BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01918-T-17.
DEMANDANTE:
JOSÉ BENJAMÍN VELA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.002.
APODERADA JUDICIAL:
DAVINNIA ILIANA MIRANDA LA RIVA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 119.455.
DEMANDADO:
FREDDY JOSÉ VIRGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.857.
APODERADOS JUDICIALES:
ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 86.354 y 134.238, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23-01-2017, cuando el ciudadano: JOSÉ BENJAMÍN VELA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.002, domiciliado en la Calle Mirasol, Barrio Buenos Aires, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: DAVINNIA ILIANA MIRANDA LA RIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.455, se dirige al Tribunal e interpone formalmente demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra el ciudadano: FREDDY JOSÉ VIRGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.857, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Las Terrazas, calle 01, con calle 03, casa s/n, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 26-01-2017 (Folios 18 y 19), acordándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano: FREDDY JOSÉ VIRGUEZ GONZÁLEZ, a los fines que comparezca dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día continuo como término de la distancia, en horas de despacho a dar contestación a la demanda. Igualmente, para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2017 (Folio 22), compareció la parte actora ciudadano: José Benjamín Vela Gallardo, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Davinnia Iliana Miranda La Riva, solicitando ser designado como correo especial, a los fines de llevar el despacho y boleta de citación de la parte accionada. Y en auto de fecha 06-02-2017, se acordó lo solicitado. (Folio 28).
En fecha 06-02-2017 (Folios 23 al 27), se libró oficio Nº 26-017, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se remitió despacho y boleta de citación de la parte accionada, a los fines que cumpla con la comisión.
Este Juzgado levanto acta de fecha 13-02-2017 (Folio 29), mediante la cual compareció la parte actora ciudadano: José Benjamín Vela Gallardo, aceptando el cargo como correo especial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo. Asimismo, recibió el oficio Nº 26-017, de fecha 06-02-2017, en sobre sellado y se comprometió a llevar el referido oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Corre inserto en los folios 30 al 39, resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 31-03-2017 (Folios 42 al 47), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte accionada ciudadano: Freddy José Virguez González, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Juana Rosa Molina Brizuela.
Mediante auto de fecha 06-04-2017 (Folio 48), este Tribunal fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que se realice la audiencia preliminar en la presente causa.
Consta en el folio 49, diligencia de fecha 24-04-2017, presentada por la parte accionada ciudadano: Freddy José Virguez González, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Juana Rosa Molina Brizuela, otorgándole poder apud acta al Abogado ciudadano: Adolfo Julio Molina Brizuela y a la referida abogada asistente. Asimismo, mediante acta el Secretario del Tribunal, dio cumplimiento de constatación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
Se levanto acta de fecha 25-04-2017 (Folios 51 al 55), mediante la cual se dejo constancia que se celebró la audiencia preliminar con la exposición de las partes en el presente juicio; asimismo, se fijó un lapso de tres (03) días siguientes para fijar los hechos y limites de la controversia.
Esta Instancia en fecha 28-04-2017 (Folios 56 al 58), fijó los hechos y limites de la controversia; igualmente, se aperturo un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran sobre el mérito de la causa y vencido este lapso, se aperturo un lapso de tres (03) días de despacho para que convinieran en los hechos o hicieran oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.
En fecha 08-05-2017 (Folios 59 al 63), se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte actora ciudadano: José Benjamín Vela Gallardo, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Davinnia Iliana Miranda La Riva. Y en auto de fecha 23-05-2017, este Tribunal admitió las pruebas documentales y negó las pruebas testimoniales. (Folios 76 y 77).
Consta en el folio 64, diligencia de fecha 08-05-2017, presentada por la parte actora ciudadano: José Benjamín Vela Gallardo, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Davinnia Iliana Miranda La Riva, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente. Asimismo, mediante acta el Secretario del Tribunal, dio cumplimiento de constatación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).
En fecha 08-05-2017 (Folios 66 al 69), se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte accionada ciudadano: Freddy José Virguez González, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Juana Rosa Molina Brizuela. Y en auto de fecha 23-05-2017, este Tribunal admitió las pruebas testimoniales y de inspección judicial; asimismo, negó el principio de la comunidad de la prueba y la prueba de reconstrucción de los hechos. (Folios 78 y 79).
Corre inserto en los folios 70 y 71, escrito de oposición de las pruebas, de fecha 17-05-2017, presentado por la parte actora ciudadano: José Benjamín Vela Gallardo, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Davinnia Iliana Miranda La Riva.
En fecha 17-05-2017 (Folios 72 al 75), se recibió escrito de oposición de las pruebas, presentado por la Profesional del Derecho ciudadana: Juana Rosa Molina Brizuela, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.
La Jueza Suplente abogada Beatriz Mendoza, mediante auto de fecha 13-07-2017, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 82).
Se levanto acta de fecha 19-07-2017 (Folio 83), mediante la cual se dejó constancia que se declaro desierto el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2017 (Folio 84), compareció la coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Juana Rosa Molina Brizuela, solicitando que se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. Y en auto de fecha 19-07-2017, esta Instancia fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Folio 85).
Consta en el folio 86, diligencia de fecha 20-07-2017, presentada por apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Davinnia Iliana Miranda La Riva, mediante la cual realizó oposición a la solicitud de nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial efectuada por la parte demandada. Y por auto de fecha 20-07-2017, este Juzgado declaró improcedente la referida oposición. (Folios 87 y 88).
Se levanto acta de fecha 21-07-2017 (Folios 89 al 91), mediante la cual se dejó constancia que se realizó la prueba de inspección judicial, con la presencia de las partes y sus abogadas asistentes; igualmente, se designó y juramento como fotógrafa a la ciudadana: Yajaira del Carmen Pérez. Asimismo, la coapoderada judicial de la parte accionada ciudadana: Juana Rosa Molina Brizuela, solicitó al Tribunal que las ocho (08) fotografías realizadas en el lugar, sean agregadas a la misma, y esta Instancia acordó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la consignación de las exposiciones.
Este Juzgado mediante auto de fecha 21-07-2017 (Folio 92), fijó el vigésimo quinto (25to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
Mediante diligencia de fecha 27-07-2017 (Folios 93 al 97), compareció la ciudadana: Yajaira del Carmen Pérez, en su carácter de fotógrafa designada y juramentada por esta Instancia en la presente causa, mediante la cual consignó ocho (08) fotografías realizadas en el lugar objeto de la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Se levanto acta de fecha 27-07-2017 (Folio 98), mediante el cual el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que recibió las ocho (08) fotografías realizadas en el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito, objeto de la evacuación de la prueba de inspección judicial, por la ciudadana: Yajaira del Carmen Pérez, en su carácter de fotógrafa designada y juramentada por esta Instancia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, hicieron acto de presencia, la parte actora ciudadano: José Benjamín Vela Gallardo, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Davinnia Iliana Miranda La Riva, y la coapoderada judicial de la parte accionada ciudadana: Juana Rosa Molina Brizuela, mediante la cual ambas partes establecieron un acuerdo conciliatorio que se regirá por las siguientes pautas:
“La parte demandada conviene en pagar como totalidad de la obligación la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.300.000,00), cantidad de dinero que será cancelada en tres (03) cuotas consecutivas pagadera la primera en fecha 09-11-2017, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la segunda en fecha 09-12-2017, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y la última en fecha 09-01-2018, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), las sumas a cancelarse la consignará el demandado en la sede de este Tribunal a la fecha de vencimiento de cada plazo, no obstante podrá cancelarlas en la fechas antes de su vencimiento. Asimismo, solicitamos se dé por terminado el presente juicio y se homologue el presente acuerdo de pago y ordene el archivo de la presente causa. Igualmente, la parte demandante se reserva el derecho de ejercer cualquier otra acción en caso de no cumplimiento del acuerdo establecido”.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR OBSERVA:
Visto los términos del acuerdo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la homologación, así:
De lo antes expuesto, se observa, que lo acordado por las partes es producto de un acuerdo voluntario; y por cuanto, el Juez como rector del proceso debe promover los medios alternativos que permita la solución del conflicto, exponiéndoles las razones de conveniencia, en cualquier estado y grado de la causa.
En este caso, en la propia audiencia probatoria, ambas partes mediante reciprocas concesiones deciden poner fin al proceso, mediante el referido acuerdo mediante el cual la parte demandada por conducto de su apoderada judicial, plenamente facultada para tal actuación, conforme al poder apud acta corriente al folio 49 del expediente, conviene en pagarle al demandante la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.300.000,00), cantidad de dinero que será cancelada en tres (03) cuotas consecutivas, pagadera la primera en fecha 09-11-2017, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la segunda en fecha 09-12-2017, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y la última en fecha 09-01-2018, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Convenio de pago que es aceptado por la parte demandante en todos sus términos, en conformidad solicitan se dé por terminado el presente juicio y se homologue el presente acuerdo y ordene el archivo del presente expediente.
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión inicial de la demandante, persigue el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) por los daños que alegó se le ocasionaron a su vehículo a consecuencia del accidente de tránsito terrestre (libelo de demanda folio 04). De modo que al aceptar dicho acuerdo las partes, se pone de manifiesto un convenio transaccional, dado que ambas partes mediante reciprocas concesiones deciden terminar el juicio, conforme lo establece las normas regulatorias de la institución, así tenemos el Código Civil vigente establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 1.718 dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este sentido, La transacción es un modo de autocomposición procesal; en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, siempre y cuando no versen sobre materia sobre las cuales este prohibida las transacciones y que las partes tengan la capacidad procesal para actuar.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que las partes manifestaron su voluntad de llegar al acuerdo transaccional, con la finalidad de dar por terminado la reclamación por indemnización de daños y perjuicios a que se contrae el presente procedimiento, por lo que queda a este juzgador revisar si están llenos los extremos de ley, para proceder a homologar o no dicha transacción.-
En tal razón por lo que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, que ambas partes tienen plena facultad para celebrar la transacción, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte HOMOLOGACIÓN al ACUERDO TRANSACCIONAL, en el juicio por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que sigue el ciudadano: JOSÉ BENJAMÍN VELA GALLARDO, contra el ciudadano: FREDDY JOSÉ VIRGUEZ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (23-10-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.
En la misma fecha se publicó a las 02:45 p.m. Conste.
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