REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 19 de Octubre del 2017
Años 207° y 158°
Vista la Acusación presentada y admitida en su oportunidad legal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas contra el adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 07/10/1999, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.970 residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, adyacente al abasto Jose Luis, Tinco, estado Cojedes, hijo de los ciudadanos Nancy Navarro y Delio Fuentes de nacionalidad venezolanos, naturales de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cedulas de identidad Nº V-27.624.763; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSBEIDI SEIJAS, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 27-06-2017, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor público representado por la Abg. TIOSTIMA DURAN, manifestaron ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , son los ocurridos en fecha 31 de marzo del año 2017, como a las 6:40 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Coordinación Policial N° 7 (Gnal. Francisco de Miranda) Guanarito, Estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , venezolano, de 17 de edad, nacido en fecha 07-10-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-30.074.970, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal, adyacente al abasto José Luis, Tinaco, estado Cojedes, hija de Nancy Navarro y Delio Fuentes, en virtud de estar señalada por la víctima como la persona que la abordo bajo a amenaza a la vida con un arma de blanca (cuchillo) y utilizando violencia sobre ella la despoja de su teléfono CELULAR MARCA VTELCA.MODELO BLADE COLOR DORADO SERIAL 1151830101500175, en una vía pública del Barrio el Stadium, carrera 7 esquina calle 6 Guanarito, Estado Portuguesa, el día 31 de marzo del año 2017 a las 6:20 de la tarde aproximadamente huyendo del lugar de manera inmediata y en ese momento la víctima observa que venían por el lugar unos funcionarios policiales y les solicita la ayuda manifestándole lo ocurrido y le señala por donde iba dicha persona que la despojo de su teléfono celular y a pocos metros del lugar del hecho, es aprehendido por los mismos y al realizándole la respectiva inspección de personas le encuentran en su poder un ARMA DE BLANCA (CUCHILLO) Y EL TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA.MODELO BLADE L2, COLOR DORADO SERIAL 1151830101500175 propiedad de la víctima, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladada a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva en el órgano aprehensor correspondiente.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de OSBEIDI SEIJAS, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO ACTA POLICAL N° 070426-03312017, de fecha 31 de marzo del 2017, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) JORGE HERNÁNDEZ Y OFICIAL (CPEP)DEUNER MÁRQUEZ adscrito a la Coordinación Policial N°7 (General Francisco de Miranda), Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY a poco de haberse cometido el hecho y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se del» constancia de las actuación practicada por al funcionario adscrito a la Coordinación N° 7 Policial General Francisco da Miranda. Guanarito. Municipio Guanarito Estado Portuguesa quienes practican el procedimiento en flagrancia del adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de marzo del 2017, realizada por la ciudadana identificada como VICTIMA (O.A.S.D.) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de su teléfono celular MARCA VTELCA,MODELO BLADE L2, COLOR DORADO SERIAL 1151830101500175 identificados en su denuncia, el día 31 de marzo del año 2017 a las 6:20 de la tarde aproximadamente cuando se encontraba camino a su residencia por la vía pública del Barrio el Stadium, carrera 7 esquina calle 6 Guanarito, Estado Portuguesa y bajo amenaza a la vida con armas blanca tipo cuchillo, por parte del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , la despoja de su teléfono celular anteriormente descrito. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la Imputación por cuanto el denunciante es la victima v testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de abril del 2017, por el funcionario DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido a la adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY quien figuran como investigada en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de la adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponden los datos, así como si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 688, de fecha 01 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ Y DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: EN EL BARRIO EL STADIUM, CARRETERA 7, ESQUINA CALLE 1, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente en compañía de otras personas en la presente causa. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde ocurrió el hacho por parte del adolescente imputado s en el presente caso.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N°9700-254-178, de fecha 01-04-2017, suscrita por el DETECTIVE WENDY TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: al bien recuperado tal como CELULAR MARCA VTELCA.MODELO BLADE L2, COLOR DORADO SERIAL 1151830101500175 propiedad de la víctima con su valor en el mercado y al ARMA BLANCA (CUCHILLO) que fue utilizado por el adolescente para cometer el hecho en la presente causa. El elemento de convicción permite determinar las características del bien recuperado propiedad de la víctima y del arma blanca utilizada para cometer el hecho en la presente causa.
SEXTO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 02 de abril del año 2017, suscrito por el médico Forense DR RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , en la presente causa. Sirviendo como elemento (fe convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración medica realizada al adolescente imputado para determinar las condiciones físicas en que se encontraba para el momento de su aprehensión.
SÉPTIMO: EXPOSICIÓN DE MOTIVO, suscrita por la victima donde se evidencia la propiedad del TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO BLADE L2, COLOR DORADO SERIAL 1151830101500175, que fue despojado a la víctima y recuperado en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y propiedad del bien despejado a la víctima y recuperado en la presente causa.
TERCERO:
Inicialmente presentes en Sala de audiencia la Juez Suplente de Juicio Abg. Patricia Karla Di Pietro Barone, quien en este acto se aboca de la presente causa sin objeción alguna de las partes a los fines de que conozca de la misma se declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas , la Defensa Publica la Abg. Tiostima Duran, el Adolescente sancionado SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY y su Representante Legal. Seguidamente la defensa requiere que se revierta el orden de intervención y se le ceda el derecho de palabra puesto que solicita exponer como punto previo lo siguiente …” Solicito respetuosamente como punto previo se le explique al adolescente de forma didáctica el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, ya que la Defensa le ha explicado el contenido y alcance del mismo y su consecuencias jurídica, y este de forma voluntaria ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, así mismo solicito la rebaja de la pena de ser posible en la mitad y visto que el joven es primario ante el sistema así mismo ciudadana juez solicito la adecuación de la sanción puesto que tiene un tiempo de privación de libertad considerable y se le imponga una medida menos gravosa como lo es libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que el resta por cumplir, tomando en consideración que el abono preventivo hasta la fecha del día de hoy y dado que tiene contención familiar y se va a separar de lugar donde se encontraba domiciliado, solicito copia simple del acta. Es todo
Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Salas José Ramón quien manifestó:… “ No me opongo a lo solicitado por la defensora publica en virtud del tiempo que lleva detenido 6 meses y 20 días el adolescente, y por el tipo de delito, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere la defensora como lo son la libertad asistida y la reglas de contendido, previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, y tomando en cuenta el fin último del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el artículo 621 de la Ley Especial…” es todo
Seguidamente, la Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. En este mismo orden de ideas, el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No” deseo declarar en relación a lo sucedido solo le puedo decir que he cambiado y he reflexionado el tiempo que estado detenido y he aprendido a valorar lo que tenia. Seguidamente la Juez, conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó “Si Deseo Admitir los hechos”, del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por el Delito de: Robo Agravado, en perjuicio de OSBEIDI SEIJAS e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO:
Consideraciones para decidir
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 07/10/1999, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.970 residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, adyacente al abasto Jose Luis, Tinco, estado Cojedes, hijo de los ciudadanos Nancy Navarro y Delio Fuentes de nacionalidad venezolanos, naturales de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cedulas de identidad Nº V-27.624.763; y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues se admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace proveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de Cinco (05) años, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la mitad de la pena impuesta, restándole así por cumplir dos (02) años y Seis (06) meses, menos el abono preventivo, en virtud de que venía cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare; hasta el día de hoy (19-10-2017) , siendo de Seis (06) meses y veinte (20) días, restándole por cumplir una sanción de Un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, la cual cumplirá de forma simultánea, UN (01) AÑO, Libertad Asistida, once (11) meses y diez (10) días de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: CONDENA a SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 07/10/1999, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.970 residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, adyacente al abasto Jose Luis, Tinco, estado Cojedes, hijo de los ciudadanos Nancy Navarro y Delio Fuentes de nacionalidad venezolanos, naturales de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cedulas de identidad Nº V-27.624.763; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSBEIDI SEIJAS;. SEGUNDO: Se le IMPONE al Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY de la sanción de Cinco (05) años, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la mitad de la pena impuesta, restándole así por cumplir dos (02) años y Seis (06) meses, menos el abono preventivo, en virtud de que venía cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare; hasta el día de hoy (19-10-2017) , siendo de Seis (06) meses y veinte (20) días, restándole por cumplir una sanción de Un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, la cual cumplirá de forma simultánea, UN (01) AÑO, Libertad Asistida, once (11) meses y diez (10) días de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente a quien se le otorgo la libertad dese esta misma sala de audiencia. En la ciudad de Guanare, a los once (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ SUPLENTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Abg. Patricia Di Pietro Barone
La Secretaria,
Abg. Inés Delgado
Causa Nº J-472-17
Asistente Judicial: Griseth G.-
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