República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Juicio
Guanare
Guanare, 11 de Octubre del 2017
Años: 207° y 159°
Causa J-464-17/J-485-17
LA JUEZ DE JUICIO ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMÓN SALAS
ACUSADO SE OMITE IDENTIDAD POR RAZON DE LEY
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, En perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO y delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN PERJUICIO DE IMMER YOHAN JIMENEZ VALECILLO (Occiso),
Decisión:
Decaimiento de Medida (SIN LUGAR)
Visto el escrito recibido por este Tribunal el día 10-10-2017 suscrito por la defensora Publica Abg. Taide Jiménez, quien solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581, parágrafo II de la LOPNNA, el decaimiento de la medida de detención preventiva de libertad, en virtud de que han transcurrido más de tres meses que se encuentra en fase de juicio, sin que este haya concluido el mismo en relación al joven adulto SE OMITE IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , en la causa J-464-17/J-485-17.
Es deber de esta juzgadora considera propicia la oportunidad para hacer mención que en fecha 17-05-2017, se le dio entrada ante este Juzgado de Juicio, a la Causa proveniente del Tribunal de Control Nº 02, seguida contra el adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en correlación con lo establecido en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO, la cual fue signada previamente con el número J-464-17; Así mismo, en fecha 11-08-2017, se le dio entrada en este mismo Tribunal, a causa proveniente del Tribunal de Control Nº 02, contra el adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1, con relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IMMER YOHAN JIMENEZ VALECILLO (Occiso), la cual fue signada previamente con el número J-485-17.
Es por lo que en fecha 14-08-2017 coincidiendo la identidad del Acusado, a quien se le siguen dos causas por distintos hechos ante este mismo Tribunal, siendo considerados éstos como delitos conexos, por tratarse de varios hechos y/o delitos acusados a una misma persona, como lo señala el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deben acumularse y seguir un mismo asunto en conformidad con el principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 76 Ejusdem, que señala entre otras cosas, que no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Es de hacer notar que antes y posterior a la acumulación este tribunal realizo la fijación de las audiencias de juicio conforme a lo establecido en la ley Especial que rige la materia; siendo la ultima fecha el 10-10-2017, audiencia que fue suspendida por la ya mencionada inasistencia del joven adulto quien no fue trasladado así como los herederos y causahabientes de las víctimas y los representantes legales del sancionado a quienes se le libro la correspondiente boleta de citación;
En este estado esta Juzgadora pasa decidir lo requerido por la defensa y revisada como fue la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el petitorio de la defensora publica Abg. Taide Jiménez, esta Juzgadora considera lo siguiente:
El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la diferencia entre la responsabilidad penal de adultos y el sistema de responsabilidad penal de adolescentes está determinado por la jurisdicción especializada y por la sanción a imponer, no existiendo ninguna otra diferencia en cuanto a la naturaleza penal de ambos. En tal sentido la actividad Jurisdiccional está dirigida a garantizar una recta administración de justicia, en la cual los justiciables encuentren una oportuna tutela efectiva a sus derechos e intereses, en un plano de igualdad y seguridad jurídica determinada por el respeto y apego a las disposiciones legales de los Tribunales.
El artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Omisis”.
En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2398 del 28 de agosto de 2003, donde precisó:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)”.
Ahora bien el adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , a quien se le sigue las causas penales por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en correlación con lo establecido en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO, la cual fue signada previamente con el número J-464-17; y la causa J-485-17 (nomenclatura del Tribunal), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1, con relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IMMER YOHAN JIMENEZ VALECILLO (Occiso),, se encuentra sometido a la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal sentido se debe tomar en consideración que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
…”‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09). (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras se debe considerar que la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como finalidad: 1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, 2. Permitir la acción de la Ley penal Sustantiva., razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz de garantizar la sujeción del imputado en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de los herederos de las víctimas y testigos de la causa tal como lo establece el artículo 55 Constitucional, pues se considero que en caso de que el adolescente se encontrase en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, circunstancia esta que el Estado venezolano debe garantizar que no ocurra. No resultando desproporcionada la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, puesto que el hecho que se ventila en el caso de marras, es de los considerados gravísimos al ser pluriofensivo, y al tratarse de un concurso de delitos, se debe estimar que se afecto el derecho a la vida de las victimas (hoy fallecidas), su derecho a la propiedad, el derecho a la inviolabilidad del hogar pues los hechos ocurren en su lugar de residencia), así como la paz y tranquilidad de su familia y de la comunidad donde habitaba, al igual que la paz social de la colectividad en general. Por lo que al analizar estas circunstancias, conjuntamente con el hecho de que la dilación en la celebración de la audiencia de juicio obedece a que ha sido infructuosa la práctica de las boletas de notificación de los herederos y causahabientes de las victimas (posiblemente por temor a su integridad física) así como el poco o ningún interés de los representantes del sancionado en concurrir al Tribunal a revisar el estado de la causa seguida a su hijo, así como el no traslado del lugar de reclusión donde se encuentra (Comandancia de Policía del estado ) quienes alegan que el sancionado se niega a salir a pesar de que el tribunal realiza las diligencias necesarias, pertinentes, debidas y en tiempos de ley para el referido traslado hasta la sede del Tribunal, situación no imputable a este juzgado; es por lo que sea hace necesario mantener la medida Cautelar de Prisión Preventiva de libertad , conforme al Artículo 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del joven adulto SE OMITE IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , y declarar SIN LUGAR el Decaimiento solicitado por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: 1) Declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto al Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, en la causa seguida contra el joven adulto SE OMITE IDENTIDAD POR RAZON DE LEY ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 Numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1, con relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IMMER YOHAN JIMENEZ VALECILLO (Occiso), es por lo que sea hace necesario mantener la medida Cautelar de Prisión Preventiva de libertad , conforme al Artículo 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2) Notifíquese las partes. Cúmplase.
LA JUEZ (suplente) DEL TRIBUNAL DE
RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
EN FUNCIONES DE JUICIO,
Abg. Patricia Di Pietro Barone
LA SECRETARIA,
Abg. INES DELGADO
Causa J-464-17/J-485-17
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