REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 11 de octubre del 2017
Años 207° y 158°
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, y admitida en su oportunidad legal relativo al Adolescente Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 20/12/1999, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.085 residenciado en el Barrio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana María Milla, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º,3º,5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 83 de Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coutoria, previsto y sancionado en el articuló 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos F.D.B y R.M.U, por lo que se procede a realizar la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al articulo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 04-06-2017, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente en fecha 04 de Junio de 2017 se celebro audiencia preliminar y en dicha audiencia se procedió a la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio. Posteriormente en la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica privada Abg. María Hidalgo peticiono se le dé el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el sancionado ampliamente identificado en autos, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos el cual previamente le fue explicado por la referida abogada defensora, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que se fundamenta a continuación:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
En fecha 29 de enero del año 2017, como a las 5:30 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, puesto de control Boconoito estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , venezolano, de 17 de edad, nacido en fecha 20-12-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-27.881.085, residenciado barrio las tablitas cerca del campo de fútbol Municipio San Genaro de Boconoito, casa N° 16 Estado Portuguesa, hijo de María Milla y José Villegas; en perjuicio del ciudadano víctima FRANKLIN LINARES ( demás datos en reserva del Ministerio Público)., por parte del clamor público y la víctima y entregados a los funcionarios, en virtud de estar señalada por la víctima como una de las personas que en compañía de la persona adulta ENDER JESÚS TORRES LINARES sobrino del mismo, ingresan a su vivienda y lo abordan bajo a amenaza a la vida con toda su familia con un arma de fuego golpeándolo en la cabeza causándole lesiones, y amenazan a la ciudadana ADRIANA TORRES de causarles daños y quema: le la casa con todos ellos, para despojarlos de un dinero en efectivo de Bs.200.000.oo, en la cual dichas personas le solicitaban, percatándose en ese momento la víctima FRANKLIN LINARES y los testigos del hecho que era su sobrino la persona adulta y el adolescente identificado como SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , siendo el hecho en el poblado de Agua de Ángel, Municipio san Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, el día 29 de enero del año 2017 a las 4:20 de la madrugada aproximadamente, despojándole en su residencia de la cantidad de dinero en efectivo anteriormente mencionado, de los cuales huyen del lugar en la cual a minutos del hecho la víctima interpone la denuncia respectiva por ante el órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, activándose de manera inmediata el mismo, por todo el sector de Agua de Ángel y San Genaro de Boconoito, asi mismo una de las víctimas FRANKLIN LINARES por ser la persona adulta su sobrino y en horas de la tarde el mismo realiza llamada al órgano actuante de la investigación manifestándole que el clamor público y una de las víctimas había.. .-aprehendido a las personas autoras del hecho en el cual trataron de lincharlos ese clamor público causándoles lesiones al adolescente, y al llegar la comisión al sitio del poblado de Agua de Ángel, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, observan a una multitud que tenían a dos personas aprehendidas y la víctima FRANKLIN LINARES le manifiesta que esas dos personas eran los que habían cometido el hecho en su contra y lo habían despojado en su residencia del dinero en efectivo y amenazado a la víctima ADRIANA TORRES con causarle daños a su persona y quemarles toda la casa con ellos y que cargaban la misma vestimenta que poseían para el momento del hecho y siendo entregados a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana para el proceso legal pertinente y al realizándoles la respectiva inspección de personas le encuentran en su poder del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , plenamente identificado anteriormente un Facsímil como lo determina la experticia respectiva y la cantidad de bs. 10.000,oo propiedad de la víctima siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladada a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva en el órgano aprehensor correspondiente.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación al 83 del mismo código, en perjuicio de FRANK LINAREZ, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia Y PORTE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 3P-1C-D311CZGNBSIP; 0202017, de fecha 29 de enero del 2017, suscrita por los funcionarios: SM/2 PINEDA P PERAZA JOSÉ, PTTE. JOSÉ ODULIO ALDANA LUQUE, SM3 GUEDEZ ARROYO ANGUEL, S1 HERNANDES MAIKEL Y S1 TABLERA ACOSTA DANNY, adscritos al Tercer Pelotón (Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , en compañía de una persona adulta, por parte del clamor público y entregada a los funcionarios a poco tiempo de haberse cometido el hecho y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por el funcionario adscritos al Tercer Pelotón (Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N" 311. del Comando de zona Nro. 31. de la Guardia Nacional Bolivariana quienes practican el procedimiento en flagrancia del adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de enero del 2017, realizada por la ciudadana identificada como FRANKLIN LINARES (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando le despojan de 200.000 bolívares. en su residencia y amenazan con causarle daños y quemar toda la casa el día 29 de enero del año 2017 a las 4:00 de la Madrugada aproximadamente, cuando se encontraba en su casa en compañía de su familia bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , el arma de fuego encontrada en su poder el cual fue aprehendido a poco tiempo del hecho por el clamor público en la presente causa Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero del 2017, realizada por la ciudadana identificada como ADRIANA TORRES (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando despojan a su esposo de 200.000 bolívares. ,en su residencia y amenazan con causarle daños y quemar toda la casa el día 29 de enero del año 2017 a las 4:00 de la Madrugada aproximadamente, cuando se encontraba en su casa en compañía de su familia bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , el arma de fuego encontrada en su poder el cual fue aprehendido a poco tiempo del hecho por el clamor público en la presente causa .Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es víctima y testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecerla responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Febrero del 2017, realizada por la ciudadana identificada como MARÍA LUGO, (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) representada en este acto por la madre ADRIANA TORRES (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser testigo presencial del hecho, donde, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando despojan a la víctima de 200.000 bolívares. En su residencia y amenazan con causarle daños y quemar toda la casa el día 29 de enero del año 2017 a las 4:00 de la madrugada aproximadamente, cuando se encontraba en su casa en compañía de su familia bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , el arma de fuego encontrada en su poder el cual fue aprehendido a poco tiempo del hecho por el clamor público en la presente causa.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es hostigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 30 de enero de 2017, suscrita púr leí funcionario DETECTIVE JULIO SUPULVEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las diligencias policial realizadas en relación al adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , venezolano, de 17 de edad, nacido en fecha 20-12-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V- 27.881.085, residenciado en el barrio las tablitas cerca del campo de fútbol, casa N" 6, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa hijo de María Villa y José Villegas; y en compañía del adulto. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la actuación practicada por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas. Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare. Estado Portuguesa.
SEXTO: RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 29 de enero de 2017, tomadas por funcionarios del tercer pelotón (Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el lugar del hecho y lugar de la aprehensión del Caserío Agua de Ángel en la presente causa. Este elemento de convicción permite visualizar las características que presenta el lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado en compañía de la persona adulta y su lugar de aprehensión en el presente caso
.SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0209, de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JULIO SUPULVEDA y DETECTIVE JOSÉ ALVARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO AGUA DE ANGUEL. PARTE ALTA CALLE UNO. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta, en la presente causa.Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta en el presente caso.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-045; de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YEPEZ JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: 1 .- Cien (100) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de Cien Bolívares, con sus respectiva descripción y seriales; presento el informe para los fines legales consiente del material encontrado en poder del adolescente imputado, en la presente causa.Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el dinero incautado en la aprehensión en poder del adolescente imputado en el presente caso.
NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-044; de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: 01 .- UN (01) PANTALÓN, tipo jeans, talla 32, confeccionado en fibras naturales de color rojo; 02.- UNA (01) FRANELILLA, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color verde; 03- una (01) VICERA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul y amarillo; 04 un (01) Facsímil, confeccionada en metal sin marca ni lugar de fabricación aparente, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, su cuerpo se compone de . Cañón de una longitud de 31 centímetro, y 15 milímetros de diámetro interno, empuñadura elaborada del mismo material, disparador. Deja constancia del estado de uso a los fines legales correspondiente. Este elemento de convicción permite constatar las características y estado de u\o de la vestimenta que cargaba el adolescente para el aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta y que concuerda con los datos aportados por las víctimas y testigo del hecho que cargaba para el momento de la comisión del acto delictivo en su contra en el presente caso.
DÉCIMO: INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 31 de enero del año 2017, suscrito por el médico Forense DR. RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones fiscal del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , para el momento de la aprehensión en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada al adolescente imputado para determinar las condiciones físicas en que se encontraba para el momento de su aprehensión.
DÉCIMO PRIMERO: ESCRITO DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, recibido en fecha 06 de febrero del año 2017 donde la defensora Privada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, de Inpreabogado N° 109.382, solicita ante la oficina de la fiscalía Quinta del Primer Circuito del estado Portuguesa, diligencias de investigación con la finalidad de desvirtuar la imputación atribuida a su defendido SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY en la presenta causa. Elemento este donde se deja constancia de las diligencias de investigación solicitada por ante la oficina de la fiscalía Quinta del Primer Circuito judicial del estado Portuguesa la defensa privada que asiste al adolescente imputado en la presente causa.
DÉCIMO SEGUNDO: ESCRITO DE ACUSE DE RECIBO, N° 18-f05-1c-133-17, de fecha G7 de febrero del año 2017, del escrito de solicitud de diligencias de investigación solicitada donde esta representación fiscal acordó realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada a favor de su defendido SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY y agregar en su debida oportunidad las documentales consignadas a la causa para su debida consideración, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias de investigación acordada por la Fiscalía Quinta del Primer Circuito del estado Portuguesa y solicitada por la defensa privada que asiste al adolescente imputado donde se garantizo el debido el derecho a la defensa y el debido proceso en la investigación de la presente causa.
TERCERO:
Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Patricia Karla Di Pietro Barone, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa sin objeción de las partes presentes a que la misma conozca de la causa en cuestión de seguido la Juez ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Privada Abg. Maria Alejandra Hidalgo, y el representante legal del acusado Maria Milla, a petición de las partes se subvierte el orden del derecho de palabra vista la petición realizada por la defensa privada que como punto previo, solicito respetuosamente antes de iniciado el debate se le explique al adolescente de forma didáctica el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, ya que la defensa le ha explicado el contenido y alcance del mismo y su consecuencias jurídica, y este de forma voluntaria ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, así mismo solicito la rebaja de la pena de ser posible en la mitad y visto que el joven es primario ante el sistema así mismo ciudadana juez solicito la adecuación de la sanción puesto que tiene un tiempo de privación de libertad considerable y se le imponga una medida menos gravosa como lo es libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que el resta por cumplir, tomando en consideración que el abono preventivo hasta la fecha del día de hoy y dado que tiene contención familiar y se va a separar de lugar donde se encontraba domiciliado, solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Salas José Ramón quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensora publica en virtud del tiempo que lleva detenido el adolescente, y por el tipo de delito, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere la defensora como lo son la libertad asistida y la reglas de contendido, previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, y tomando en cuenta el fin último del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el artículo 621 de la Ley Especial. Acto seguido, el Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. En este mismo orden de ideas, el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “no” deseo declara en relación a lo sucedido solo le puedo decir que he cambiado y he reflexionado el tiempo que estado detenido y he aprendido avalorar lo que tenia …. de seguida la juez Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó “si Deseo Admitir los hechos”, DISPOSITIVA Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: declara con lugar la admisión de los hechos manifestado por el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 20/12/1999, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.085 residenciado en el Barrio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana María Milla, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AMENAZA Y PORTE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar lo solicitado, por el la Defensa Técnica y el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la adecuación de la Sanción a imponer. TERCERO: Se le IMPONE al Adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY la sanción de cinco (05) años, menos Dos (02) años y Seis (06) Meses, restándole por cumplir una sanción de Un (01) año, nueve (09) meses y siete (18) días, la cual cumplirá de forma simultánea, UN (01) AÑO, Libertad Asistida, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de Reglas de Conducta. CUARTO: Se decreta en esta misma sala de audiencia la libertad, tomando en cuanto lo anteriormente mencionado se rebaje la pena a la mitad en virtud de que venía cumpliendo la Medida Cautelar hasta el día de hoy, fecha en la cual el Tribunal expedirá la Boleta de Libertad a la entidad de varones Guanare. QUINTO: se deja constancia que la motiva constara por auto separado y Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso de legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente. SEXTO: Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal V del Ministerio Público.
CUARTO:
Consideraciones para decidir
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 20/12/1999, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.085 residenciado en el Barrio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Maria Milla, y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues se admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace proveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de Cinco (05) años, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la mitad de la pena impuesta, restándole así por cumplir dos (02) años y Seis (06) meses, menos el abono preventivo, en virtud de que venía cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare; hasta el día de hoy (11-10-2017) , siendo de ocho (08) meses y doce (12) días restándole por cumplir una sanción de Un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, la cual cumplirá de forma simultánea, de la siguiente manera; un (01) Año de Libertad Asistida, 09 meses y 18 días de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: CONDENA a SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 20/12/1999, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.085 residenciado en el Barrio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Maria Milla , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AMENAZA Y PORTE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de Franklin Linares y el Estado Venezolano;. SEGUNDO: Se le IMPONE al Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY de la sanción de Cinco (05) años, realizando esta juzgadora la rebaja de la sanción que consiste en la mitad de la sanción impuesta, restándole así por cumplir dos (02) años y Seis (06) meses, menos el abono preventivo, en virtud de que venía cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare; hasta el día de hoy siendo un tiempo de ocho (08) meses y Doce (12) días restándole por cumplir una sanción de Un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, la cual cumplirá de forma simultánea, de la siguiente manera; un (01) Año de Libertad Asistida, y nueve (09) meses y dieciocho (18) días de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente a quien se le otorgo la libertad dese esta misma sala de audiencia. En la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ SUPLENTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Abg. Patricia Di Pietro Barone
La Secretaria,
Abg. Inés Delgado
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