REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 01996-C-17
DEMANDANTES HIPOLITO HUMBERTO YEPEZ, FREDDY ANTONIO HERRERA HERRERA, ARGENIS ANTONIO HERRERA OROPEZA y SOLANO ANTONIO OLIVAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.116, V-12.895.753, V-9.568.931 y V-5.943.517, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES JHOSEPH ALEJANDRO MATOS PEREZ y JUADIS ISNARDO SANGRONIS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.100.243 y V-18.893.572, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 151.119 y Nº 248.155.

DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MARINERITOS, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16/12/2006, bajo el N° 41, Tomo 12, protocolo 1ero, Folios 202 al 207, Primer Trimestre del año 2006, en la persona del Presidente CARLOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.980.979.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

CAUSA INCOMPETENCIA LEGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El Tribunal vista la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MARINERITOS, incoada por los ciudadanos HIPOLITO HUMBERTO YEPEZ, FREDDY ANTONIO HERRERA HERRERA, ARGENIS ANTONIO HERRERA OROPEZA y SOLANO ANTONIO OLIVAREZ COLMENAREZ, Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, de fecha 09/10/2012, bajo el Nº 11, folio 50, del Tomo 24, Protocolo de Trascripción del año 2012,. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el Nº 01996-C-17.
Aduce el Apoderado Judicial de la parte actora que en dicha asamblea se acuerda la exclusión por medio de renuncia sin haber firmado y sellado con sus huellas dichas renuncias, ni en su defecto firmaron el libro de actas para la validez de la misma, como socios de la referida asociación, de forma ilegal e inconstitucional, al no sustanciarse el procedimiento sancionatorio previo a la expulsión de la asociación, la cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho de asociación de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 66 de la Ley Especial de Asociación Cooperativa, además aducen que dicha asamblea es nula y sin efecto jurídico alguno, y solicitan que en consecuencia, se proceda a reestablecer la situación jurídica lesionada, en los acuerdos tomados en la asamblea impugnada y se les restituya u ordene la efectiva reincorporación inmediata con todos los deberes y derechos que le asisten, incluyéndose la rendición de cuentas, los insumos, los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la cooperativa incluyendo los bienes e insumos y enseres.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subjudice, nos encontramos que los ciudadanos HIPOLITO HUMBERTO YEPEZ, FREDDY ANTONIO HERRERA HERRERA, ARGENIS ANTONIO HERRERA OROPEZA y SOLANO ANTONIO OLIVAREZ COLMENAREZ, actuando en su propio nombre e interés demandan la nulidad de una acta de asamblea extraordinaria que fue celebrada el 09/10/2012, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MARINERITOS, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, de fecha 09/10/2012, bajo el Nº 11, folio 50, del Tomo 24, Protocolo de Trascripción del año 2012, en la cual se le excluyen de la Asociación Cooperativa de forma ilegal e inconstitucional, al no existir quórum, además ninguna notificación por escrito de dicha Asamblea, y la exclusión por medio de renuncia sin haber firmado y sellado con sus huellas dichas renuncias, ni en su defecto firmaron el libro de actas para la validez de la misma, la cual es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pide al tribunal se proceda a reestablecer la situación jurídica lesionada, en los acuerdos tomados en la asamblea impugnada y se les restituya u ordene la efectiva reincorporación inmediata con todos los deberes y derechos que le asisten, incluyéndose la rendición de cuentas, los insumos, los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la cooperativa incluyendo los bienes e insumos y enseres.
Aducen los demandantes que acuden a la vía jurisdiccional para demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MARINERITOS, en la persona del Presidente CARLOS SUAREZ, quien tiene su domicilio en la calle principal del Caserío Tierra Buena Municipio Guanare del estado Portuguesa.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la admisión o inadmisión de la pretensión postulada de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/10/2012, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MARINERITOS, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse si es competente para conocer de esta pretensión de nulidad, en virtud que la competencia es de orden público y no puede ser derogada por convenios de las partes, no puede renunciarse y es obligatoria conforme al postulado establecido en el artículo 253 Constitucional, que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
La competencia tiene sus límites dentro del Poder Judicial en la Ley, y en la Constitución, la misma constituye un presupuesto necesario de la sentencia, y la cual no puede ser usurpada por el Órgano Jurisdiccional, porque es sancionada por el artículo 138 Constitucional, al señalar que toda autoridad usurpada es ineficaz y las actuaciones de los funcionarios judiciales tienen responsabilidad individual por desviación de poder o por extralimitación, por lo cual constituye un error inexcusable de derecho consagrado en el artículo 40 ordinal 4 de la Ley de Carrera Judicial, atribuirse funciones que la ley no le ha atribuido, pero además el Juez que vaya a resolver la competencia debe ser el Juez Natural previamente establecido por la ley, así lo establece el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 520 del 07/06/2000, al tratar un asunto referido al Juez Natural y al derecho a ser juzgado por éste, ha definido que se entiende por Juez Natural al señalar lo siguiente:

“el derecho al Juez Natural consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional al caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”

En este orden de ideas, el 18/09/2001, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.285, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, donde establece en la exposición de motivos que las Cooperativas son empresas gestionadas con participación democrática, por lo que asocian sus trabajos para lograr bienestar personal y colectivo.
La Constitución de 1999, en el artículo 118, establece el derecho que tienen los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativa, como lo es las Cooperativas.
El artículo 70 Constitucional, establece que las Cooperativas en todas sus formas son medios de participación y protagonista del sistema social y económico, y así sucesivamente nuestra Constitución establece un régimen especial en el papel protagónico que realizan las cooperativas en el desarrollo del país.
Como se puede observar las normas supremas constitucionales desarrollan todos los derechos, principios, referentes al papel protagónico que juegan las cooperativas en el desarrollo económico y social del país, por lo cual resulta oportuno revisar exhaustivamente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en al cual estableció en forma legal cuál es el órgano jurisdiccional que debe resolver los conflictos que se presenten en las cooperativas y asociaciones con respecto a sus asociados y con los terceros, y así tenemos que en las Disposiciones Transitorias de la Ley Especial numeral cuarto estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales establecidos en esa ley independientemente de la cuantía y a tal efecto señaló:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

Todo lo cual nos indica que el derecho al Juez Natural consiste en que el proceso judicial sea decidido por el juez predeterminado por la ley, y que éste se haya constituido según las normas vigentes con anterioridad al derecho que se delata o se denuncia como violado, y aquí en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya se encuentran constituidos los Juzgados de los Municipios Ordinarios y de Ejecutor de Medidas, que son los competentes para conocer las pretensiones, acciones y recursos judiciales referente a la materia especial asociativa, como lo establece las disposiciones transitorias cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 18/09/2001, bajo el Nº 37.285, y como se presenta en el caso en concreto, donde los accionantes pretenden la nulidad de una asamblea extraordinaria celebrada el 09/10/2012, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MARINERITOS, esta asociación se encuentra protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16/12/2006.
En armonía y correspondencia con los preceptos constitucionales y legales anteriormente expuestos este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resulta legalmente incompetente para conocer de esta pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria celebradas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MARINERITOS, el día 09/10/2012, en virtud que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en forma expresa que son los Juzgados de Municipio competentes para conocer de las pretensiones y recursos judiciales que se refieran a la materia asociativa y cooperativa, hasta tanto no se crean la jurisdicción especial en referente a esta materia y deben conocer independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) INCOMPETENTE para conocer la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria del 09/10/2012, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MARINERITOS, incoada por los ciudadanos HIPOLITO HUMBERTO YEPEZ, FREDDY ANTONIO HERRERA HERRERA, ARGENIS ANTONIO HERRERA OROPEZA y SOLANO ANTONIO OLIVAREZ COLMENAREZ, por disponerlo expresamente las Disposiciones Transitorias Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 18/09/2001, bajo el Nº 37.285, la cual establece que hasta tanto no se cree la competencia especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones, acciones y recursos judiciales previstos en la mencionada ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, aplicando el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta competente para conocer de esta pretensión de Nulidad un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (25/10/2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.


La Secretaria Temporal,

Abg. Aida Agüín Yánez.