REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000093
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALVARADO PARRA, GUILLERMO FONSECA LOPEZ, DOUGLAS ENRIQUE MARCANO VENEGAS, ANGEL RAMON MENDOZA NUÑEZ y MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad N° 13.556.453, 22.328.368, 11.541.952, 7.450.952 y 12.264.736 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.971.192, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: SERVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 36, Tomo 144-A de fecha 17-02-2004.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 2010, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO PARRA, GUILLERMO FONSECA LOPEZ, DOUGLAS ENRIQUE MARCANO VENEGAS, ANGEL RAMON MENDOZA NUÑEZ y MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ, contra la empresa SERVENCA C.A., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2do. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2010, se dio por recibido, el cual en fecha 12 de febrero de 2010 se admitido, ordenándose la notificación de la empresa demandada mediante cartel de notificación, en fecha 08 de abril de 2010 se realizo el inicio de la audiencia preliminar en la cual no compareció la demandada y se decreto la presunción de la admisibilidad de los hechos, en fecha 15 de abril del mismo año este Tribunal dicta sentencia quedando firme la misma el 27 de abril de 2017 ordenándose la notificación de la experto contable, quien en fecha 21 de junio de 2017 consigna la experticia, el día 08 de julio de 2010 se decreto la ejecución forzosa, posteriormente en varias oportunidades la parte actora solicita fecha y hora para la practica del embargo quienes no comparecieron en ninguna oportunidad la ultima oportunidad fijada fue para el 18-01-2012 quedando desierto el mismo.

II
De la inactividad de la parte recurrente.
Luego de revisar las actas procesales que forman el expediente, se observa en forma inequívoca que el accionante no ha realizado ninguna actuación en el expediente desde el 05 de diciembre del año 2011, verificándose entonces que no ha otorgado el impulso correspondiente en el presente proceso, por más de un (1) año, causa donde sólo han dado vida a la acción las actuaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional.

En ocasión a ello, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.

Es entonces, que dado estos tres (3) requisitos quien decide debe analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”. Ahora bien, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso donde no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de tales diligencias.

Lo expuesto anteriormente, explica el hecho que no todo acto que se realice en un procedimiento interrumpe el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencial los casos de la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues éstas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la última actuación de parte es el 26 de noviembre de 2015, cuando introdujeron la demanda y siendo la parte demandante quien tiene la carga de mantener vigente la acción, a los fines de otorgar una nueva dirección a los fines de materializar la notificación in comento, por tanto es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del Tribunal, como lo es el caso de la sentencia, circunstancia que se justifica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del órgano jurisdiccional de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.

En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; no obstante la gabela de indicar el domicilio donde se notificará a la demandante Eymar Del Valle Molina Hernández, es del mismo accionante, es por ello, que la paralización existente y evidenciada no puede considerarse imputable al Juez y por tanto se declara cumplido el segundo de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.

Finalmente, con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal sea extendida, en el tiempo por un lapso de dos (2) años contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este Tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada es y siendo que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año desde el impulso de parte, período al cual hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que haya operado la perención de la instancia.

Así pues, tomando en consideración que la perención se verifica de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial que se haga de ella sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada o de las actuaciones posteriores del accionante y de la consiguiente declaratoria judicial, este Tribunal inexorablemente declara que en el presente caso opera LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contentiva de la demanda intentada por JUAN CARLOS ALVARADO PARRA, GUILLERMO FONSECA LOPEZ, DOUGLAS ENRIQUE MARCANO VENEGAS, ANGEL RAMON MENDOZA NUÑEZ y MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ contra la empresa SERVENCA C.A.
Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa, así como en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

La Juez,



Abg. Ligia López Carieles.
La Secretaria,



Abg. Salma Younes Chedid