REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 01997-C-17.
DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZÚÑIGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.494.838.
ABOGADO ASISTENTE: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163.
DEMANDADOS: ALFREDO DELGADO URQUIOLA, LUZ MAÑANITA DELGADO URQUIOLA, ALBERTO JOSÉ DELGADO COUTANT, CARMEN ROSA CAMACHO GARCÍA, BENJAMÍN ANTONIO CAMACHO GARCÍA, ANA TERESA CAMACHO GARCÍA, YOLANDA DEL CARMEN CAMACHO GARCÍA, NANCY MARÍA CAMACHO GARCÍA, VÍCTOR RAFAEL CAMACHO GARCÍA, CARLOS RAFAEL CAMACHO GARCÍA, YUSMARY COROMOTO CAMACHO GARCÍA, LENY JOSEFINA CAMACHO GARCÍA y MARÍA ELENA CAMACHO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.050.516, 8.063.869, 25.270.913, 4.239.055, 8.136.410, 8.058.029, 10.051.451, 10.059.195, 11.710.748, 12.551.668, 11.402.400, 12.204.502 y 12.204.500, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
CAUSA INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
El Tribunal vista la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por el ciudadano: ARNALDO JOSÉ ZÚÑIGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.494.838, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163; contra los ciudadanos: ALFREDO DELGADO URQUIOLA, LUZ MAÑANITA DELGADO URQUIOLA, ALBERTO JOSÉ DELGADO COUTANT, CARMEN ROSA CAMACHO GARCÍA, BENJAMÍN ANTONIO CAMACHO GARCÍA, ANA TERESA CAMACHO GARCÍA, YOLANDA DEL CARMEN CAMACHO GARCÍA, NANCY MARÍA CAMACHO GARCÍA, VÍCTOR RAFAEL CAMACHO GARCÍA, CARLOS RAFAEL CAMACHO GARCÍA, YUSMARY COROMOTO CAMACHO GARCÍA, LENY JOSEFINA CAMACHO GARCÍA y MARÍA ELENA CAMACHO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.050.516, 8.063.869, 25.270.913, 4.239.055, 8.136.410, 8.058.029, 10.051.451, 10.059.195, 11.710.748, 12.551.668, 11.402.400, 12.204.502 y 12.204.500, respectivamente. Désele ENTRADA y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 01997-C-17; Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa:
“Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito es que recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo hago, a los identificados ciudadanos ALFREDO DELGADO URQUIOLA, LUZ MAÑANITA DELGADO URQUIOLA, ALBERTO JOSÉ DELGADO COUTANT, CARMEN ROSA CAMACHO GARCÍA, BENJAMÍN ANTONIO CAMACHO GARCÍA, ANA TERESA CAMACHO GARCÍA, YOLANDA DEL CARMEN CAMACHO GARCÍA, NANCY MARÍA CAMACHO GARCÍA, VÍCTOR RAFAEL CAMACHO GARCÍA, CARLOS RAFAEL CAMACHO GARCÍA, YUSMARY COROMOTO CAMACHO GARCÍA, LENY JOSEFINA CAMACHO GARCÍA Y MARÍA ELENA CAMACHO GARCÍA, para que convengan o el Tribunal le obligue a ello, en la partición de la vivienda de paredes de bloque, techo platabanda y pisos de cemento, construida sobre una parcela de dieciocho (18) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, ubicada en el Barrio La Arenosa, Carrera 8 entre Calles 14 y 15, signada con el Nº 14-29, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y con los siguientes linderos, Norte, con la carrera 8; Sur, con solar y casa de Antonio Ramos Díaz; Este, Con solares y casas de Arnaldo Zuñiga y Baltazar Gassiraro y, Oeste, Con solar y casa que fue de RAFAEL BLANCO GASPERI…”
“Demando, igualmente, las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el juicio.”
En el presente caso, se observa de la revisión del escrito libelar que la pretensión del actor, es la Partición de Bienes Hereditarios, sin embargo dicha pretensión se extiende al Cobro de los Honorarios Profesionales, incurriendo así en acumular dos pretensiones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que esta institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido, el autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”
Así las cosas, observa este Tribunal que aun cuando la pretensión de Partición de Bienes Hereditarios puede ocasionar para el abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales con motivo de la acción interpuesta, ambas pretensiones no pueden ser tramitadas a través del procedimiento ordinario, lo cual resulta totalmente improcedente, por cuanto, una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimientos totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Y así se decide.
Por un lado, la Partición de Bienes debe ventilarse por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, procedimiento que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del referido Tribunal, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva), que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados, y en el cual los jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia de fecha 14-08-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del ciudadano Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/06/2011, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se desprende, que no es posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así, nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
En fuerza de lo expuesto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, se concluye que las mencionadas pretensiones de Partición de Bienes Hereditarios y de Cobro de Honorarios Profesionales, expuestas por la parte accionante en su demanda, ameritan la tramitación por procedimientos diferentes y determinados por la Ley, por lo tanto, tramitar ambas pretensiones en un mismo proceso violentaría la garantía establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en los artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles, lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Y así se establece.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión, incoada por el ciudadano: ARNALDO JOSÉ ZÚÑIGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.494.838, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, contra los ciudadanos: ALFREDO DELGADO URQUIOLA, LUZ MAÑANITA DELGADO URQUIOLA, ALBERTO JOSÉ DELGADO COUTANT, CARMEN ROSA CAMACHO GARCÍA, BENJAMÍN ANTONIO CAMACHO GARCÍA, ANA TERESA CAMACHO GARCÍA, YOLANDA DEL CARMEN CAMACHO GARCÍA, NANCY MARÍA CAMACHO GARCÍA, VÍCTOR RAFAEL CAMACHO GARCÍA, CARLOS RAFAEL CAMACHO GARCÍA, YUSMARY COROMOTO CAMACHO GARCÍA, LENY JOSEFINA CAMACHO GARCÍA y MARÍA ELENA CAMACHO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.050.516, 8.063.869, 25.270.913, 4.239.055, 8.136.410, 8.058.029, 10.051.451, 10.059.195, 11.710.748, 12.551.668, 11.402.400, 12.204.502 y 12.204.500, respectivamente, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (25-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
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