ni de vacaciones le fueron cancelado los Cesta Ticket, ya que siempre fue en base a la Unidad Tributaria de 177 bolívares como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 35 por lo que es improcedente la demanda interpuesta por la cantidad de Bs. 316.527,00.
En cuanto al ciudadano HECTOR VASQUEZ, manifestó;
• Que se le cancelo la cantidad de Bs.159.384,00, siendo especificado de la forma siguiente: Octubre 2015 se le cancelo Bs. 1.125,00, Noviembre 2015, se le cancelo Bs.6.750, Diciembre 2015, se le cancelo Bs.6.750,00, Enero 2016 se le cancelo Bs.6.750,00, Febrero 2016, se le cancelo Bs. 6.750,00, Febrero se le cancelo 10 días a razón de Bs. 2.250 y 20 días a razón de Bs. 5.310,00 por el cambio de la unidad tributaria, Marzo 2016, se le cancelo Bs. 13.275, Abril 2016, se le cancelo Bs. 13.275, 00, Mayo 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Junio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Julio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Agosto 2016, se le cancelo Bs. 42.480, Septiembre 2016, se le cancelo 4 días Bs. 5.664,00, ya que comenzaron a laborar efectivamente el 07/09/2016, todos estos pagos se realizaron sin que el trabajador estuviese laborando, sin estar en reposo, ni de vacaciones le fueron cancelado los Cesta Ticket, ya que siempre fue en base a la Unidad Tributaria de 177 bolívares como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 35 por lo que es improcedente la demanda interpuesta por la cantidad de Bs. 316.527,00.
En cuanto al ciudadano ALEXANDER VALERA, manifestó;
• Que se le cancelo la cantidad de Bs.159.384,00, siendo especificado de la forma siguiente: Octubre 2015 se le cancelo Bs. 1.125,00, Noviembre 2015, se le cancelo Bs.6.750, Diciembre 2015, se le cancelo Bs.6.750,00, Enero 2016 se le cancelo Bs.6.750,00, Febrero 2016, se le cancelo Bs. 6.750,00, Febrero se le cancelo 10 días a razón de Bs. 2.250 y 20 días a razón de Bs. 5.310,00 por el cambio de la unidad tributaria, Marzo 2016, se le cancelo Bs. 13.275, Abril 2016, se le cancelo Bs. 13.275, 00, Mayo 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Junio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Julio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Agosto 2016, se le cancelo Bs. 42.480, Septiembre 2016, se le cancelo 4 días Bs. 5.664,00, ya que comenzaron a laborar efectivamente el 07/09/2016, todos estos pagos se realizaron sin que el trabajador estuviese laborando, sin estar en reposo, ni de vacaciones le fueron cancelado los Cesta Ticket, ya que siempre fue en base a la Unidad Tributaria de 177 bolívares como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 35 por lo que es improcedente la demanda interpuesta por la cantidad de Bs. 316.527,00.
En cuanto al ciudadano ABRAHAN LINAREZ, manifestó;
• Que se le cancelo la cantidad de Bs.159.384,00, siendo especificado de la forma siguiente: Octubre 2015 se le cancelo Bs. 1.125,00, Noviembre 2015, se le cancelo Bs.6.750, Diciembre 2015, se le cancelo Bs.6.750,00, Enero 2016 se le cancelo Bs.6.750,00, Febrero 2016, se le cancelo Bs. 6.750,00, Febrero se le cancelo 10 días a razón de Bs. 2.250 y 20 días a razón de Bs. 5.310,00 por el cambio de la unidad tributaria, Marzo 2016, se le cancelo Bs. 13.275, Abril 2016, se le cancelo Bs. 13.275, 00, Mayo 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Junio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Julio 2016, se le cancelo Bs. 18.585,00, Agosto 2016, se le cancelo Bs. 42.480, Septiembre 2016, se le cancelo 4 días Bs. 5.664,00, ya que comenzaron a laborar efectivamente el 07/09/2016, todos estos pagos se realizaron sin que el trabajador estuviese laborando, sin estar en reposo, ni de vacaciones le fueron cancelado los Cesta Ticket, ya que siempre fue en base a la Unidad Tributaria de 177 bolívares como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 35 por lo que es improcedente la demanda interpuesta por la cantidad de Bs. 316.527,00.
CON RELACION A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 53 DEL CONTRATO COLECTIVO
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en la cláusula 53 del Contrato Colectivo antes aludido, niega su procedencia, al argüir que los ciudadanos CARMELO VILLADIEGO no le corresponden por tener 12 años de servicios, ciudadano ALEXANDER EDUARDO CHACIN no le corresponde por tener 12 años de servicios, ciudadano EUDIS EUGENIO HERNADEZ no le corresponde por tener 24 años de servicios, el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELBA no le corresponde por tener 12 años de servicios, el ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ no le corresponde por tener 10 años de servicios, el ciudadano ALEXANDER ELOY VALERA PARRA no le corresponde por tener 15 años de servicios y el ciudadano ABRAHAN ANTONIO LINAREZ no le corresponde por tener 10 años de servicios.
Relatada como han sido los antecedentes en la presente causa; Celebrada como ha sido la audiencia de juicio en fecha 16/10/2017, habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de esta ultima su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación, ha quedado convenido entre las partes la existencia de las respectivas relaciones de trabajo, que las mismas se encuentran activas y los salarios devengados, y que el controvertido se centra en el hecho de las partes difieren en la forma e interpretación que la demandada le ha dado a la ley, para establecer el calculo del de los conceptos de beneficio de Alimentación y la bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación entre las partes, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento se debe centrar en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la demandada procedió a contestar la demanda la cual realizó en el caso de autos en los siguientes términos:
Observándose que el punto medular de este procedimiento, se centra en determinar primeramente la procedencia o no del beneficio de alimentación demandado, toda vez que la demandada Afirmo: Que su representada en relación al beneficio de alimentación reclamado procedió a realizar el pago de tal concepto como siempre se realizaba; argumentando que este es un beneficio social. Y que realizo su pago desde octubre de 2015 hasta el 07 se septiembre de 2016, por la cantidad de Bs. 159.384,00, afirmando que este era el valor que corresponde por cada mes, por cuanto los mismos no estuvieron prestando servicios, ni estando dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, que los trabajadores no estaban dentro de los supuestos de ley por estar de vacaciones, de enfermedad común u ocupacional, entiende el tribunal que alego que el pago del beneficio de alimentación reclamado fue pagado a los actores por una orden del tribunal, luego de suspender la relación de trabajo, y que fue pagado en su debida oportunidad, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, ante tal afirmación es evidente que recae en la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio del mismo en atención a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en definitiva necesario determinar si la demandada pago o no conforme a derecho el beneficio de alimentación y si por el contrario realizo un calculo errado y por ende verificar si existe una diferencia a pagar a favor de los actores.
Ahora bien, respecto a la bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, habiendo los demandantes desistidos de este pedimento con el convenimiento de la demandada en el desarrollo de la audiencia, actuación procesal que en este acto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal Primero de Juicio a homologar el mismo, Por lo que resulta innecesario dilucidar su procedencia. Y así se decide
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promueve marcada con la letra “A y B” sentencias de los expedientes signados con los números PP21-N-2015-000064 Y PP01-R-2016-000177 en los folios 34 al 63 de la primera pieza del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar el derecho que tienen los trabajadores para exigir a la demandada el pago de los cesta ticket, ya que es un mandato del Juzgado 1ero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y ratificado por el Juzgado Superior del Trabajo con sede en Guanare- estado Portuguesa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que son las mismas pruebas promovidas por ella, lo cual no realizó ninguna objeción alguna sobre las mismas. Observando; esta sentenciadora de las sentencias de fecha 10/08/2016 y 18/01/2017, cursante en los folios 33 al 62 de la Primera Pieza, no impugnada por la parte demandada, las cuales, por su naturaleza pueden calificarse como documentos públicos, los cuales la Sala ha sido del criterio pacífico y reiterado, que estos son admisibles aún en Segunda Instancia, por aplicación analógica del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia N° 905 de fecha 8 de mayo de 2007), Por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgo pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que efectivamente los actores tienen derecho a los reclamado por beneficio de alimentación según declaratoria judicial. Y así se decide.
Promueve marcada con las letras “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7” relación de pagos salarios caídos y cesta tickets de alimentación socialista de cada trabajador demandantes, insertos en los folios 64 al 70 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la entidad de trabajo no cumplió con la norma reglamentaria del pago del beneficio del cesta ticket socialista al valor de la unidad tributaria fijada para el momento en que se realizo el pago a los trabajadores. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que es la misma prueba que ella presento, donde se evidencia el monto establecido en la unidad tributaria. Observando; esta sentenciadora de la relación de pagos de salarios caídos y cesta ticket de alimentación socialista de fecha 19/10/2015 al 04/09/2016, cursante en los folios 63 al 69 de la Primera Pieza, no impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgo pleno valor probatorio, de cuyo contenido de las mismas se verifica el pago efectuado por la demandada a los actores del beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 159.384,00, desde el 19/10/2015 al 04/09/2016, y en la que aparecen reflejadas el valor del ticket que tomó la demandada para efectuar su calculo y pago a los accionantes, de cuyo contenido no se extrae a cuantas unidades tributarias equivale el monto ni el valor de la unidad tributaria empleada para el calculo de este concepto, todo lo cual será tomado en consideración para determinar si existe o no diferencia a favor de éstos. Y así se decide.
Promueve marcada con la letra “D” convención colectiva vigente, inserta en el folio 71 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, alega que desiste de la misma, La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó no tener ninguna objeción al respecto, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse. Y así se establece.
Promueve marcada con la letra “D1, D2, D3 Y D4” relación de pagos de beneficios de bonos y beneficios contractuales, insertos en los folios 72 al 75de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, alega que desiste de la misma, La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó no tener ninguna objeción al respecto, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al SANTIAGO NELO, DIRECTOR ESTADAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 24-05-2017, donde se remiten actas certificadas de fechas 25/08/2016, 31/08/2016 y 17/10/2016, correspondiente a las mesas de trabajo realizada con la entidad de trabajo del cual comprende información solicitada por este juzgado, cursante a los folios 158 al 169 del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue solicitada con la finalidad de demostrar que se realizaron tres (03) mesas de trabajo, donde se llego a un acuerdo entre la entidad de trabajo y los trabajadores, lo cual cumplirían con el pago reclamado. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó no argumentar nada al respecto. Observando esta sentenciadora de la referida documental, no merece valor probatorio, por cuanto los hechos que se desprenden de tal medio probatorio no se encuentran discutidos por las partes. Y así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promueve documental referente a medida cautelar dictada en día 08/10/2015 en el expediente signado con el N° PH22-X-2015-000070, inserto al folio 81 al 85 del expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que hubo una suspensión de la relación de trabajo ordenada por el Juzgado 1ero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo- sede Acarigua- estado Portuguesa, y cuando hay suspensión de la relación de trabajo, se suspenden los salarios y todos los beneficios de los trabajadores. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó no argumentar nada al respecto; Observa esta Juzgadora, que con esta documental se demuestra la medida cautelar dictada en fecha 08/10/2015, cursante en los folios 79 al 83 de la Primera Pieza, la cual si bien es cierto no fue impugnada por la parte demandante, la misma no hace plena prueba de que la demandada no estuviere obligada a pagar el beneficio de alimentación, ella contiene una decisión judicial de las llamadas sentencias interlocutorias de las que no ponen fin al juicio, solo estuvo vigente mientras se decidía el fondo del asunto y lo en ella se ordeno fue dejado sin efecto cuando se dictó la sentencia definitiva en el mismo juicio en fecha 10/08/16, tal como puede evidenciarse al ser adminiculada con la documental que riela al folio 33 al 53 del presente expediente en donde claramente esta misma sentenciadora dicto su dispositivo en los términos siguientes: Con fundamento en las consideraciones antes expuestas se decreta el cese de las medidas preventivas decretadas por este tribunal en el presente juicio con anterioridad a esta sentencia y ordena a URAPLAST como parte recurrente PAGAR LOS SALARIOS que le correspondan a (30) treinta trabajadores que aun se encuentran dentro de la nomina perteneciente a la planta de cable que fueron identificados anteriormente, devengando los sueldos que le correspondan en base al cargo que desempeñaban y conforme a la contratación colectiva que rige las relaciones de la recurrente con sus trabajadores, así como EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores dejados de percibir desde el día 08/10/15 fecha en la que se dicto la medida cautelar en esta causa hasta la fecha de esta sentencia, así como los que se sigan corriendo hasta que sea reactivada la planta de Cable, por lo que queda desechada del procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.
Promueve relación de pagos realizado a cada uno de los trabajadores, inserto al folio 86 al 108 del presente expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que fue cancelado con el porcentaje de la unidad tributaria establecida en la Ley de alimentación y con el porcentaje de cada uno de los meses correspondientes. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó no argumentar nada al respecto; Observa esta Juzgadora de la referida documental ya fueron analizadas con anterioridad. Y así se aprecia.
Promueve convención colectiva, inserta en los folios 109 al 136 del expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba alega que desiste de la misma. La apoderada judicial de la parte demandante manifestó que se deje constancia que la demandada fue interrogada por la juez con respecto a si convenía o no del desistimiento con relación al pedimento basado en la cláusula 53 del contrato colectivo; Manifestando la parte demandada que convenían en el mismo. Observa esta Juzgadora que nada tiene que apreciar de la referida prueba en vista de que su propositito era demostrar lo relacionado con el pedimento desistido. Y así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por los ciudadanos CARMELO VILLADIEGO HERNANDEZ, ALEXANDER EDUARDO CHACIN, EUDIS EUGENIO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO TORREALBA, HECTOR JOSE VASQUEZ, ALEXANDER ELOY VALERA, Y ABRAHAN LINAREZ contra LA UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A (URAPLAST), por los conceptos de beneficio de Alimentación y la bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que convenida como se encuentra la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, y que la misma se encuentra activa, así como sus fechas de ingreso, los cargos ocupados, la jornada de trabajo y luego de haber valorado el contenido de la sentencia definitiva dictado por quien decide, con ocasión de una solicitud de nulidad de acto administrativo intentado por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A (URAPLAST), en la cual finalmente esta sentenciadora declaro sin lugar el recurso de nulidad intentado por la demandada, ordenándose el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y el reintegro de los derechos laborales de cada unos de ellos, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 10/08/2016 (ver f 33 al 53) y ratificada por el Juzgado Superior en fecha 18/01/2017 (ver f 54 al 62), quedando firme la misma, en la que se ordenó el pago del beneficio de alimentación que les correspondían a los actores en el lapso y por los días que reclaman los trabajadores que hoy intentan la presente acción, dictada con ocasión de la demanda signada con el numero Nº PP21-L-2016-000468, en la cual fueron parte como tercero interesados los demandantes, CARMELO VILLADIEGO HERNANDEZ, ALEXANDER EDUARDO CHACIN, EUDIS EUGENIO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO TORREALBA, HECTOR JOSE VASQUEZ, ALEXANDER ELOY VALERA, Y ABRAHAN LINAREZ, y como recurrente la empresa demandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A (URAPLAST), son procedentes conforme a derecho una diferencia a favor de los mismos, por lo que de seguidas procede quien decide a analizar la diferencia que conforme a derecho le corresponde a los mismos, ante el reconocimiento por ambas partes de haber recibido los montos indicados en el libelo, por cuanto esta sentenciadora es del criterio que la demandada hierra en la interpretación dada al articulo 34 de la Ley programa de alimentación y en la formula de calculo empleada para ello.
Puntualiza en primer término quien aquí juzga, que los accionantes reclaman una diferencia por concepto de beneficio de alimentación devenida de la aplicación del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto a su decir, la demandada les cancelo por tal concepto, en fecha 09 de septiembre de 2016 una cantidad inferior de las que tienen derecho, ahora bien, es importante mencionar que la parte actora indicó la gaceta número Nº 40.112 de fecha 18/02/2013, observando esta sentenciadora que la gaceta oficial correcta es la número 399.673 de fecha 18/02/2013, que contiene El Reglamento de la Ley de Alimentación, evidenciando también que los actores se fundamentan erradamente en el artículo 35, siendo que lo correcto y aplicable es el artículo 34 del referido Reglamento, Titulo V, de las Obligaciones del Empleador o Empleadora, en el cual centra fundamentalmente la defensa la parte actora, por lo que corresponde a esta sentenciadora fijar su criterio con respecto a la interpretación sobre este artículo, por lo que es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:
Articulo 34: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, alega la representación de la demandada que luego de haberse realizado 3 mesas de trabajo, el día 09 de septiembre del 2016 cancelo a los trabajadores el cesta ticket con la unidad tributaria existente para la fecha y con el porcentaje correspondiente de acuerdo al mes que se iba a cancelar, lo que la parte actora objeto alegando que no se cancelo de conformidad a la ley, pues no es cierto que se haya pagado con la unidad tributaria que correspondía y como consecuencia de esto dicho pago debe considerarse como un adelanto, no como el pago efectivo, por lo que solicitan les sea cancelado el remanente por este concepto a cada uno de los trabajadores.
Así mismo, esta sentenciadora al hacer una revisión exhaustiva de la situación de autos establece en primer lugar que la empresa nunca debió suspender el pago del cesta ticket como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo tal como lo establece los artículo 73 y 74 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo a cancelar el remanente adeudado por dicho concepto de forma retroactiva con el máximo del porcentaje de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento la cual para el momento de esta sentencia se encuentra establecida en 300 Bs. de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y de conformidad con el artículo 1 del Decreto número Nº 21, Dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. En el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, Mediante el cual se incrementa la base de calculo para el pago del beneficio del cesta ticket socialista, de gaceta número Nº 429.815 de fecha 12/08/2016, Toda vez que este tribunal en la sentencia que sirvió como documento fundamental de esta acción fue cumplida 09/09/2016, y para este entonces estas ultimas disposiciones legales las que estaban vigentes, observándose que si bien es cierto para el dia en que se realizo el pago el valor de la unidad tributaria había sido establecida en 177 Bs. por c/u, no es menos cierto que para el día de esta sentencia se ha producido un aumento tanto en el nro de unidades tributarias como en el valor de la misma.
Siendo también menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:
Articulo 1: “Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presenten servicios en los sectores públicos y privados, a ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientos cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley el cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras”.
(Negrillas de este Tribunal).
Nótese como la norma in comento establece el carácter obligatorio del pago del beneficio de alimentación tomando como base la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, y en tal sentido, analizados los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes referentes a relaciones de pago por beneficio de alimentación, se evidencia que la parte demandada pagó a cada uno de los accionantes por tal concepto la cantidad de Bs. 159.384,00, por el lapso comprendido desde el 19-10-2015 al 07-09-2016.
No obstante, siendo que la defensa de la demandada para exceptuarse de la diferencia hoy reclamada estriba en el pago liberatorio de dicho concepto, resulta oportuno para este Tribunal efectuar el calculo y descontar del mismo las cantidades pagadas que se encuentran reflejadas tanto en el libelo de demanda como en las documentales referidas, para así determinar la diferencia o no a favor de los accionantes, lo cual se pasa a efectuar tomando como base la unidad tributaria de 300 Bs. por c/u vigente para la fecha, así como el máximo del equivalente a doscientos cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.), lo cual se pasa a efectuar del siguiente modo:
DE LOS CÁLCULOS.
Mes Valor del Cesta Tickets Pagado Total en Días Pagado Valor Actual de Cesta Tickets Complemento a Pagar % Valor de la U.T para el momento
oct-15 112,5 10 1125 75%
nov-15 225 30 6750 1,5
dic-15 225 30 6750 1,5
ene-16 225 30 6750 1,5
feb-16 225 10 2250 1,5
feb-16 265 20 5300 1,5
mar-16 442,5 30 13275 2,5
abr-16 442,5 30 13275 2,5
may-16 619,5 30 18585 3,5
jun-16 619,5 30 18585 3,5
jul-16 619,5 30 18585 3,5
ago-16 1416 30 42480 8
sep-16 1416 4 5664 8
Ahora bien, luego de realizar un minucioso análisis, esta sentenciadora llega a la conclusión, que los montos recibidos ni si quiera se acercan al mínimo de 8 U.T. que contemplaba el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el día que los actores recibieron el pago, que acertadamente ellos entienden que solo se trato de un anticipo; obsérvese del cuadro realizado por este tribunal elaborado con los datos que ambas partes trajeron al proceso, que el patrono solo cumplió con la obligación de pagar el concepto demandado en los últimos dos meses, agosto 2016 y septiembre 2016, que se detallan en el cuadro, que en esa oportunidad solo cancelo bien estos dos meses, por lo tanto la demandada le adeuda a los actores el numero de días que se reflejan en el resto de los meses de octubre 2015, noviembre 2015, diciembre 2015, enero 2016, febrero 2016, marzo 2016, abril 2016, mayo 2016, junio 2016 y julio 2016.
Así tenemos, que en once (11) meses y diez (10) días, que al ser sumado dan un total de doscientos ochenta días (280). Los cuales obtuvimos luego de sumar los ochos (08) meses a razón de treinta (30) días, más dos (02) meses de diez días, mas y un (01) mes de veinte (20) días.
Como puede observarse del cuadro antes mencionado es evidente que la demandada no cumplió con los términos establecidos en la sentencia y de acuerdo con la interpretación que debe dársele al articulo 34 del referido Reglamento de la Ley de Alimentación, es criterio de esta sentenciadora, que el encabezamiento del mismo contempla la obligatoriedad por parte del patrono CUANDO LA RELACIÓN ESTE ACTIVA –como es el asunto de auto- de pagar en caso de incumplimiento en forma retroactiva todo lo que se le adeude al actor y en su segunda parte contempla una indemnización en caso de incumplimiento cuando la relación halla concluido, adicionalmente en su ultimo aparte el legislador claramente estableció que para ambos casos debe pagarse lo adeudado por este concepto con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se de cumplimiento, varga decir, que el trabajador tenga en sus manos el pago adeudado. En base al razonamiento y análisis expresado como puede evidenciarse la demandada, si bien es cierto realizó un pago el mismo fue hecho en forma retroactiva pero desfavoreciendo la condición del trabajador porque el número de unidades tributarias había variado para el momento en que realiza el pago -quizás esto se debió, presume quien sentencia a que fueron empleada unidades tributarias que para el momento en que se realizaron los cálculos y que las partes se encontraban en las mesas de negociaciones realizadas pudieron haber estados vigentes para ese momento.
Así las cosas en criterio de quien decide, mientras el patrono no a caído en moras de pagar, pudiera tener la facultar de elegir entre el mínimo y el máximo de unidades tributarias contempladas por el legislador, mas no así cuando el patrono esta moroso en el cumplimiento de tal obligación, no puede pasar de desapercibido este tribunal que aun cuando pudo haber existido una suspensión de la relación laboral ello no daba autorización al patrono para suspender todo lo relacionado con los beneficios de alimentación a que tenían derechos los actores, tal como lo contempla el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto cuando el patrono no paga oportunamente y se niega a pagar lo reclamado por los trabajadores, corresponde entonces a los órganos de administración de justicia a hacer los correctivos a que halla lugar de tal manera que tales actos no sigan ocurriendo mas cuando se trata de un beneficio que su incumplimiento pudiera afectar la salud de los trabajadores es por ello que en opinión de esta sentenciadora el beneficio aquí reclamado debe ser pagado con el máximo de unidades tributarias contempladas de la Ley vigente para el momento de esta decisión.
Lo que significa entonces que cada uno de los actores tienen derecho para el día de esta sentencia a recibir estos doscientos ochenta (280) días a razón de doscientos cuarenta (240 U.T.) Unidades Tributarias por cada día (280 días x 240 U.T.= 67.200 Unidades Tributarias) a lo que se le resta las veintitrés con setenta y cinco por ciento 23,75% de Unidades Tributarias recibidas por los trabajadores. Quedando en definitiva una diferencia a pagar por concepto de unidades tributarias de sesenta y siete mil siento setenta y seis (67.176 U.T.)
Así tenemos que al multiplicar la diferencia de unidades tributarias a favor de cada uno de los actores con el valor de la unidad tributaria actual (67.176 U.T.X 300) nos da como resultado a su favor la cantidad de 20.152.800 Bs., Es por ello que este Tribunal ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHO CIENTOS BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (BS. 20.152.800) para cada uno de los co-demandantes, por concepto de diferencia de beneficio de alimentación. Y así se establece.
Por otra parte, se verifica del libelo de demanda que los co-demandantes: CARMELO VILLADIEGO HERNANDEZ, ALEXANDER EDUARDO CHACIN, EUDIS EUGENIO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO TORREALBA, HECTOR JOSE VASQUEZ, ALEXANDER ELOY VALERA, Y ABRAHAN LINAREZ reclaman el pago de la bonificación prevista en la cláusula 53 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Uraplast y el Sindicato Unstraplasport, la cual establece textualmente lo siguiente:
Cláusula 53: “La entidad de trabajo conviene con el sindicato en bonificar a sus trabajadores (as) que cumplan cinco (5) años, de labor ininterrumpida en la entidad d trabajo, con una cantidad de once (11) días de salario normal, para los que cumplan diez (10) años, una cantidad equivalente a treinta y tres (33) días de salario normal, para los que cumplan quince (15) años, una cantidad equivalente a cuarenta y ocho (48) días de salario normal, para los que cumplan veinte (20) años, una cantidad equivalente a sesenta y tres (63) días de salario normal, para los que cumplan veinte y cinco (25) años, una cantidad equivalente a setenta y ocho (78) días de salario normal, y para los que cumplan treinta (30) años, una cantidad equivalente a noventa y tres (93) días de salario normal.
Dicha bonificación será cancelada, de forma automática o a través del sistema nomina, en el mes y año que corresponda; siendo este un beneficio de carácter social.”
Así las cosas, siendo que la representación de los co-demandantes, desisten del reclamo solicitado por el pago de la bonificación prevista en la cláusula 53 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Uraplast y el Sindicato Unstraplasport, y del interrogatorio realizado por esta sentenciadora a la demandada en la cual convino en el desistimiento de la misma, y homologado como ha sido el desistimiento, esta sentenciadora nada tiene de que pronunciarse. Y así se establece.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Como quiera que los conceptos condenados fueron estimados con la ultima unidad tributaria vigente, Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de esta sentencia hasta su cumplimiento efectivo. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley de Alimentación, y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CARMELO VILLADIEGO HERNANDEZ, ALEXANDER EDUARDO CHACIN, EUDIS EUGENIO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO TORREALBA, HECTOR JOSE VASQUEZ, ALEXANDER ELOY VALERA, Y ABRAHAN LINAREZ., titulares de la cédula de identidad Nº 13.353.898, 15.215.217, 11.546.512, 11.077.710, 15.070.518, 12.262.168 y 16.644.038, en su orden.
SEGUNDO: Se condena a URAPLAST al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHO CIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 20.152.800) para cada uno de los co-demandantes, por concepto de diferencia de beneficio de alimentación.
TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Juez
Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona
En igual fecha y siendo las 03:33 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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