REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01867-C-16.
DEMANDANTE: ANA MARÍA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.407.
APODERADO JUDICIAL:
MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364.
DEMANDADA:
NORKA YUDITH HUAMAN NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.473.
ABOGADO ASISTENTE:
FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
MARGARITA ROSA OROZCO CUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.154.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-07-2016, cuando la ciudadana: ANA MARÍA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.407, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 16, sector 4, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana: NORKA YUDITH HUAMAN NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.473, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 16, sector 4, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 29-07-2016 (Folios 13 y 14), se le dio entrada a la presente demanda, apercibiéndose a la parte actora, para que dentro de tres (03) días de despacho siguientes, subsanara el error del escrito libelar.
Consta en el folio 15, escrito de subsanación de la demanda, de fecha 02-08-2016, presentado por la ciudadana: Ana María Narváez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Ángel Ortega.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 04-08-2016 (Folios 16 y 18), ordenándose en este mismo acto el emplazamiento por medio de boleta, previa publicación de un edicto a la ciudadana: Norka Yudith Huaman Narváez y a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectados con el presente juicio, a los fines que comparezcan dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos citación ordenada, a dar contestación a la demanda, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial. Se libró edicto.
Corre inserto en los folios 19 y 20, diligencia de fecha 08-08-2016, mediante la cual la ciudadana: Ana María Narváez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Ángel Ortega, Otorgó Poder Apud-Acta al referido abogado asistente.
Mediante acta de fecha 08-08-2016 (Folio 21), el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que hizo entrega del edicto al Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Ángel Ortega, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 19-09-2016 (Folios 22 y 23), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Miguel Ángel Ortega, a los fines de consignar el respectivo edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 26-08-2016.
El Secretario del Tribunal mediante acta de fecha 19-09-2016 (Folio 24), dejó expresa constancia que publicó el edicto en la cartelera del Tribunal.
Consta en los folios 25 y 26, diligencia de fecha 07-10-2016, mediante la cual compareció la parte accionada ciudadana: Norka Yudith Huaman Narváez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Francisco José Betancourt Pinto, mediante la cual se dio por citada en la presente causa.
Riela en el folio 27, diligencia de fecha 31-10-2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Miguel Ángel Ortega, mediante la cual solicitó la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano (Occiso).
Este Tribunal dictó auto de fecha 04-11-2016 (Folios 28 y 29), mediante el cual acordó designar como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano (Occiso), a la abogada: Margarita Rosa Orozco Cueva; Igualmente, se libró boleta de notificación a la referida abogada.
En fecha 18-11-2016 (Folios 30 y 31), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva.
Mediante acta de fecha 22-11-2016 (Folio 32), compareció la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva, a dar su aceptación al cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano (Occiso), y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Se recibió diligencia de fecha 09-01-2017 (Folio 33), presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Miguel Ángel Ortega, mediante la cual solicito la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano (Occiso). Y en auto de fecha 12-01-2017, este Despacho Judicial ordenó librar la respectiva boleta de citación (Folio 34).
En fecha 03-02-2017 (Folio 35), se libró la boleta de citación de la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano (Occiso).
Riela en los folios 36 y 37, diligencia de fecha 09-02-2017, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano (Occiso).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Profesional del Derecho ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano (Occiso), presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio utilizado (Folio 38). Asimismo, la parte demandada ciudadana: Norka Yudith Huaman Narváez, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios utilizados (Folios 39 y 40).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado (Folio 42). Y en auto de fecha 28-04-2017, este Tribunal admitió las mismas (Documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 43).
Este Tribunal dictó auto de fecha 27-06-2017 (Folio 51), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes.
Corre inserto al folio 52, auto de fecha 25-07-2017, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
La Jueza Suplente de este Tribunal abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 53).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto relativo a la pretensión incoada por la ciudadana: ANA MARÍA NARVÁEZ, contra la ciudadana: NORKA YUDITH HUAMAN NARVÁEZ, por pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual pretende se le reconozca como concubina del ciudadano: VÍCTOR ROONEL HUAMAN LOZANO (Occiso), al afirmar que inició en fecha 14 de febrero del año 1976, una unión concubinaria, estable y de hecho con el identificado ciudadano, el cual falleció en fecha 25 de agosto del año 2015, tal como consta de la copia certificada del Acta de defunción que presentó junto al libelo de fecha 27 de agosto del año 2015, acta Nº 897, folio 157, tomo 04.
Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) ni probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo de la demanda, específicamente en el CAPITULO 1 SOBRE LOS HECHOS, la parte demandante aduce:
“…El día catorce de febrero del año mil novecientos setenta y seis (14-02-1.976), es decir, hace cuarenta (40) años, inicie una relación de hecho, estable y permanente, con el ciudadano VÍCTOR ROONEL HUAMAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 16, Sector 4, Casa Nº 16, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.683.119; nuestra relación de hecho se prolongó por todos estos años y fijamos el primer y último domicilio marital en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 16, Sector 4, Casa Nº 16, en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.- Esta unión concubinaria la mantuvimos en forma notoria, pública, pacifica, permanente y estable con el propósito de casarnos en un futuro, siempre mantuvimos una excelente relación de pareja, me caracterice por ser una buena ama de casa, desde que iniciamos nuestra relación concubinaria, lo ayude en el trabajo diario y trabaje día a día forjando un buen futuro para nuestra querida hija nacida en nuestra relación concubinaria y la cual lleva por nombre NORKA YUDITH HUAMAN NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.881.473, nacida el día veintitrés de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (23-11-1987)… lo atendí como concubino que era, hasta el día 25 de agosto del año 2.015, mi concubino falleció a causa de un paro respiratorio isquémico, razón por la cual inicio el procedimiento ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para probar el concubinato y obtener una partición justa y necesaria…
PETITORIO
…demando a mi legitima hija NORKA YUDITH HUAMAN NARVÁEZ… para que convenga en declarar y admitir que soy su madre biológica y que fui la legítima concubina del Decujus ciudadano VÍCTOR ROONEL HUAMAN LOZANO…”
Asimismo, la parte accionada ciudadana: NORKA YUDITH HUAMAN NARVÁEZ, cumplió con la carga de contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Ratifico, Reitero e insisto en la Pretensión de la Parte Demandante para los fines legales consiguientes…”
Igualmente, la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Víctor Roonel Huaman Lozano (Occiso), procedió a dar contestación a la demanda:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora expuesto en su escrito libelal(sic), absteniéndome a invocar hechos que sería mera especulación…”
En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Ana María Narváez, marcada con la letra “A” (Folio 04).
• Copia Fotostática Simple del Certificado de Discapacidad de la ciudadana: Ana María Narváez, marcada con la letra “B” (Folio 05), emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad “CONAPDIS”. El tribunal no le confiere valor probatorio.
• Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Norka Yudith Huaman Narváez, marcada con la letra “C” (Folio 06). Se le confiere valor probatorio.
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano, marcada con la letra “D” (Folios 07 y 08), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Se le confiere valor probatorio.
• Copia Fotostática Simple de Constancia de Concubinato, marcada con la letra “E” (Folio 09) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. De fecha 06-02-2008, mediante la cual hacen constar que la ciudadana: Ana María Narváez, vivió en concubinato desde hace treinta y dos (32) años, con el ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano. Se le confiere mérito probatorio por emanar dicha constancia del Registro Civil llevado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare.
• Original de Fe de Vida, marcada con la letra “F” (Folio 10) expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Simón Bolívar del Sector Los Próceres, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. De fecha 23-11-2015; mediante la cual hacen constar que la ciudadana: Ana María Narváez, vive y habita en esa comunidad en la vereda 16, casa 16; válido para un solo motivo y efecto: Solicitud de Fe de Vida; suscrita por el Colectivo de Coordinación Comunitaria. Se le confiere valor probatorio, solo en cuanto a la constancia de Residencia de la accionante.
• Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: Norka Yudith Huaman Narváez, marcada con la letra “G” (Folio 11), expedida por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Se le confiere valor probatorio.
• Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano, marcada con la letra “H” (Folio 12). Se le confiere valor probatorio.
VALORACIÓN PROBATORIA:
La parte demandante junto a su libelo consigna acta de defunción del ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, corre inserta en copia certificada a los folios 07 y 08, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, este Tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha, causa de la muerte del prenombrado causante y descendiente. Así se declara.
En cuanto, a la copia de cédula de identidad de la hija del causante Norka Yudith Huaman Narváez, plenamente identificada, se les confiere valor probatorio, al coincidir con el acta de defunción del finado en lo relativo descendientes, quedando demostrado con las documentales el vínculo filial que la unía con el De cujus y quien ostenta la cualidad de demandada en el presente proceso, actas que se aprecian en las consideraciones expuestas con naturaleza de instrumento públicos. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alexi Ramón Figueroa Barrios, José Fabián Colmenares Gimonez, Mirla Josefina Ochoa Ochoa y Maritza del Carmen La Cruz Márquez, de los cuales sólo fueron evacuados el segundo y la tercera en la oportunidad correspondiente, y en relación a los ciudadanos: Alexi Ramón Figueroa Barrios y Maritza del Carmen La Cruz Márquez, no comparecieron a rendir declaración.
• JOSÉ FABIÁN COLMENARES GIMONEZ (Folios 45 y 46), compareció a rendir declaración y expuso: Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció a la señora Ana María Narváez y al señor Víctor Roonel Huaman, y si sabe que de esa unión concubinaria nació una hija llamada Norka Yudith Huaman Narváez? Contestó: Si, conocí ambos, y tuvieron una hija llamada Norka. Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo, cuantos años duro esa relación concubinaria del señor Victor y la señora Ana María? Contestó: Duro 40 años esa relación. Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo, como fue la actuación de la señora Ana María como mujer del señor Víctor? Contestó: Le cocinaba, le planchaba, y le lavaba y lo atendía muy bien, excelente mujer. Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo, cual fuel el ultimo domicilio del señor Víctor y la señora Ana María y si de esa relación concubinaria adquirieron bienes? Contestó: No adquirieron ningún tipo de bienes, y su último domicilio fue en la Urbanización Simón Bolívar, Vereda 16, sector 4, casa numero 16, de esta ciudad de Guanare. Es todo.
• MIRLA JOSEFINA OCHOA OCHOA (Folios 47 al 49), compareció a rendir declaración y expuso: Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció a la señora Ana María Narváez y al señor Víctor Roonel Huaman, y si sabe que de esa unión concubinaria nació una hija llamada Norka Yudith Huaman Narváez? Contestó: Si, los conozco y sé que tiene una hija. Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo, cuantos años duro esa relación concubinaria del señor Víctor y la señora Ana María? Contestó: 40 años. Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo, como fue la actuación de la señora Ana María como mujer del señor Víctor? Contestó: en el tiempo que duraron viviendo, ella se porto como una verdadera mujer, siempre lo atendía, estaba pendiente de sus cosas personales, y siempre estuvo allí hasta el día que falleció. Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo, cual fuel el ultimo domicilio del señor Víctor y la señora Ana María y si de esa relación concubinaria adquirieron bienes? Contestó: En la Urbanización Simón Bolívar en los próceres y no hay bienes. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Narváez? Contestó: Si, si la conozco, por que cerca de ella vive una prima y cuando visito a mi prima uno se la encuentra se saluda y hay conversación. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Víctor Roonel Huaman? Contestó: Si, si lo conocí. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la ciudadana Ana María Narváez y Víctor Roonel Huaman, si procrearon hijos? Contestó: Si, de esa Unión hay una hija, se llama Norka. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si le consta si el ciudadano Víctor Roonel Huaman, ha procreado otros hijos en otras relaciones concubinarias? Contestó: No, no le conozco otros hijos. Es todo, cesaron las repreguntas.
Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa: La testimonial de los ciudadanos: JOSÉ FABIÁN COLMENARES GIMONEZ (Folios 45 y 46), y MIRLA JOSEFINA OCHOA OCHOA (Folios 47 al 49), son contestes en sus declaraciones con el acervo documental; sobre todo en sus respuestas a las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA, manifestando que le consta que la demandante ciudadana ANA MARÍA NARVÁEZ, plenamente identificada en autos convivió en vida con el hoy De Cujus VÍCTOR ROONEL HUAMAN LOZANO, en una relación concubinaria que duro cuarenta años, y se prolongó hasta la fecha del deceso del segundo de los nombrados, es decir, hasta el día 25 de agosto de 2015. Que de esa relación procrearon una hija de nombre Norka. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a terceras personas con pleno conocimiento de los hechos, por ello, las testificales valoradas, adminiculadas a las demás pruebas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta la fecha del deceso del Ciudadano Víctor Roonel Huaman Lozano, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SOBRE EL CONCUBINATO:
La doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Para la procedencia de esta acción, se requiere la pre-existencia de una unión estable, la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, revestida de las particularidades de duración y notoriedad, por lo que resulta indispensable demostrar durante el juicio la característica del trato, la fama y la constancia a los fines de invocar las consecuencias jurídicas de la presunción de orden patrimonial.
El artículo 767 del Código Civil, que expresa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“...Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:
1. La permanencia y notoriedad de la relación,
2. La vida en común con carácter de permanencia,
3. Que sea objetiva frente a terceros,
4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.
De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal pasa a considerar si entre la parte actora y el causante, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.
En el presente caso, la actora alegó y afirmó que en fecha 14 de febrero del año 1976, inició una unión concubinaria con el causante ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano, indicando que desde esa fecha se da inicio a la unión de hecho, que mantuvo hasta el día 25 de agosto de 2015, fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia en las actuaciones corrientes a los folios 07 y 08; a tal efecto acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta de defunción, constancia de concubinato marcada con la letra “E” (Folio 09) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. De fecha 06-02-2008
De modo que, este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio a las instrumentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos: José Fabián Colmenares Gimonez (Folios 45 y 46), y Mirla Josefina Ochoa Ochoa Quero (Folios 47 al 49), el cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante Ana María Narváez y quien en vida llevara por nombre Víctor Roonel Huaman Lozano, existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continúa, durante un tiempo prolongado de cuarenta años; sin estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública, notoria y permanente, frente a terceros; tal como lo señalan los testigos, y en cuya unión procrearon una hija de nombre Norka Yudith, relación se extendió por ese largo tiempo.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable de hecho entre Ana María Narváez y en vida el ciudadano: Víctor Roonel Huaman Lozano, que comenzó el 14 de febrero de 1976, hasta la fecha de su deceso; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana: ANA MARÍA NARVÁEZ, es PROCEDENTE en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la PRETENSIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: ANA MARÍA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.407, en contra de la ciudadana NORKA YUDITH HUAMAN NARVÁEZ, plenamente identificada, en su condición de sucesora legitima del De Cujus VÍCTOR ROONEL HUAMAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.119, unión estable de hecho que se inició el día 14 de febrero del 1976 y se mantuvo hasta el día 25 de agosto del 2015, fecha de su deceso. Declarándola concubina con todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015. Así se dispone.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (31-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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